CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 13818 LUIS MANUEL HERNÁNDEZ ANAYA y OTRO Proceso No 13818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 113 Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados LUIS MANUEL HERNÁNDEZ ANAYA y FABIO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR, contra la sentencia de julio 14 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo condenatorio que les dictó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Hacia la una de la madrugada del 6 de marzo de 1995, cuando Luis Enrique Díaz Acuña pasaba por el frente de la residencia de Jorge Luis Hernández Benavides, ubicada en el municipio de Buenavista (Sucre), fue herido con arma cortopunzante en la región abdominal, por lo cual se le dictaminó una incapacidad provisional de cuarenta y cinco (45) días, produciéndose su deceso en el mes de noviembre siguiente.
LUIS MANUEL HERNÁNDEZ ANAYA y FABIO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR fueron señalados por la víctima como los autores de los hechos. 2. Dispuesta la apertura de investigación el 30 de marzo de 1995, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos y Penales Municipales los escuchó en indagatoria y les impuso medida de aseguramiento consistente en caución por el delito de lesiones personales, según resoluciones de junio 2 y agosto 11 de 1995, respectivamente. 3.
Ante la noticia relacionada con el deceso del lesionado, la Fiscalía Novena Seccional de Corozal avocó el conocimiento del asunto el 7 de diciembre de 1995 y el 2 de mayo de 1996 acusó a los procesados, en calidad de autores responsables de tentativa de homicidio agravado. Al respecto señaló el instructor, que al tenor del artículo 20 del Código Penal el hecho punible se considera realizado al momento de la acción u omisión aún cuando sea otro el resultado y, en este caso, el fallecimiento de la víctima no se produjo cuando se le causaron las heridas. 4.
Tramitado el juicio, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal los condenó el 14 de abril de 1997 a 20 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por el delito contenido en la acusación, pero con la aclaración de que la adecuación típica no obedecía a las razones esgrimidas por la fiscalía, sino a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal, habida cuenta que el dictamen de necropsia no aportaba suficientes elementos de juicio para acreditar la relación de causalidad entre el deceso de la víctima y la conducta de los procesados.
Y, 5. Esa decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Sincelejo la confirmó en su integridad, a través de la sentencia recurrida en casación. LA DEMANDA: CARGO ÚNICO. El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que se configuran “cuando en la sentencia se da por demostrado un hecho sin existir la prueba que lo acredite” y “cuando no se da por acreditado un hecho a pesar de existir en los autos la prueba o pruebas que lo demuestran”.
Advierte en un comienzo que como el Tribunal declaró que los procesados desplegaron la conducta que se tipifica como homicidio agravado en el grado de tentativa y que los medios probatorios, a la luz de la sana crítica, son más que suficientes para confirmar la sentencia de primer grado, es necesario que se estudie si efectivamente en el proceso obran las pruebas que permiten hacer tal deducción. Al respecto destaca que para el juzgador de segunda instancia resultó fundamental el dictamen médico legal rendido por el doctor Fredy Eduardo Pineda Coley, quien no practicó examen alguno al lesionado tal como lo manifestó bajo juramento en la diligencia de audiencia pública, y para justificar el contenido de su concepto expresó que los datos los había tomado de la historia clínica del paciente que reposaba en el hospital de Corozal, la cual no obra en el expediente.
A esta afirmación se le da plena credibilidad, a sabiendas de que dicho profesional mintió en su informe y así entonces se consideró existente una prueba que nunca se practicó. No obstante, para despejar cualquier duda sobre el mencionado dictamen la Colegiatura se remite a la declaración rendida por el médico Libardo Enrique Geliz Calvo, quien hace referencia a una herida de unos 15 cms. de longitud con desviación hacia la derecha, que no es otra que la cifo-púbica, médico quirúrgica, que se hace para cualquier examen exploratorio y que no debe considerarse como una lesión causada, porque en el expediente no consta que la víctima haya sufrido más de una herida.
Igualmente se le otorgó credibilidad al testimonio del lesionado Luis Enrique Díaz Acuña sin considerar el fallador, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, si al momento del ataque estaba en condiciones de percibir los hechos e identificar a los agresores teniendo en cuenta su estado de ebriedad, pues al decir de Humberto Correa Camera y Pedro José Garizado Hernández, momentos antes había estado tomando licor.
De otra parte destaca que en la sentencia recurrida se excluyeron los testimonios de Pablo Matías Urango, Carlos Arturo Bresneides, Carmelo Silverio Romero y Emir de Jesús Gil Mendoza, quienes acreditan que la víctima no llevaba un sano comportamiento social, motivo por el cual considera el recurrente que no se le podía otorgar absoluta credibilidad.
Tampoco se le dio el valor que merecían a las declaraciones de Adel Segundo Benavides y Marilín Arrieta, los cuales acompañaban a los procesados cuando la víctima se presentó o llegó lesionada. Expresa el censor que si la víctima comenzó a tomar desde tempranas horas del día 5 de marzo de 1995, como lo declararon Ulpiano Manuel Cuadrado y Pedro José Garizado Hernández, no es posible que a las once de la noche o una de la madrugada estuviera suficientemente lúcido como para percibir los hechos y luego exponer lo ocurrido con lujo de detalles.
No obstante el sentenciador se apoyó en lo dicho por el lesionado, sin que le mereciera ninguna duda o reparo. De todo lo anterior concluye que el fallador de segundo grado incurrió en manifiesto error de hecho al dar por demostrado que los autores de las lesiones sufridas por Luis Enrique Díaz Acuña fueron sus representados, debido a que valoró y concedió credibilidad al único testimonio existente e ignoró las pruebas que sostenían lo contrario.
Como consecuencia, se aplicaron indebidamente los artículos 35 y 50 del Código Penal y 245, 248 y 445 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia impugnada y se profiera la de reemplazo que absuelva a LUIS MANUEL HERNÁNDEZ ANAYA y FABIO MANUEL HERNÁNDEZ TOVAR. ALEGATO DEL NO RECURRENTE: El Procurador Judicial II Penal 168 sostiene, en lo sustancial, que de acuerdo a los artículos 248 y 253 del Código de Procedimiento Penal, el testimonio de la víctima no puede desecharse por el motivo que expone el libelista, sino que a la luz de la crítica probatoria debe extraérsele su verdadero significado, tal como se hizo en este caso, donde fue valorado con las declaraciones de oídas que obran en el expediente, cuya valoración en forma conjunta sirvió a la segunda instancia para confirmar la providencia apelada.
En ese sentido no es cierto, como lo afirma el recurrente, que no existan más pruebas que el testimonio de la víctima y tampoco se puede señalar que el fallo se encuentra estructurado sobre elementos de juicio que no corresponden a la realidad procesal. De otra parte, las lesiones sufridas por la víctima pueden demostrarse por cualquier medio probatorio y si bien el examen directo del ofendido proporciona mejores elementos de juicio, la historia clínica se constituye en una prueba valiosa de la que el perito médico puede echar mano para emitir su opinión científica, como ocurrió en este caso.
En síntesis, considera que la causal invocada por el demandante no puede prosperar. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Es del criterio la representante del Ministerio Público que si bien el recurrente demanda la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, pareciera conducir su alegato a un falso juicio de convicción que es propio del error de derecho, pero que en un modelo de libre apreciación probatoria como el que rectoriza la vigente sistemática procesal penal nacional, no tiene cabida.
El demandante tampoco demostró la trascendencia de los errores que invocó de cara a las proyecciones del fallo, sino que se limitó a enunciarlos y a señalar las pruebas a través de las cuales supuestamente se incurrió en ellos, sin precisar su naturaleza y si tenían la capacidad de desvirtuar los presupuestos en que se apoyó el juzgador para proferir la decisión que ataca.
