CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 5 Radicación No. 13824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER ACTA 19 RADICACION: 13824 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) Se procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MARIA NANCY MORENO MORENO contra el auto dictado por esta Sala de 27 de abril del presente año, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquél contra la sentencia de 27 de agosto de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Al recurso se le dio la tramitación que ordena la ley, por lo cual se impone entrar a resolver lo que fuere pertinente.
I.
ANTECEDENTES El día 7 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 27 de agosto de ese mismo año proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Mediante auto de 2 de febrero de dos mil se ordenó el traslado a la parte recurrente, el cual corrió de acuerdo a la anotación secretarial, a partir del 9 de abril a las ocho de la mañana.
El 21 de marzo fue sustituido el poder, y el día 5 del mes siguiente, admitida tal sustitución mediante providencia que se notificó un día después. La demanda de casación se presentó el día 10 de ese mes. Manifiesta el recurrente, que el 7 de abril le fue entregado el expediente, no obstante lo cual, la secretaría computó ese día como hábil para contabilizar el término de traslado, cuando el de la entrega del expediente no corre por tratarse de un término legal, de suerte que para el 10 de abril cuando introdujo la demanda de casación aún su oportunidad no había vencido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene dicho y hoy se reitera, que para el cómputo de términos son aplicables los preceptos del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de norma en el procedimiento del Trabajo. Así lo definió la Sala en auto de 6 de agosto de 1998, que en lo que toca con el punto precisó: “No sobra agregar que como lo ha venido entendiendo esta Sala, lo reglado en el inciso 2 del art. 108 del Código de Procedimiento Civil no impide, que de presentarse la situación prevista en el inciso 3 del art. 120 ibídem, se interrumpa el término de traslado, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando se revoca o sustituye el poder corriendo el señalado para formular la demanda de casación o su réplica, pues es indudable que ello está estrechamente relacionado con el término o con asuntos que requieran un trámite urgente”.
Ahora bien, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 120 del C. de P.C., “Mientras el expediente esté en el despacho, no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase”.
En el presente caso, el traslado se inició el 9 de febrero y se interrumpió el 22 de marzo por haber entrado el expediente al despacho cuando habían corrido 29 días hábiles. El 5 de abril la Corte reconoció personería al apoderado sustituto, decisión notificada el siguiente día, luego ninguna duda cabe que restaba solo el 7 para vencerse el término de traslado, si se tiene en cuenta que el recurrente retiró el expediente ese día, que obviamente es hábil y debe tomarse en cuenta en el respectivo cómputo, de tal suerte que resulta equivocado entender, en razón que no hay disposición que lo autorice, que el día en que se entrega el expediente, en este caso, el 21 de marzo, no debe tenerse en cuenta dentro del término de traslado.
Por el contrario, el artículo 373 del C. de P.C., que gobierna la entrega del expediente en el trámite de casación, no establece que tal circunstancia interrumpa el término del traslado, debiéndose, por tanto, seguirse la regla general que los términos, salvo las excepciones legales, corren ininterrumpidamente. En conclusión, el término de traslado feneció el 7 de abril de dos mil, luego para el 10 del mismo mes cuando se presentó la demanda de casación, ella era extemporánea, debiéndose por ello mantenerse el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NO REPONE el auto de 27 de abril de 2000, mediante el cual fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA NANCY MORENO MORENO, contra la sentencia de 27 de agosto de 1999, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
A costa de la parte demandante, expídanse las copias solicitadas a folio 24 del cuaderno de la Corte.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vázquez Botero María Ismenia García Mendoza Secretaria