CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Exp.13816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13816 Acta Nro.15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, abril doce (12) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALFREDO BARAJAS QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES El accionante reclamó de la entidad territorial demandada el pago de la indemnización integral que la ley y la convención prevén por la terminación injustificada del contrato de trabajo, de la pensión convencional de jubilación, del tiempo compensatorio por el lapso comprendido entre el 31 de enero y el 12 de septiembre de 1996, de incapacidades médicas, del auxilio de cesantía, de las vacaciones, las primas vacacional, semestral y de antigüedad, así como de la indemnización moratoria.
Los hechos que sustentan las pretensiones referidas informan que el demandante se vinculó al Departamento el 9 de abril de 1976, como trabajador oficial, en el cargo de Tractorista Agrícola, grado 6-C, Sección de Fomento Agrícola y Recursos Naturales de la Secretaría de Agricultura Departamental. Reseñan además que, mediante Resolución del 21 de diciembre de 1993, el Gobernador del Departamento comisionó al señor Barajas para que prestará sus servicios en el Colegio Centro Femenino de Comercio de Piedecuesta, donde le fueron asignadas las funciones de celador de sus instalaciones.
Exponen igualmente que el Departamento de manera unilateral dio por terminada su relación laboral, cuando se encontraba disfrutando de tiempo compensatorio debidamente autorizado, por haber incurrido supuestamente en faltas disciplinarias, que resalta nunca pudieron ser establecidas de acuerdo con la ley. Por otra parte, señalan que a la finalización del contrato de trabajo el cargo de operador de maquinaria pesada desempeñado por el demandante tenía previsto un salario de $11.657.oo diarios, aunque la asignación mensual era de $367.222.oo.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento demandado aceptó los dos primeros hechos aducidos por la parte actora y manifestó en relación con los restantes que se atenía a lo que resultara probado. Así mismo propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó al Departamento de Santander a pagar al actor la suma de $2.098.260.oo por concepto de indemnización por despido injusto, que deberá ser indexada, como también la pensión restringida de jubilación; además determinó el pago en favor del actor y por cuenta de la entidad departamental de las cantidades de $2.587.854.oo por compensatorios, $11.570.oo por vacaciones y $29.142.oo por prima de navidad.
Además absolvió a la demandada de las restantes súplicas y condenó al ente demandado en costas. En segunda instancia el Tribunal del mismo distrito modificó la condena por indemnización por despido injusto, al reducirla a la cantidad de $687.763.oo, que deberá ser indexada, y revocó la condena por pensión restringida de jubilación, para absolver por este concepto.
En lo tocante a la aplicabilidad de la convención colectiva al actor, que es el punto concreto sobre el cual versa la controversia planteada en la demanda de casación, el Tribunal estimó que no se acreditó en el proceso que el señor ALFREDO BARAJAS QUINTERO fuera beneficiario de la convención colectiva y transcribió el siguiente aparte doctrinal de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1994.
“ La aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo a determinada persona no se presume sino que debe demostrarse, bien sea con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la Convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical, en los términos de ley,…” EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case parcialmente la sentencia respecto del monto de la condena por concepto de indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, para que la Corte en sede de instancia revoque el numeral segundo de la decisión de primer grado y en su lugar ordene la suma indexada por tal indemnización que resulte de aplicar la convención colectiva de trabajo.
Con el propósito indicado la acusación presenta un sólo cargo por la vía indirecta, que no tuvo réplica. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia la aplicación indebida de los artículos 19, 467, 470 y 476 del C.S. del T, en relación con los artículos 1º, 5º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 4º, 177, 194, 357 del C. de P.C., 61 y 145 del C. de P. del T., 25, 53, 228 y 230 de la C.P. y 8º de la Ley 153 de 1887.
Aduce la acusación que la violación legal denunciada se debió a que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho. “No dar por probado, estándolo, que el demandante sí tenía derecho a que se le aplicasen las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la demandada y por consiguiente dar por cierto, sin serlo, que el actor sólo tenía derecho a la indemnización legal por terminación injusta del contrato de trabajo”.
A continuación sostiene la acusación que el juzgador de segundo grado apreció erróneamente las resoluciones números 5956 del 3 de noviembre de 1995 (fls.12 a 14) y 0096 de 9 de enero de 1996 (fls. 20 a 22), el oficio del 24 de mayo que aparece a folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia y la certificación visible a folios 48 y 49 del mismo cuaderno. Además anota que en la decisión acusada no fueron apreciadas las respuestas del Departamento al demandante, las resoluciones 4952 del 14 de septiembre de 1996 y 7100 del 18 de diciembre de 1995, el escrito de petición del 6 de mayo de 1996 (fls. 26 a 40), la certificación de folio 47 y las convenciones colectivas visibles a folios 58 a 104 del cuaderno de instancia. La acusación inicia la demostración del cargo con el siguiente aparte de la decisión recurrida: “ Aquí no se probó que BARAJAS QUINTERO fuese beneficiario de la Convención Colectiva, y es que ‘la aplicabilidad de una convención colectiva de trabajo a determinada persona no se presume sino que debe probarse, bien sea con prueba de estar afiliada esa persona al sindicato que suscribió la convención o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical…..”.
Posición que estima la acusación es equivocada pues sostiene que el Departamento en repetidas ocasiones le expresó, reconoció y aplicó explícitamente al trabajador su derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas. En sustento de esta afirmación se refiere a la comunicación del 26 de septiembre de 1996 que dirigió el Departamento de Santander al trabajador ALFREDO BARAJAS QUINTERO, en la que le informan que “ De la confrontación de la Convención Colectiva de Trabajo con su situación personal se deduce que…, es decir no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos de la cláusula 2-78 Parágrafo Cláusula 279 de la Convención Colectiva de Trabajo “(fls. 4 a 6).
En este mismo sentido refiere que en la Resolución 4952 del 14 de septiembre de 1996 el Departamento de Santander consigna que “…una vez la División Función Pública(…)procedió a remitirla al Comité Obrero-Patronal(….)de conformidad con la cláusula 6 de 1992 y literal b de la cláusula 16 de 1975, de la Convención Colectiva de los Trabajadores” (fl. 18).
La censura también se remite a la Resolución 7100 de diciembre 18 de 1995, concretamente a su artículo tercero, donde se indica “Ejecutoriado el presente acto administrativo, enviar copias a: Comité Obrero Patronal…” (fl. 18). Más adelante sostiene que la sentencia recurrida de manera expresa se refirió a algunos documentos, de los cuales se infiere inequívocamente que al demandante le eran aplicables los beneficios convencionales, entre ellos la Resolución 5956 de noviembre 3 de 1995, a través de la cual se da por terminado el contrato de trabajo, en la que dice, en el numeral tercero “Que acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, el Señor ALFREDO BARAJAS QUINTERO se presentó a rendir descargos asesorado por dos (2) miembros representantes del Sindicato” y en el numeral sexto “Que una vez la División Función Pública…consideró surtida la investigación, procedió a remitirla al comité obrero patronal para que rindiera la respectiva recomendación de multa, sanción o despido de conformidad con la cláusula 6 de 1992 y literal b de la cláusula 16 de 1975, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Departamento” (fl. 12).
El ataque también cita apartes de la Resolución 0096 de enero 9 de 1996, el oficio del 24 de mayo de 1995 y la certificación que obra a folios 48 y 49 de las cuales deduce que el accionante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. SE CONSIDERA Las propias alusiones hechas por funcionarios de la entidad territorial demandada en torno a la aplicación del régimen convencional existente al demandante ALFREDO BARAJAS QUINTERO acreditan abiertamente que éste era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Departamento.
Es así como la Resolución 5956 del 3 de noviembre de 1995, mediante la cual se dispuso la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor por justa causa, indica en el numeral 6º de las consideraciones, lo siguiente: “Que una vez la División Función Pública (investigaciones Administrativas) consideró surtida la investigación, procedió a remitirla al Comité Obrero Patronal para que rindiera la respectiva recomendación de multa, sanción o despido de conformidad con la cláusula 6 de 1992 y literal b de la Cláusula 16 de 1975, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Departamento.” (Folios 12 a 14 C. de I.) Esta documental ofrece especial credibilidad toda vez que se encuentra firmada por altos funcionarios del Departamento, como son el Gobernador, el Secretario de Fomento Agropecuario, la Secretaria Privada del Gobernador, la Secretaria General del Departamento y la Directora Administrativa y de Recursos Humanos, pues se parte del supuesto lógico de que son personas ampliamente conocedoras del sistema legal y convencional aplicable a los trabajadores oficiales del ente territorial, particularmente en el caso de la última servidora pública nombrada, que por razón de sus obligaciones debía tener conocimiento concreto respecto a que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva en la que se sustentó la decisión de su desvinculación. Prueba que corresponde aclarar fue apreciada pero solo en el aspecto relativo a la decisión del Departamento de dar por terminada la relación laboral, sin que el sentenciador reparara que en la misma se hace alusión a que se cumplió el trámite convencional previsto, de donde se sigue que esta documental fue mal apreciada en la sentencia. Las mismas consideraciones caben con relación a una resolución expedida con anterioridad a la antes examinada, radicada con el número 4952 y fechada el 14 de septiembre de 1995, en la que se sancionó al demandante ALFREDO BARAJAS QUINTERO con sesenta días de suspensión, (folios 8 y 9 del C. de I), dado que en ella intervinieron los mismos empleados estatales y se anotó igualmente que una vez surtida la investigación respectiva se procedió a enviarla al Comité Obrero-Patronal para que rindiera la respectiva recomendación de multa, sanción o exoneración, de conformidad con la cláusula 6a de 1992 y literal b de la cláusula 16 de la convención colectiva de 1975.
Puede decirse entonces que la falta de apreciación de esta prueba por parte del sentenciador de segundo grado fue factor decisivo para que incurriera en la equivocación fáctica advertida. Corrobora la aplicación al trabajador del régimen convencional existente en el Departamento el oficio dirigido a éste por la Jefe de División Control Administrativo (E), en el cual es informado que el tiempo compensatorio se disfrutará semestralmente y se hará efectivo en el siguiente semestre de acuerdo a la convención colectiva de trabajo.
(Folio 41 C de I). No hay lugar a duda entonces que esta prueba fue mal apreciada como se afirma en el ataque, pues de ella se sigue la aplicación de las normas convencionales existentes al demandante. A lo anterior se agrega que el Gobernador del Departamento demandado al responder tres escritos presentados por el señor ALFREDO BARAJAS QUINTERO hizo las siguientes precisiones que acreditan que esa entidad territorial tenía a dicho servidor por beneficiario de la convención colectiva: “ De la confrontación de la Convención Colectiva de Trabajo con su situación personal se deduce que solo ha laborado 19 años, 10 meses, es decir no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, en los términos de la Cláusula 2-78 Parágrafo Cláusula 2-79 de la Convención Colectiva de Trabajo”.
“ El reconocimiento y pago de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en la Ordenanza 31 de 1985 y la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, se cancela anualmente y al mes siguiente de cumplir años de servicios continuos o discontinuos, pero nunca por fracción de tiempo”. (Folios 4 a 6 del C. de I.) Es pertinente anotar por consiguiente que la falta de estimación de esta prueba en la decisión impugnada contribuyó ostensiblemente en la conclusión fáctica del Tribunal examinada.
Demuestra de esta manera la acusación que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que el demandante tenía derecho a la aplicación del régimen convencional vigente en el Departamento, por tanto la sentencia se casará parcialmente, en cuanto al monto de la indemnización por despido sin justa causa. En sede de instancia se tienen en cuenta los extremos de la relación laboral y el salarió diario último devengado por el trabajador, establecidos por el Tribunal, habida consideración que sobre estos no existió ninguna inconformidad en el recurso de casación. En estas condiciones para la liquidación de la indemnización por despido injusto a que tiene derecho el demandante se toma en cuenta que la relación laboral comenzó el 9 de abril de 1976 y terminó el 10 de febrero de 1996, como también que al concluir la relación laboral devengaba una remuneración diaria de $11.657.oo; de igual manera se aplicará el parágrafo de la cláusula 7a. de la convención colectiva de Trabajo, suscrita por el Departamento de Santander el 24 de febrero del año de 1993, de acuerdo a la cual los trabajadores despedidos sin justa causa serán indemnizados en idénticas condiciones a las establecidas para retiros voluntarios, de modo que corresponde un factor de cuantificación equivalente a 95 días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, que prevé la misma cláusula en caso de retiro por decisión voluntaria del trabajador con más de 10 y menos de 20 años de servicio.
En consecuencia habrá de condenarse al ente departamental demandado a pagar al accionante la suma de $21.966.450.oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que se ha de indexar al momento del pago, de acuerdo a la parte resolutiva de la decisión de segundo grado pues en este aspecto no sufrió modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto al monto de la indemnización por despido sin justa causa.
En su lugar y en sede de instancia modifica la condena impuesta en primera instancia por este concepto para aumentarla a la cantidad de $21.966.450.oo. Sin costas en el recurso en razón de la prosperidad del cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.