Así, la argumentación que presenta respecto del dictamen que tuvo como base la historia clínica y no el examen médico, apunta a censurar, de un lado, el habérsele otorgado mérito a una prueba que no reunía los requisitos legales, desviándose hacia un falso juicio de legalidad, y, de otro, a cuestionar la valoración que se le otorgó a la misma prueba para predicar tácitamente un falso juicio de convicción, invitando a la Sala, incluso, a que se estudie si existen pruebas en el proceso que permitan proferir sentencia condenatoria.
Precisa que el dictamen medicolegal existe en el proceso y fue analizado por los juzgadores, lo que impide predicar el falso juicio de existencia atribuido. Además, para acreditar la materialidad del ilícito, frente a la inconformidad del recurrente con el dictamen, el Tribunal hizo referencia al testimonio del médico Libardo Enrique Géliz Calvo y a lo dicho por el propio lesionado, para concluir que el cuestionado peritaje no fue la única prueba que sirvió de fundamento al juzgador para demostrar la existencia del hecho punible, todo lo cual fue analizado a la luz de la sana crítica y el censor no demostró que en esa labor se desconocieran tales parámetros.
En ese sentido no puede aceptarse la argumentación orientada a censurar la sentencia por haberse considerado el dictamen por los motivos que aduce el recurrente, ni aún admitiendo que el mismo hubiese presentado vicios en su formación, porque la razón de ser de este medio extraordinario de impugnación radica en demostrar la ilegalidad formal o sustancial del fallo recurrido, más no de los extremos de una experticia médica, pues con ello solo pretende revivir la oportunidad procesal dispuesta para objetarla.
Similar situación advierte respecto de la declaración de Luis Enrique Díaz Acuña, cuya valoración también compromete el demandante en su reproche, y aunque lo desestima no invocó ningún error para enmarcar su crítica. Es decir, no concretó si fue tergiversada o si fue analizada por fuera de la sana crítica, acudiendo para ello al error de hecho por falso juicio de identidad o por falso raciocinio.
Frente al reclamo del libelista porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de Pablo Matías Urango Payares, Carlos Arturo Bresnéides Rodríguez, Carmelo Silverio Romero Rodríguez y Emir de Jesús Gil Mendoza, no advirtió la existencia de una unidad inescindible entre los fallos, y que en la primera instancia se hizo referencia a ellos para señalar que su falta de espontaneidad demerita sus afirmaciones.
Tampoco ubicó en una de las causales que proceden en esta sede el reproche según el cual el Tribunal no consideró los testimonios de Adel Segundo Benavides y Marilín Arrieta, ni mucho menos se preocupó en demostrar la trascendencia de tal afirmación, ni de ninguna de las anteriores, lo que de suyo echa al traste cualquier estimación, máxime cuando los falladores sí analizaron los contenidos de tales declaraciones.
De esa manera surge clara la pretensión del recurrente de sobreponer su particular apreciación frente a la plasmada en los fallos, sin lograr formular, ni mucho menos sustentar, equívocos en la apreciación fáctica derivados de errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que pudieran conducir a la aplicación indebida de preceptos sustanciales.
Para finalizar, tampoco demostró el quebranto de las normas aludidas y ni siquiera insinuó el nexo causal entre las disposiciones sustanciales y procesales vulneradas, incurriendo en mayúscula contradicción al señalar como indebidamente aplicado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, cuando frente a fallos condenatorios lo que puede presentarse respecto del in dubio pro reo, es su falta de aplicación. En síntesis para la Delegada, el cargo no está llamado a prosperar y por tanto solicita su desestimación. CONSIDERACIONES: 1.
La censura presentada por el recurrente contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo carece de eficacia para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara pues adolece de protuberantes defectos de orden técnico que, como lo resaltó el agente del Ministerio Público, la conducen ineludiblemente al fracaso. 2.
Si bien es cierto que plantea la ocurrencia de errores de apreciación probatoria, en el desarrollo del cargo no logra precisar si el yerro se produjo por haberse ignorado o desconocido la prueba que existía en el proceso, o por suponer una inexistente, o por haberse tergiversado su expresión fáctica o, por haberse transgredido las pautas de la sana crítica al momento de definir el mérito probatorio.
Y, aún cuando pueda pensarse de lo consignado en el escrito, que se trata de errores por omisión y suposición de algún elemento de juicio, nada se puede asegurar porque a renglón seguido anuncia que en este caso se debe examinar si obran las pruebas que soporten la decisión condenatoria proferida contra sus representados y el discurso que elabora termina por cuestionar el mérito probatorio asignado a algunos medios de convicción. 3.
Así, mediante un planteamiento confuso, pregona el recurrente que el fallador consideró existente una prueba que nunca practicó, cuando en realidad su pretensión está orientada a desacreditar el dictamen elaborado por el médico forense Fredy Eduardo Pineda Coley, por el hecho de haber emitido su concepto con base en la historia clínica de Luis Enrique Díaz Acuña y no mediante el examen directo del lesionado.
El libelo muestra una evidente contradicción desde el punto de vista de la lógica que debe imperar en la elaboración de las censuras, porque resulta inconciliable que primero afirme el casacionista que el fallador supuso o inventó el dictamen médico y luego termine por objetar la prueba misma, por la forma como el experto rindió su concepto.
Además, como bien lo precisó el Ministerio Público, en sede de casación no es procedente discutir el contenido y las conclusiones del dictamen médico, porque ese acto de contradicción es propio de la instancia ordinaria, donde los sujetos procesales tiene la oportunidad de objetarlo hasta antes de que finalice la audiencia pública. Siendo la prueba pericial un medio probatorio como cualquier otro, la censura al interior de este recurso extraordinario puede intentarse por la vía del error de hecho, a través de los falsos juicios de existencia o de identidad o de falso raciocinio o, de derecho, mediante el falso juicio de legalidad.
El recurrente no elabora ninguna de tales propuestas y más bien se dedica a expresar su discrepancia con las consideraciones plasmadas en el fallo de instancia a través de aseveraciones generalizadas, sin ningún desarrollo y sin detenerse a identificar cuál fue el supuesto yerro de apreciación en el que incurrió el juzgador y menos aún, la forma como se produjo y su incidencia en la decisión recurrida. 4.
Es evidente, además, que las críticas plasmadas en el libelo no consultan en su integridad el fallo del Tribunal, donde se hace referencia al informe médico-legal rendido por el Dr. Fredy Eduardo Pineda Coley y a la declaración bajo juramento rendida por el mismo en el acto de audiencia pública, los cuales obran en el proceso, y así las cosas no hay lugar a predicar que la prueba fue inventada por el fallador.
De otra parte, el análisis efectuado al respecto para acreditar la materialidad del ilícito, surge plenamente razonado tal como lo demuestra el siguiente aparte de la sentencia: “En el evento sometido a estudio de esta Colegiatura, muy a pesar de que el informe médico – legal rendido por el doctor Fredy Eduardo Pineda Coley no es un modelo de perfección por las inconsistencias que le atribuye el defensor de los procesados, nadie puede dudar de la existencia ni de la magnitud de la herida que recibiera en el abdomen el ciudadano Luis Eduardo Díaz Acuña, causada con un instrumento cortopunzante, pues aunque se diga por el recurrente que el facultativo de Medicina Legal no examinó directamente al agraviado para poder rendir su dictamen, sino que se basó para ello en la historia clínica que reposaba en el Hospital de Corozal, se está refiriendo en todo caso a un escrito con características de prueba documental importante, existente en una entidad pública, como lo es el referido Centro Asistencial, en el que se habla de herida penetrante a abdomen con exposición de vísceras, y que al paciente se le realizó laparotomía exploratoria, con diagnóstico postoperatorio de sección amplia de yeyuno, íleon y colon ascendente, anastomosis término – terminal de duodeno y colon descendente, evolucionando quirúrgicamente durante sus 17 días de hospitalización en forma satisfactoria.
