Micelio
13819(01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1222 de 1986Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993

13819 1 13 Rad.No.13819 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13819 Acta No.28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por ORFA DE LAS MISERICORDIAS CIFUENTES TAMAYO contra el recurrente.

ANTECEDENTES ORFA DE LA MISERICORDIAS CIFUENTES TAMAYO, llamó a juicio ordinario laboral al POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el valor correspondiente a la diferencia entre el valor que le corresponde por pensión de jubilación y lo que le cancela el ISS, por el mismo concepto, es decir, “al 25% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), desde que se hizo exigible su goce y en forma vitalicia y al pago diferencial de las mesadas adicionales”, al reconocimiento de los incrementos de Ley “en el I.B.L. sobre tal diferencia de las mesadas no reconocidas”, a la sanción legal de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que nació el 13 de febrero de 1946 y que estuvo vinculada como docente de tiempo completo al servicio del Estado “a través del Departamento de Antioquia”, con el Politécnico Colombiano ‘Jaime Isaza Cadavid’ del 1º de febrero de 1974 al 7 de abril de 1997, esto es, durante 23 años, 2 meses y 6 días, y con el Departamento de Antioquia del 18 de abril de 1966 al 7 de febrero de 1967 y del 28 de febrero de 1968 al 31 de enero de 1974, es decir, por 6 años, 9 meses y 27 días.

Agrega que por cumplir con los requisitos de tiempo y edad, más de 25 y 50 años respectivamente, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, según resoluciones 3500 y 7847 del 7 de abril y de julio de 1997, por un valor mensual de $1.254.126.oo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Aduce que, conforme al artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, el ISS asume únicamente las pensiones que tengan origen en la ley y en las condiciones allí determinadas, porque en el evento de existir una norma de menor jerarquía el reconocimiento debe hacerse en forma compartida.

Asevera que la Ley 6ª de 1945 dispone el derecho a la pensión de jubilación con 50 años de edad y 20 de servicios y que el artículo 1º de la Ordenanza 4 de 1975 exige para disfrutar dicho derecho la misma edad y el haber laborado al servicio del Departamento de Antioquia más de 25 años, en cuantía del 100%, por lo que a la entidad demandada le corresponde cubrir el 25%, dado que el ISS asume el 75%.

Arguye que de acuerdo a los anteriores términos, le solicitó al demandado el pago de la pensión compartida, pero le fue negada, quedando así agotada la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda el establecimiento educativo demandado aceptó los hechos, y aunque admitió la existencia de la Ordenanza 4 de 1975, estimó que está debía integrarse con lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la expectativa del derecho que traía la actora “luego del 23 de diciembre de 1993, fecha en que entró en vigencia la Ley 100, se vio truncada toda vez que la vida jurídica o expectativa que se le dio a las disposiciones extralegales, se cumplió el 23 de diciembre de 1995” y, que como ella cumplió los 50 años de edad el 13 de febrero de 1996, queda fuera del término de los dos años consagrados en el mencionado artículo 146, a más de que la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997 declaró la inexequibilidad parcial del citado artículo en la parte que consagraba “o cumplan dentro de los dos años siguientes”.

Por ello, dice, que no puede reconocerle el 25% reclamado, por tratarse de una pensión extralegal que no alcanzó a configurarse como derecho adquirido. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de julio de 1999 (folios 187 a 193 C. 1), condenó al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid a reajustarle a la actora la pensión reconocida por el ISS en un 25% desde el 8 de abril de 1997, incluyendo las mesadas adicionales, a pagarle la sanción por mora de que trata el artículo 141 de 1993 y a las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal, por fallo del 27 de septiembre de 1999 (folios 201 a 207 C. 1), confirmó el proferido por el a quo y se abstuvo de fijar costas en la instancia. Consideró el ad quem que los requisitos y el reconocimiento de la pensión se llenaron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, aún cuando la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “o cumplan dentro de los dos años siguientes”, inserta en el artículo 146 de dicha normatividad, tal decisión opera hacia el futuro, sin que tenga efectos retroactivos.

Que, entonces, observado el contenido del artículo 151 Ibídem, que estableció que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, ha de entenderse que el plazo de gracia de dos años consagrado en el inciso segundo del mencionado artículo 146 se extiende hasta el 30 de junio de 1997, por lo que, habida cuenta que la demandante había cumplido 50 años de edad –13 de febrero de 1996- y más de 25 de servicios, le era aplicable el artículo 1º de la Ordenanza 4 de 1975.

Posteriormente adujo que no era del todo cierto que las disposiciones departamentales, entre ellas la Ordenanza 4 de 1975, se mantuvieran vigentes entre el 23 de diciembre de 1993 y el 22 de diciembre de 1995, porque si bién la Ley 100 de 1993 entró a regir el 23 de diciembre de 1993 –fecha de su promulgación- el aspecto pensional que es el que interesa, sólo tuvo operancia a partir de los términos consagrados en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia impugnada “disponiendo en su lugar lo que corresponde de conformidad con la interpretación que se invoca en el libelo como sustento de la inconformidad” (folio 11 C. de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que dice así: CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 146 y 151.

