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13814(30-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 11489 7 Casación 13814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 36 Radicación 13814 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Arnulfo José Rambal Balcázar respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario que se le sigue a la Universidad del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. En su calidad de docente de tiempo completo de la mencionada Universidad, a cuyo servicio está desde el 2 de mayo de 1976, demandó el actor el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional derivada de los ascensos automáticos en el escalafón docente que la Entidad mantuvo congelados durante los años de 1987 a 1994, a pesar de haberse pactado dichas promociones en las convenciones colectivas vigentes y en el Acuerdo 003 proferido por ella en diciembre de 1977. 2.

Con la oposición de la demandada, que entre otras excepciones propuso la de falta de jurisdicción dada la calidad de empleado público del demandante, se tramitó la primera instancia ante el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla. Este Despacho, en audiencia del 28 de agosto de 1998, condenó a la mencionada Universidad, decisión revocada por el superior jerárquico en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Estimó el ad quem que de acuerdo con los artículos 57, 72 y 123 de la Ley 30 de 1992 la entidad accionada es un establecimiento público del orden Departamental y rige para ella la regla general de que sus servidores son empleados públicos, razón por la cual quienes aducen la calidad de trabajador oficial deben demostrar que “laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 1222 de abril 18/86, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3135 de diciembre 26/68”.

Concluyó que demostrada la naturaleza jurídica de la Universidad y que el demandante desarrollaba la actividad de profesor, como se confesó en el hecho 2 de la demanda, el actor “fue un empleado público siendo por ende su vinculación de naturaleza legal y reglamentaria”. III. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y preténdese con él que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior y, en sede de instancia, confirme la del a quo en todas sus partes.

Por la vía directa formula un solo cargo, no replicado, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido en la “interpretación errónea de los artículos 57, 72 y 123 de la Ley 30 de 1992, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 del Decreto 1222 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de 1968 y a la falta de aplicación de los artículos 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887; 104, 105 parágrado 2 y 115 de la Ley 115 de 1994; 36 literal a) del Decreto 2227 de 1979; 5 del Decreto Reglamentario 196 de 1995 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 411 de 1997; 467 y 468 del C.S. del T”.

El yerro –asegura- se produjo al deducir el ad quem consecuencias que no se derivan del recto entendimiento del elenco normativo aplicado en el fallo, puesto que lo que allí se consagra “es un régimen legal y reglamentario de naturaleza especial, que hace que los profesores vinculados a las universidades oficiales, no obstante que están clasificados como empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción (salvo en el período de prueba), en virtud de que están sujetos a un escalafón docente y a evaluaciones periódicas, pero tampoco son propiamente trabajadores oficiales”.

Por eso, agrega, no cabe aplicar “el régimen general del sector oficial” del Decreto 1222 de 1986, como lo hizo el juzgador de segunda instancia, dada la naturaleza de la labor desarrollada. Concluye, por lo mismo, que en sede de instancia deberá concluirse que “los derechos reclamados por el actor previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita con la Asociación de Profesores Universitarios tienen fuerza vinculante con apoyo normativo en el Estatuto Docente”, normas echadas de menos por el fallador.

De igual modo, agrega, los acuerdos de la Universidad gozan de la presunción de legalidad y los derechos allí consagrados tienen plena vigencia, mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción administrativa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía escogida por el recurrente, que lo fue la directa, huelga resaltar que dos son los supuestos fácticos indiscutibles en esta causa: a) La calidad de docente de tiempo completo ostentada por el demandante; y b) la naturaleza de entidad pública u oficial de la Universidad del Atlántico.

En consonancia con tales hechos, es de igual manera inobjetable que las normas escogidas por el Tribunal Superior para dirimir la litis, es decir, los artículos 57, 72 y 123 de la Ley 30 de 1992, sí son las apropiadas para ello, como de manera expresa lo admite el censor. Una lectura simple del texto de las referidas normas resulta suficiente para que cualquier juez laboral, ante quien se demande el reconocimiento y pago de acreencias derivadas del servicio prestado, se declare sin jurisdicción y, consecuencialmente, proceda a absolver de las súplicas deprecadas, por cuanto –de manera expresa- hállase establecido allí que las personas vinculadas a las universidades del sector oficial, local o nacional, como profesores de dedicación completa, son empleados públicos.

En nada modifica dicho status el hecho de que para tales servidores exista un régimen especial propio denominado “Estatuto Docente”, pues éste sólo regula el sistema de su ingreso, ascenso, permanencia y retiro del servicio, además de un régimen prestacional particular, pero de ninguna manera varía el carácter legal y reglamentario de su vinculación a la administración pública, cuando son escogidos, previo concurso, para ejercer la docencia. Igual ocurre con otros servidores oficiales, a quienes los cobija todo un sistema de carrera especial y, no obstante, mantienen su condición de empleados públicos, o en todo caso, de trabajadores no vinculados por contrato de trabajo.

Así, pues, es enfático el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, Estatuto de la Educación Superior, al preceptuar que tanto los profesores “de dedicación exclusiva” como los de “tiempo completo y medio tiempo” al servicio de los entes universitarios autónomos, estatales u oficiales, son empleados públicos, desde luego que tal situación no cambia por el hecho que por ministerio de la ley su designación deba ceñirse a las reglas del concurso docente y su remoción exija el agotamiento previo de un proceso disciplinario, salvo que se encuentre en período de prueba o en una situación administrativa especial, como la del retiro forzoso, lo cual obviamente es otra cosa.

Fluye de lo expuesto la impertinencia de las reglas generales sobre prueba de la calidad de trabajadores oficiales, aplicadas por el Tribunal, por cuanto no era esa condición la aducida en la litis. Mas, evidente resulta que la alusión del sentenciador a tales normas es absolutamente intrascendente, dada la confesión hecha por el actor en la demanda, en el sentido de su condición de docente de tiempo completo de la Universidad.

Fútil es, para los efectos del recurso, el agregado argumentativo que el ad quem desplegó al respecto, porque, reitera la Corte, bastaba la aplicación de los cánones contenidos en la Ley 30 de 1992 para tomar la decisión absolutoria. En conclusión, no existe el desatino hermenéutico atribuido al Tribunal Superior. Por lo antes dicho, no prospera el cargo.

No empece el resultado del recurso, se abstendrá la Sala de condenar en costas, por no existir oposición al mismo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 1999, en el proceso instaurado por Arnulfo José Rambal Balcázar contra la Universidad del Atlántico.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés SAnchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria