CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.161 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de ELBA LUCILA SIERRA TORRES, contra la sentencia del 25 de junio de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado 74 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a esta procesada a la pena principal de 30 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autora del delito de falsedad material de particular en documento público.
HECHOS: Ciñéndose a la realidad, así los resumió el Tribunal: “ A eso de las 10 a.m. del 14 de agosto de 1991, en el Ministerio de Relaciones Exteriores fue aprehendida ELBA LUCILA SIERRA TORRES, en los momentos en que para obtener un nuevo pasaporte presentó la cédula de ciudadanía No. 236.385 de Málaga (Santander), que revisada por el perito conceptuó que correspondía a una falsificación integral, porque para la fecha del documento, 5 de junio / 73 otro era el Registrador Nacional del Estado Civil, discrepa en la posición la toma de la fotografía, la firma del preparador, en las improntas de los sellos al anverso y al dorso, y en la fecha de nacimiento porque la real fue el 10 de marzo / 42, pero se hizo figurar 1952.
En las instalaciones del Das, la dama expresó que dos meses y medio atrás, había recibido una llamada telefónica para decirle que a él le habían hablado de que quería cambiar la cédula en la fecha de nacimiento, entonces me dijo que valía $30.000 y que mandaba una muchacha con un papelito que debía firmar, lo que en efecto había sucedido, le dio la foto, ésta le tomó la huella, firmó la tarjetica en blanco y a ella se la entregaron a las semanas.”.
LA DEMANDA: Así propone la casacionista el pretendido cargo: “Norma sustancial violada: El error en la apreciación de la prueba central del proceso que es el documento adulterado, cédula de identidad de ELBA LUCILA SIERRA CORTES, que presenta falsificación integral según las pruebas aportadas por el DAS, conduce a la incorrecta aplicación del artículo 220 del Código Penal.
No se tipifica el delito de falsedad en documento público, por tanto no se reúnen los requisitos del artículo 247 del C.P.Penal.”. Explica entonces de inmediato que la censura se centra en la discusión en torno al valor probatorio del documento falso, en el sentido de establecer si tiene el carácter de público o privado. Así, luego de reproducir el contenido del artículo 251 del C.P.C., afirma que el documento con base en el cual se inició la presente investigación, “no reúne los requisitos para ser considerado como público”, pues se trata de una cédula de identidad adulterada integralmente, es decir, es una imitación en la que no hubo participación de empleado oficial alguno, y por ello, seguidamente formula un interrogante respecto a si el delito de falsedad en documento público se tipifica con la mera adulteración parcial o si, por el contrario, debe considerarse privado cuando es integral, transcribiendo al respecto un extenso aparte de doctrina nacional, así como de la respuesta que diera en pretérita oportunidad la Academia Colombiana de Jurisprudencia al pronunciarse sobre la consulta que en torno a este tema elevara el Juez 14 Superior de esta ciudad, concluyendo a partir de allí que, “El H. Tribunal Superior al igual que el Dr. Arenas Salazar, diferencia también la falsificación de una cédula auténtica, de la integral o mera imitación de tal documento.
Salvo que encuentra tal diferencia válida en contra de la sindicada cuando afirma que ‘es absurdo que la confección completa constituiría falsedad en documento privado, mientras que si solo se adultera en parte del documento expedido por tales autoridades, quedaría en condición de público’”. En estas condiciones, dice, que sin descartar la punibilidad de los hechos objeto de investigación, no podía el Tribunal tipificarlos en el artículo 220 del C.P., “sin violentar el art. 247 del C. Procedimiento P.”.
Solicita en consecuencia se de aplicación al numeral 1º del artículo 229 del C.P.P. CONSIDERACIONES: 1º. Desde antaño lo viene sosteniendo pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, que el carácter rogativo del recurso extraordinario de casación, impone al demandante la sujeción a una serie de requisitos formales y sustanciales conforme a la técnica que lo orienta, de manera que la argumentación expuesta corresponda al cargo propuesto, debiendo indicar de manera clara y precisa no solo la causal en que se sustenta, sino la clase y el sentido de yerro que condujo a la aplicación indebida o falta de aplicación de la ley, y en ello, se diferencia de los alegatos de instancia que pueden presentarse de manera libre. 2º.
En la demanda que ahora revisa la Sala, sin invocar causal de casación alguna de aquellas a que se refiere el artículo 220 del C.P.P., aduce la recurrente un error en la valoración probatoria de la cédula de ciudadanía por cuya falsedad se condenó a la procesada, sin precisar si el yerro que alega condujo a la violación directa o indirecta de la ley, ni mucho menos si se trata de falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia por suposición o por omisión; o si por el contrario, de falsos juicios de legalidad o de convicción, si la discusión que plantea se fundamenta en los yerros valorativos del fallador respecto de la prueba. 4º.
Mayor aún es el desatino de la impugnante, cuando cree suplir el deber de demostrar la pretendida censura limitándose a reproducir doctrina nacional y un concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre criterios interpretativos en torno a la adecuación típica del delito de falsedad material de particular en documento público, en el sentido de que la falsificación integral de un documento de esta naturaleza debe adecuarse como una falsedad documental privada, lo cual haría en principio colegir, que no obstante desconocerse el criterio jurídico de la casacionista, la discusión planteada se suscita a partir de la interpretación del artículo 220 del C.P., así como el alcance que de acuerdo a la descripción típica debe dársele a la conducta allí prevista como punible.
De ser ese el sentido del reproche, ha debido entonces plantearase la censura al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, como violación directa de la ley por aplicación indebida de dicho precepto y falta de aplicación del artículo 221 (ibidem). 5º. En efecto, la argumentación de la impugnante parte precisamente de su aceptación respecto de los hechos y la valoración probatoria, pues admite que la cédula de ciudadanía con la que se identificaba ELBA LUCILA SIERRA TORRES, es una creación integral, lo que no comparte es el criterio jurídico del Tribunal para considerar que aún en esas condiciones, el atentado contra la fe pública se hizo con un documento público, sin que pueda considerarse privado, precisamente porque tratándose de una creación total, no intervino en ello, un empleado oficial.
Una tal discusión entonces, no involucra de suyo yerros del fallador en la valoración probatoria, sino de hermenéutica jurídica, que por carecer en el libelo de demostración, imposible resulta para la Corte, suplir o corregir las sustanciales deficiencias allí contenidas, por expreso mandato del principio de limitación, imponiéndose, por tanto, el rechazo in limine de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por la defensora de ELBA LUCIA SIERRA CORTES Y EN CONSECUENCIA, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el25 de junio de 1997, por el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.P., contra ésta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.815 P/Elba Lucía Sierra Torres Rechazo in limine �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación. 13.815 P/Elba Lucía Sierra Torres Rechazo in limine