Es más, el mencionado galeno en la diligencia de audiencia pública, bajo la gravedad del juramento, explicó satisfactoriamente todos los pormenores del aludido dictamen, acerbamente criticado por el defensor”. No obstante el fallador, consciente de las inconsistencias del dictamen en cuestión y de las dudas que pudieran surgir en cuanto a las lesiones inferidas a la víctima, acudió a la declaración rendida por el médico Libardo Enrique Géliz Calvo, quien atendió a Díaz Acuña a solicitud de sus familiares a los dos meses de ocurridos los hechos y días antes de su fallecimiento, pues la descripción que hizo de las heridas coincidía con la propia versión de éste. 5.
Similares defectos se advierten frente a la inconformidad del recurrente por habérsele otorgado credibilidad al testimonio del lesionado, pues aduce que se vulneraron las reglas de la sana crítica sin precisar en qué consistió ese yerro de valoración. Simplemente afirma que para el momento del ataque se encontraba en estado de ebriedad, según los dichos de Humberto Correa Camera y Pedro José Garizado Hernández, y así pretende desacreditar esa versión testifical.
Debe recordarse que las censuras por desconocimiento a tales parámetros de apreciación probatoria van más allá de la simple manifestación de su desconocimiento. Como lo ha sostenido la Sala, es deber del demandante demostrar que el fallador declaró una verdad distinta a la que en realidad informa el proceso, con indicación clara de las leyes científicas, o de los postulados lógicos, o de las reglas de la experiencia que fueron desconocidas, la forma como se produjo su quebranto y la manera como trascendió en la decisión, al punto que surja evidente la contradicción entre la valoración contenida en los fallos de instancia y las reglas de la sana crítica. 6.
De otra parte, el supuesto estado de embriaguez que esgrime el libelista para demostrar que el lesionado no podía percibir los hechos e identificar a los agresores, es una opinión personal, basada en un equivocado entendimiento de los testimonios en los que soporta esa postura y en el análisis individual del fallo de segunda instancia, que con el de primera conforman una unidad jurídica inescindible.
Por ello no advirtió que el a quo sí tuvo en cuenta esas declaraciones pero, contrario a la opinión del recurrente, concluyó que al momento de los hechos la víctima se encontraba en pleno uso de sus facultades. Lo mismo ocurrió con las declaraciones de Adel Segundo Benavides y Marilín Arrieta, que también aduce como omitidas pues, en sentido diverso al consignado en el libelo, para el fallador resultó evidente el interés de estos declarantes en proteger a los procesados de las consecuencias de resultar involucrados en los episodios que fueron materia de investigación. Finalmente, no sobra argumentar que como conclusión de un juicioso y racional análisis probatorio el sentenciador expuso que si bien el lesionado era el único acusador directo de los procesados, los testimonios de oídas de sus hermanos respaldaron su versión y en el proceso no obra prueba que desvirtúe la incriminación consistente en que LUIS HERNÁNDEZ ANAYA fue quien le asestó la puñalada mientras que FABIO HERNÁNDEZ TOVAR, padre de éste, le agarraba los brazos hacia atrás, aspectos dicientes del mérito probatorio asignado a su declaración. En consecuencia de lo que se viene de ver, predica la Corte que la sentencia acusada de errática mantiene vigente su solidez jurídica al resultar a todas luces deficiente y contradictoria la presentación del cargo propuesto y la invocación de las normas señaladas como vulneradas. 7.
No sobre advertir que con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, es posible que se deban aplicar las disposiciones allí consagradas en virtud del principio de favorabilidad, pero la Sala no adquiere competencia para decidir sobre ese aspecto ante la ejecutoria de la sentencia, el que está circunscrito a la órbita funcional del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como lo manda el artículo 79–7 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 9, 47, 55, 83 y 108. C.O. � Folios 160 y 169. � Folios 194, 234 y 3 del C. Tribunal. � Folio 25 C. Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent de 8 de octubre de 2001, M.P., Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. 1 1