Alega que la vigencia de la Ley 100 de 1993, según el artículo 289, opera a partir de la fecha de su publicación, es decir desde el 23 de diciembre de 1993 y no como lo sostuvo el Tribunal de que, para efectos del reconocimiento de pensiones extralegales, sería aquella que determinara cada autoridad administrativa de las entidades territoriales, esto es, los alcaldes y gobernadores, porque tal interpretación conduciría a la relatividad de la vigencia de los artículos 146 y 151, dependiendo de la decisión administrativa que cada una de las autoridades aludidas hubiese tomado en el término que fijó la ley, o sea, entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995.

Después, en apoyo de su discurso, recurre a jurisprudencia del Consejo de Estado, que cita y transcribe. SE CONSIDERA La demanda no precisa lo que debe hacer la Corte en función de instancia, respecto del fallo de primer grado, esto es, si revocarlo, modificarlo o confirmarlo. De suerte que frente a este insalvable defecto de orden técnico, el cargo es inadmisible, dado que la Corte de oficio no puede suplir la deficiencia anotada.

Así lo tiene establecido de antaño la jurisprudencia al definir sobre la necesidad de precisar el alcance de la impugnación. En sentencia del 17 de mayo de 1973, se dijo lo siguiente: “‘El recurso de casación, ha dicho la jurisprudencia, se desenvuelve en dos fases bien definidas: la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de las pruebas, cuya no apreciación o estimación equivocada lo produjeron, en los casos de violación indirecta.

La segunda comporta el casar la sentencia impugnada, si es ilegal, y el proceder de la Sala, como tribunal de instancia, a decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. Esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha señalado el alcance de la impugnación, es decir, no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida.

“Las dos fases anteriores están unidas por relación de medio a fin; la primera, saber si la sentencia se ajusta o no a la ley positiva, es medio para llegar a una conclusión: reemplazar las decisiones ilegales por las que se acomoden a ésta. Incompleto sería el recurso si no comportara objeto distinto de la declaración de legalidad o ilegalidad del fallo recurrido.

(Subraya la Corte). “Esta declaración se encamina a un fin concreto: restablecer el derecho violado, lo que no puede hacerse si en la demanda respectiva no se indicó la extensión o alcance de dicho restablecimiento y, no es determinado decir ‘que la Corte debe casar la sentencia y proceder en consecuencia.’ “Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, no modificación. Lo anterior, hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz.

“Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum, de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso. “Conviene advertir que esta descalificación se produce ahora, porque en el auto calificador correspondiente, sólo se suelen estimar los requisitos formales externos de ley”.

(Régimen Laboral Colombiano – LEGIS EDITORES S.A.) Además, porque si bien el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, fue interpretado y aplicado por el Tribunal, como adelante se verá, no debió acusarse por interpretación errónea sino por aplicación indebida, dado que este no regula el asunto sometido a consideración de la Sala. Con todo, frente a la solución impartida por el Tribunal, la Sala por vía de doctrina hace las siguientes precisiones: Inicialmente, se advierte que en el proceso no se discutió la edad de la demandante, ni tampoco el tiempo ni la prestación de sus servicios al Departamento de Antioquia.

Así mismo no fue motivo de cuestionamiento si el porcentaje pensional demandado, en virtud de que tenía su fundamento en una Ordenanza Departamental, estaba a cargo del establecimiento educativo accionado o del Departamento de Antioquia. En situaciones como la analizada no tienen operancia disposiciones de orden departamental, esto es, las consignadas en una Ordenanza, cuando de reconocimiento de prestaciones sociales se trata, por haber definido el Decreto 1222 de 1986 que el régimen que lo regula esta previsto en la ley.

Ello es así, puesto que el artículo 234 del mencionado Decreto estableció que “El régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley” y el 306 ibídem previó que “En las entidades descentralizadas, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales será el ordenado por la ley.” De manera que por esta potísima razón es que las pensiones consagradas en una Ordenanza Departamental, o el porcentaje para establecer su monto como sucede en este asunto, no puede tener validez a partir de la vigencia del Decreto 1222 de 1986, salvo que la interesada hubiera cumplido los requisitos antes de su vigencia. Por tanto, es claro que el reconocimiento del monto de una pensión de tal orden, no tiene vocación de prosperidad, ni aún observándose el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque es evidente que tales pensiones desaparecieron con la entrada en vigencia del susodicho Decreto.

Por consiguiente, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de septiembre de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ORFA DE LAS MISERICORDIAS CIFUENTES TAMAYO al POLITECNICO COLOMBIANO “JAIME ISAZA CADAVID”.

Costas en las instancias a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULUDO Secretaria