Micelio
13813eCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 1542 de 1997Ley 2550 de 1988Ley 40 de 1993Ley 415 de 1997Ley 65 de 1993

Proceso No Proceso No. 13813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 53 (abril 15/99) Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados.

Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cumplido cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina. 2-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.

En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.

En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única excepción de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el artículo 147. 3-.

El procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, capitán en retiro de las Fuerzas Militares, fue capturado el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa (1990), (folio 133 cdno. 1), y condenado por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, equivalentes a ciento noventa y dos (192) meses, como autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo, agravado por las condiciones de indefensión de las víctimas.

(folio 207 cdno. 9). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 256 cdno. 9), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia. 4-. El procesado ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este asunto en tres oportunidades: desde el 29 de mayo de 1990, hasta el 8 de diciembre del mismo año; dese el 20 de agosto de 1991, hasta el 20 de febrero de 1992; y, desde el 12 de julio de 1994, hasta la presente fecha, según constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón Girardot, (folio 252 cdno. 8).

Significa lo anterior que en la actualidad cumple sesenta y nueve (69) meses y once (11) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida. 5-. Consistiendo los punibles en homicidio múltiple agravado por la indefensión, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y tener buena conducta.

Como se dosificó la pena en ciento noventa y dos (192) meses de prisión, la tercera parte es igual a sesenta y cuatro (64) meses. 6-. Se trata ahora de verificar si el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones: A la petición se adjuntó un certificado por 11.160 horas de trabajo como “auxiliar del área administrativa”, y otro certificado por 7.230 horas en “actividad intelectual y estudio autodidacta”, adelantados en prisión, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de cuarenta y tres (43) meses y nueve (09) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron los documentos de soporte como los conceptos sobre evaluaciones, en los que se afirma que el trabajo y el estudio del señor COTES CORVACHO, son acordes a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “excelente” por el Consejo de Disciplina.

(folios 70 a 75 cdno. Corte) Sumando la cifra de redención a la de cautiverio físico, se obtiene un total de ciento doce (112) meses más veinte (20) días de pena descontada, cantidad ésta que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a sesenta y cuatro (64) meses. En este orden de ideas, se colige que el procesado ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.

Por manera que, el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo y estudio, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso. 7-.

Debido a que en uno de los certificados de disciplina expedidos por el Director del Centro de Rehabilitación Militar, se expresa que tiene por objeto “elevar una petición de libertad condicional”, (folio 72 cdno. Corte), es oportuno referirse a las posibilidades jurídicas que el señor COTES CORVACHO, tiene para acceder a la libertad provisional.

Por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia debe entenderse aquella solicitud como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 639 del Código Penal Militar, en armonía con el artículo 66 de la misma codificación, que reglamenta la libertad condicional, estableciendo el descuento de las dos terceras partes (2/3) partes de la pena como requisito objetivo para alcanzarla.

De modo que, habiendo sido condenado a ciento noventa y dos (192) meses de prisión por homicidio agravado, las dos terceras partes de esa pena representan ciento veintiocho (128) meses, descuento que aún no efectúa el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien, según viene de explicarse, lleva en total ciento doce (112) meses más veinte (20) días, bajo el régimen del internado, cantidad significativa, pero no suficiente para aplicar al beneficio al que aspira.

Los delitos que se le imputan están exceptuados en el artículo 72A del Código Penal, pues se trata de un concurso de homicidios agravados por la indefensión de la víctima, de modo que eventualmente podría recuperar su libertad de manera provisional en caso de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena y que el estudio del factor subjetivo permita suponer fundadamente su readaptación social, como lo prevé el artículo 66 del Código Penal Militar, y no la más favorable y menor cifra de las tres quintas (3/5) partes de la pena, estipulada en el artículo 72A del Código Penal, agregado por la Ley 415 de 1997.

En criterio de la Sala, que ahora se reitera, la nueva regulación sobre libertad condicional en los términos del artículo 72A del Código Penal, expresamente excepcionó su aplicación a quienes hubiesen incurrido en conductas como el homicidio agravado, cualquiera fuere la causal que irroga el aumento de punibilidad. A la sazón, se ha dicho: Pudiera pensarse que las causales 2, 4, 5 y 8 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, que trae la Ley 415/97 como excepción se refieren tanto al homicidio agravado como a las lesiones personales agravadas, mas no es así por las siguientes razones: a) La ‘o’ que utiliza el nuevo artículo 72A del C.P. es disyuntiva y no copulativa, por cuanto el sentido de la expresión no es establecer una opción o alternativa, sino la de señalar un listado de hechos punibles según el bien jurídico tutelado, en este caso, el de la vida e integridad personal;

(…) c) indudablemente que un mejor manejo gramatical en la técnica legislativa aconsejaba usar la conjunción ‘y’ en vez de la ‘o’, pero el no haberlo hecho en nada impide la correcta interpretación de la norma, la que, por lo demás, si hubiere estado en mente del legislador incluir dichas causales para el homicidio, hubiese dicho por ejemplo: ‘homicidio o lesiones personales agravados por…’, con lo cual indiscutiblemente quedaba involucrado el homicidio solo en las causales mencionadas y no como quedó finalmente, respecto de todas las causales.” (Auto del 20 de enero de 1998.M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA) 8-.

No se trata de afirmar que los procesados por la jurisdicción penal militar, no pueden beneficiarse de las nuevas regulaciones sobre libertad condicional generadas con la expedición de la Ley 415 de 1997, que introdujo el artículo 72A al Código Penal. Como en auto del 16 de enero de 1988, con ponencia del Doctor JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, contrariamente a lo que ahora se sostiene, se excluyó a los procesados y condenados por la justicia penal militar de los beneficios introducidos en materia de libertad condicional por la Ley 415 de 1997, se hace necesario analizar detalladamente este tópico, en tanto resulta restrictiva tal interpretación. En aquella oportunidad se expresó: “Por su parte el artículo 1° del la Ley 415 de 1997 modificó, es cierto, el régimen de la libertad condicional en términos favorables para el condenado, salvo las excepciones que allí mismo se contemplan, pero de manera exclusiva para los casos en que se aplica en Código Penal y no el Código Penal Militar, pues el artículo 1° de esa preceptiva es claro al reformar el Código Penal introduciendo en él un nuevo artículo 72A, en el que se plasman las modificaciones invocadas.

Sin embargo, como en el Código Penal Militar su artículo 66 regula la libertad condicional, y sobre él no ha recaído modificación ni adición alguna, es claro que se trata de dos regímenes penales distintos, y que la Ley 415 no extendió su alcance mas allá de las situaciones contempladas en el Código Penal, Decreto 100 de 1980.” A continuación se fundamentan las razones por las cuales se precisa revisar aquella postura: 8.1-.

El epígrafe de la Ley 415 de 1997, que al igual que el de la Constitución Política, ofrece el marco general para su adecuada interpretación y alcance, es del siguiente tenor: “Por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país.” Siendo unitario el sistema penal vigente existe a la par identidad en los fines y funciones atribuidos a la pena, y en especial a la privativa de la libertad, bien sea que a ella se llegue por el derecho penal común o por el régimen penal militar.

Esta unidad explica también el por qué existe un único sistema penitenciario y carcelario, uno de cuyos principios es el sistema progresivo, al que pueden acceder todos los reclusos, sin importar la autoridad que los hubiere juzgado. En efecto, los artículos 12 del Código Penal Militar y 12 del Código Penal, son iguales en redacción y contenido.

Comparten la jerarquía de normas rectoras de la ley penal, militar y común, respectivamente, y le asignan a la pena una función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. La legislación penal colombiana incluye, por supuesto, al Decreto Ley 2550 de 1988, “ por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar”, y no se vislumbran motivos de hecho o de derecho por los cuales la nueva normatividad no habría de extenderse a los procesados por la justicia penal militar, cuando los preceptos sustantivos y adjetivos para su juzgamiento, pertenecen al gran conjunto que conforma el sistema penal, al que también se integran el régimen de los menores de edad y la Justicia Regional. 8.2-.

Dos son los cometidos fundamentales de la Ley 415 de 1997. Uno de ellos consiste en descongestionar las cárceles del país y el otro introducir al conjunto normativo del sistema penal decisiones concretas que reflejan de algún modo las tendencias del derecho penal de actualidad. Los fines básicos de la Ley 415 de 1997, se desarrollan a lo largo de todo su articulado, de manera que no pueden escindirse o separarse para referirse a uno de ellos aisladamente en diversos artículos.

Se concluye, entonces, que globalmente la Ley 415 de 1997, es aplicable también a los procesados por la jurisdicción penal militar, pasibles de la misma política criminal, penitenciaria y carcelaria, no siendo válido el argumento apriori consistente en que los sitios para la detención de personal de las Fuerzas Militares, nunca han estado congestionados, porque, se insiste, no sólo se facilita la recuperación física de la libertad para descongestionar las cárceles, sino para reducir la duración del confinamiento, como lo quiso el legislador al recoger algunas tendencias del derecho penal contemporáneo.

De ahí que la Ley 415 de 1997, del mismo modo reglamenta varios artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se consagra el régimen penitenciario y carcelario, único en el derecho nacional, que sin lugar a dudas se aplica a los procesados por la Justicia Penal Militar, sin diferenciación gravosa de ninguna índole. 8.3-. No se discute que el legislador pueda introducir tratamientos diferenciales en la ley cuando los destinatarios de la misma se encuentran en situaciones de hecho distintas.

Tal no es el caso de los procesados por la Justicia Penal Militar. Ningún punto de referencia con asidero en la realidad permite concluir que un condenado bajo el régimen penal militar está en mejores condiciones generales, en cuanto a los fines de la pena, que un condenado por los jueces comunes. Ni el derecho sustancial, ni el adjetivo, ni el régimen penitenciario y carcelario ofrecen fundamentos para argumentar en tal sentido.

Basta recordar que además de los delitos comunes, los militares pueden incurrir en una serie de conductas adicionales con ingredientes especialísimos derivados de la naturaleza de sus funciones. De igual manera, que el procedimiento es mucho mas riguroso, menos garantista y signado por la filosofía de lo castrense. Y, finalmente, que el régimen penitenciario y carcelario es el establecido por la Ley 65 de 1993, que se aplica a todos los reclusos de Colombia.

Siendo similares en lo fundamental las condiciones a que se someten los detenidos en el país, las políticas para mejorar su situación también deben serlo y por tanto, la Ley 415 de 1997, en cuanto estableció nuevas posibilidades para alcanzar la libertad condicional, mal podría excluir a los procesados por la justicia penal militar. 8.4-.

Si bien es cierto el artículo primero de la Ley 415 de 1997, modificó el Código Penal, introduciéndole el artículo 72A, que, salvo las excepciones para los delitos que taxativamente contiene, redujo a la tres quintas (3/5) partes el descuento de la condena para obtener la libertad condicional, y no hizo referencia expresa al Código Penal Militar, no por este motivo, puede discriminarse a los procesados por la jurisdicción penal militar, negándoles la aplicación del nuevo artículo 72A, cuando reunieren los requisitos ahí establecidos.

Si por aferrarse a la expresión literal del artículo primero de la Ley 415 de 1997, se excluye del beneficio generado por el artículo 72A del Código Penal, a los procesados por la justicia penal militar, se vulneran derechos de rango constitucional como el de igualdad ante la ley, al tiempo que se desconocen las implicaciones que derivan de la unidad del sistema penal.

De no hacer extensivo, en lo pertinente, el artículo 72A del Código Penal, al Código Penal Militar, quedaría éste con un vacío normativo, en el que se extrañarían específicamente las nuevas tendencias legislativas. Debido a ello, no solo es factible sino imperativo complementar esta codificación con la novedosa de aquel. 8.5-. No se trata de invocar el principio de favorabilidad, pues en este evento no se evidencia conflicto de normas en el tiempo, sino de hacer extensiva al Código Penal Militar, las nuevas normas de la Ley 415 de 1997, por estar destinadas a la totalidad del conjunto que informa el sistema de derecho penal colombiano. Oportuno resulta rememorar el concepto de la Corte Constitucional, que en una de sus sentencias señaló: “Todo lo anterior muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimiento estanco totalmente separado de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes.

Esto es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil.” (Sentencia C-399/95 M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.) 8.6-. Las reflexiones precedentes determinan a la Sala la modificación de su doctrina anterior, plasmada en el auto del 16 de enero de 1998, con ponencia del Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, en cuanto excluía a los procesados por la jurisdicción penal militar de los beneficios introducidos en materia de libertad condicional por la Ley 415 de 1997, aunque en dicho pronunciamiento no se hizo mas gravosa la situación de los condenados por el ordenamiento de las Fuerzas Militares, en materia de libertad condicional, sino que, se había optado por mantener la diferencia con relación al Código Penal. 9-.

Finalmente, el peticionario requiere que se le informe sobre la solicitud de traslado “a la Guarnición de Santa Marta”, elevada a “las autoridades militares”, en el mes de diciembre de 1998. Al respecto cabe recordar que el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece: “Cárceles para miembros de la Fuerza Pública: Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores.” Se desprende de la norma anterior, en armonía con el artículo 15 ibídem, que los centros de reclusión o pabellones especiales para miembros de la Fuerza Pública, igual que la cárceles comunes, se encuentran integrados al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, único en el país y regido por la Ley 65 de 1993.

Significa lo anterior que la solicitud de traslado de una penitenciaría a otra, deberá tramitarse ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de sus distintas direcciones regionales, sin que pueda la Corte Suprema de Justicia, mediar en procura de los intereses del procesado. En consecuencia, la Sala no adelantará ninguna gestión al respecto y con la notificación de este auto quedará surtida la respuesta al derecho de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.548.505 de Santa Marta (Magdalena), redención de pena equivalente a cuarenta y tres (43) meses más nueve (09) días, derivada de la totalidad de horas de estudio y trabajo acreditadas plenamente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de conceder libertad provisional al señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director del la Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida. Cópiese, notifíquese y Cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL NO JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �20� �PÁGINA �14� CASACION 13.813 REDENCION NELSON R. COTES CORVACHO CASACION 13.813 REDENCION NELSON R. COTES CORVACHO