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13821(21-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 13821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.13821 Acta No. 26 Santafé de Bogotá. D.C., veintiuno (21)de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de agosto de 1999, en el juicio seguido por ALFONSO ORTÍZ BELTRÁN contra el recurrente.

I -.

ANTECEDENTES ALFONSO ORTÍZ BELTRÁN demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que se le condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento y pago de salarios con sus incrementos e indexación, y la declaración de continuidad en el contrato de trabajo. De manera subsidiaria, al pago de la pensión sanción a los 50 años de edad, en cuantía no inferior al último promedio devengado, o mínimo legal vigente para la época; a la indemnización por despido convencional; al reajuste de cesantías; a los intereses sobre las cesantías, al reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales, a la indemnización moratoria, a la indexación; a las costas, agencias en derecho, y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para el demandado entre el 8 de octubre de 1.979 y el 23 de septiembre de 1.996, siendo el último cargo desempeñado el de PROMOTOR DE CAPTACIÓN CATEGORÍA VII, con asignación mensual $483.668,oo. La demandada para despedirlo le atribuyó una supuesta falta grave por irregularidades, sin valorar los presupuestos fácticos que sucedieron, como tampoco la hoja de vida del trabajador y el tiempo de servicio prestado.

Le favorecían los beneficios convencionales. El banco demandado aceptó el vínculo laboral, el cargo, los extremos temporales; adujo que el despido se produjo por la conducta negligente del actor en el desempeño de sus funciones que permitió la defraudación de que fue víctima el banco al haber ordenado pagar certificados de ahorro de valor constante por más de ciento treinta millones de pesos.

En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 1º de diciembre de 1.998, condenó a la entidad bancaria a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, al pago de los salarios con los aumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la desvinculación hasta la efectividad del reintegro; ordenó al trabajador devolver a la empleadora las cantidades recibidas por concepto de prestaciones sociales; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Valledupar, quien mediante sentencia del 4 de agosto de 1.999, confirmó en todas sus partes la apelada e impuso costas a la impugnante. Consideró el ad quem que el punto objeto de revisión era el relacionado con la apreciación de prueba documental que acreditaba las funciones asignadas al cargo desempeñado por el actor, al igual que la versión libre rendida antes de producirse el despido (folios 103 a 106 y 196 a 198).

Expuso que el motivo invocado para la desvinculación en la carta de despido fue la negligencia atribuida al actor que facilitó el cobro de $130.978.037,20 en certificados de ahorro de valor constante; que igualmente tuvo responsabilidad tanto en la elaboración de los certificados de valor constante, con los cuales se cometió la defraudación, como el manejo y custodia de los anulados, al haber estado encargado de esas funciones entre el 24 de julio y el 31 de diciembre de 1995.

No otorgó el tribunal valor probatorio al manual de funciones (folios 103 a 106), por carecer de firma y no haber sido reconocido por la parte a quien se opuso en interpretación que hizo de los artículos 152, 276 y 269 del C. de P.C., por considerar que el silencio no otorga el reconocimiento implícito porque el artículo 289 ibídem consagra como inadmisible la tacha de falsedad cuando se propone contra documento no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica; lo anterior pese a que el instructor lo cotejó con el exhibido en desarrollo de inspección judicial (acta de folios 207 y 209).

Concluyó que no había prueba que era función del trabajador la elaboración de certificados de valor constante, el control de los certificados anulados, el manejo y custodia de los listados donde figuran los dígitos de verificación asignados por el sistema para cada certificado. Advirtió que aun cuando el sustento de la empleadora en cuanto a la justa causa del despido fue el informe rendido por la Auditoría del Banco (folio 202), cuyo contenido fue expresamente reconocido por quien lo suscribió, esa sola prueba no es suficiente para demostrar la conducta negligente y omisiva endilgada al servidor; que la versión dada por el actor en el desarrollo del trámite administrativo (folios 196 a 201) tampoco tiene valor probatorio por haberse aportado en reproducción fotostática no autenticada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del C. de P.C.; agregando además, que quien lo presentó es la parte que tiene el original, luego igualmente ese actuar no se ajusta a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 268, porque tenía la obligación de aportarlo; además no se cumplió con el principio de la contradicción, al haberse incorporado en la última audiencia de trámite ante juez comisionado.

Que si en gracia de discusión se les llegase a otorgar valor probatorio, ellas no contienen confesión de haber omitido las verificaciones de endosos y demás constataciones, por el contrario expresó haber cumplido a cabalidad. III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No se presentó escrito de réplica en oportunidad.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y se absuelva al banco demandado de todas las súplicas elevadas. Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO -. Acusó la sentencia impugnada “… de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho por la falta y errada apreciación de unas pruebas calificadas, los artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268, 269, 276 y 278 del Código de Procedimiento Civil, 22, 25 y 62 del Decreto 2651 de 1991, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 19 del código Sustantivo del Trabajo, 6º de la ley 50 de 1990, 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y 8º de la ley 153 de 1887”.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “... no dar por demostrado, estándolo, que la parte actora incurrió en grave negligencia en el ejercicio de sus funciones del cargo de Promotor de Captación, Categoría VII, con lo cual facilitó la comisión de ilícitos contra los intereses económicos del Banco Central Hipotecario y en dar por demostrado, no estándolo, que dicho Banco no probó la existencia de hechos constitutivos de justa causa para dar por concluido el contrato de trabajo del demandante”.

Expresó que los anteriores yerros se originaron por haber dejado de apreciar el Manual de Funciones ( folios 103 a 106) y por la errada apreciación de la comunicación de despido (folios 151 a 153), el informe rendido por la auditoría del banco ( folios 107 a 115, 183 a 191), la versión libre del demandante (folios 196 a 201), la inspección judicial (folios 207 a 209) y el testimonio del auditor Julio Corredor (folios 202 a 203).

En la demostración del cargo discrepa del tribunal porque el Manual de Funciones (folios 103 a 106), debe tenerse por auténtico sin necesidad de reconocimiento de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al haber sido suministrado por una entidad vigilada por el Estado y confrontado en diligencia de inspección judicial (folios 209). Con el referido documento se acreditan los deberes del cargo de “promotor de captación”, regula la elaboración de los diferentes productos de captación y termina afirmando que “… el ad quem se negó a apreciar este documento en el cual se establece el hecho protuberante de que el actor se familiarizaba con la tarea de cancelación de los títulos…” Tilda de errada apreciación del informe rendido por el auditor del banco (folios 107 a 115 y 183 a 191) porque fue aportado al contestar la demanda, reconocido por su autor al rendir testimonio y sin cuestionamiento por la contraparte, y con él se prueban los hechos constitutivos de justa causa, el trámite interno para efectos de títulos, las funciones del actor, pudiendo concluirse la grave negligencia del demandante al cumplir las funciones.

Discrepa del criterio del ad quem al no haberle otorgado valor a la documental de folios 196 a 201 que contiene la versión libre del demandante, porque olvidó que los documentos pueden presentarse por el testigo al rendir la declaración cuando se relacionan con los hechos a que se refiere el declarante. Que en este documento el actor explica y acepta las funciones que tenía. Termina predicando la viabilidad del estudio de la prueba testimonial, ante la evidencia de los errores de hecho en prueba calificada y se refiere a apartes de la declaración rendida por Julio Corredor (folios 202-203).

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque formulado adolece de graves defectos técnicos que conducen de manera inexorable a su rechazo dado que denuncia la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida, de múltiples artículos del código de Procedimiento Civil, del Decreto 2651 de 1991 y de los artículos 61 y 45 del Código Procesal del Trabajo.

Frente a tal planteamiento advierte la Sala que, como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral, cuando la acusación no se funda en la valoración probatoria, sino en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por apreciación u omisión del medio de convicción, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

En el sub lite el Tribunal desconoció el valor probatorio del “manual de funciones”, por tratarse de escritos sin reconocimiento expreso y haber sido desestimado el implícito; igualmente desestimó la “versión administrativa del trabajador”, por haberse aportado en reproducción fotostática. Pero teniendo en cuenta la fundamentación del fallo en este aspecto y el desarrollo del ataque, para desquiciar aquél, imputándole violación de medio de las reglas procesales, era menester escoger un camino distinto del seleccionado en la acusación, por cuanto se trata de un planteamiento que envuelve necesariamente una consideración eminentemente jurídica sobre el desconocimiento, la aplicación o la interpretación de las disposiciones instrumentales denunciadas como transgredidas.

Pero además de lo atrás dicho, de manera contradictoria el censor tilda la documental de folios 103 a 106 simultáneamente de haber sido valorada al endilgar al ad quem haber tomado en cuenta las consideraciones del a quo sobre el particular, y a la vez pregona su falta de valoración. En las anteriores condiciones, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-.

Acusó la sentencia “… de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los siguientes artículos 174, 177, 183, 252, 253, 254, 268, 269, 276 y 278 del Código de Procedimiento Civil, 22¸25 y 62 del Decreto 2651 de 1991, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 6º de la ley 50 de 1990, 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 153 de 1887; y artículo 83 de la Constitución Política”.

Inicia la sustentación del cargo con el tratamiento de la prueba documental según el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991; transcribe apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral radicada al No. 11.010; prosigue ilustrando sobre el contenido del numeral 3º del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, para concluir que el fallo acusado no podía rechazar los medios de prueba, razón por la cual incurrió en inaplicación de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica y en yerros de hermenéutica.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Afirma el recurrente que el Tribunal rechazó como medios de prueba varias documentales y que “Este proceder de los jueces de instancia, que implicó el desconocimiento de las disposiciones arriba señaladas, condujo al Tribunal en el fallo censurado a decidir equivocadamente (…). Empero, a renglón seguido expresa: “estimo que los yerros de hermenéutica cometidos por sentenciador son evidentes y por ello procede la casación del fallo impugnado”, lo cual innegablemente supone el empleo simultáneo y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes: infracción directa e interpretación errónea, que no pueden proponerse simultáneamente respecto de unas mismas normas, porque cada uno ellos legalmente tiene un significado propio y un alcance distinto, porque evidentemente son dos modalidades incompatibles de transgresión legal.

Por las consideraciones anotadas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio seguido por ALFONSO ORTÍZ BELTRÁN contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria