Micelio
13813a1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION 13.813 LIBERTAD NELSON R. COTES CORVACHO 11 11 CASACION 13.813 LIBERTAD NELSON R. COTES CORVACHO Proceso N° 13813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 160 Santa Fe de Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

VISTOS La Sala resuelve la solicitud de redención de pena y “libertad condicional” elevada por el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, quien se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Por no encontrarse ejecutoriada materialmente la sentencia debe entenderse aquella solicitud como de libertad provisional, referida a las previsiones del numeral 2° del artículo 639 del Código Penal Militar, en armonía con el artículo 66 de la misma codificación, que reglamenta la libertad condicional, estableciendo el descuento de las dos terceras partes (2/3) partes de la pena como requisito objetivo para alcanzarla. 2-.

El procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, capitán en retiro de las Fuerzas Militares, fue capturado el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa (1990), (folio 133 cdno. 1), y condenado por la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, equivalentes a ciento noventa y dos (192) meses, como autor del delito de homicidio, en concurso homogéneo, agravado por las condiciones de indefensión de las víctimas.

(folio 207 cdno. 9). La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, el tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 256 cdno. 9), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia. 3-. El procesado ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este asunto en tres oportunidades: desde el 29 de mayo de 1990, hasta el 8 de diciembre del mismo año; desde el 20 de agosto de 1991, hasta el 20 de febrero de 1992; y, desde el 12 de julio de 1994, hasta la presente fecha, según constancia expedida por el Jefe de Personal del Batallón Girardot, (folio 252 cdno. 8).

Significa lo anterior que en la actualidad cumple setenta y cinco (75) meses más once (11) días en privación física de libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en el Centro de Rehabilitación Militar de Tolemaida. 4-. Tratándose del hecho punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo, podría alcanzar su libertad provisional en el evento de reunir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 66 del Código Penal Militar, entre ellos haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, y que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

Como se dosificó la pena en ciento noventa y dos (192) meses de prisión, las dos terceras partes (2/3) equivalen a ciento veintiocho (128) meses. 5-. Se trata ahora de verificar si el señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, alcanza ese guarismo, y si convergen los requisitos indispensables para recobrar su libertad, siendo pertinentes algunas precisiones: Haciendo un recuento global de los certificados por estudio, trabajo y enseñanza allegados, inclusive con la última petición, se observa que el señor COTES CORVACHO, ha aportado un total de seis (06), en los que constan las actividades aptas para redimir pena llevadas a cabo por él durante su permanencia en cautiverio: Cert.

No. Concepto Horas Actividad Folio 14/12/98 trabajo 1.432 aux. de administración | 67 09/03/98 trabajo 11.160 aux. de administración 70 569 trabajo 480 aux. de administración 154 14/12/98 estudio 180 autodidacta en biblioteca 67 09/12/97 estudio 7.230 autodidacta en biblioteca 71 570 enseñanza 1.400 en Liceo 10° Brigada 153 Se avalan trece mil setenta y dos (13.072) horas de trabajo, siete mil cuatrocientas diez (7.410) horas de estudio, y mil cuatrocientas (1.400) horas de enseñanza, por las que, en aplicación de los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, eventualmente podría reconocerse como redención de pena el tiempo de cincuenta y tres (53) meses más diecinueve (19) días, en atención a que las directivas del Centro de Rehabilitación Militar, remitieron los documentos de soporte, como los conceptos sobre evaluaciones, en los que se afirma que el trabajo, el estudio y la enseñanza del señor COTES CORVACHO, son acordes a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “excelente” por el Consejo de Disciplina.

(folios 70 a 75 y 155 a 168 cdno. Corte) Sumando la cifra de redención a la de privación física de libertad se obtiene un total de ciento veintinueve (129) meses de pena descontada. Como se anticipó, las dos terceras partes de la condena equivalen a ciento veintiocho (128) meses, tiempo que es superado, de suerte que se rebasa el requisito objetivo y se torna imprescindible el pronunciamiento sobre el factor subjetivo previsto en la citada norma. 6-.

Este ejercicio ofrece aspectos que se oponen a la aspiración del justiciable, toda vez que el delito que se le imputa y por el cual fue condenado a la postre en primera y segunda instancias, impide emitir un diagnóstico favorable. El análisis de los antecedentes de todo orden permite al Juez no solo consultar la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas en contra del procesado, sino también volver sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito por el cual padece la detención actual y, por supuesto, reparar sobre su comportamiento general y el observado durante la permanencia en prisión. Así lo ha entendido la Corte Constitucional.

En efecto, la Sentencia C-385/97, con ponencia del Honorable Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, declaró exequible el artículo 66 del Código Penal Militar, que establece los requisitos para conceder libertad condicional, remitiendo para ello a lo resuelto en la Sentencia C-087/97, (M. P. Dr. FABIO MORON DÍAZ), decisión que declaró exequible el artículo 72 del Código Penal, también sobre libertad condicional, teniendo en cuenta que los dos textos son literalmente idénticos.

En la Sentencia C-087 de 1997, se expresó: “Es claro, pues, como lo advierte la demanda, que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias; lo que ocurre es que la expresión “de todo orden” hace referencia a la conducta del reo, a la modalidad del delito, a sus agravantes y a las condiciones en las que fue cometido.” El señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, carece de antecedentes en los términos del artículo 248 de la Constitución Política, es decir sentencias condenatorias ejecutoriadas por delitos o contravenciones.

De igual manera, las constancias allegadas informan sobre su buena y excelente conducta en el Centro de Rehabilitación Militar, actitud que se refleja además en la dedicación al trabajo, al estudio y a la enseñanza, cumpliendo las exigencias del Código Penitenciario y Carcelario. A pesar de lo anterior, el estudio de los antecedentes de todo orden, especialmente los derivados de las circunstancias específicas en que fue cometido el delito, permite concluir que no es factible conceder la libertad pretendida.

Siendo oficial activo del Ejercito Nacional, en el grado de Capitán, el señor COTES CORVACHO, al mando de una tropa perteneciente al Batallón de Infantería No. 10 Girardot, ordenó retener a cinco hombres jóvenes mientras departían en una fiesta popular, de quienes se decía eran auxiliadores de la guerrilla. Mas tarde, el 2 de enero de 1990, los detenidos fueron encontrados sin vida, cada uno con múltiples impactos de arma de fuego, en la vereda La Llorona, municipio de Dabeiba (Antioquia).

En esta acción al margen de la ley, el señor COTES CORVACHO, de acuerdo con la sentencia condenatoria, fue autor material e intelectual, puesto que en lugar de haber dispuesto como era su deber la conducción de los detenidos ante las autoridades competentes, propició el desarrollo de una acción militar en la que aquellos señores murieron prácticamente en condiciones de indefensión. La conducta del señor NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, es absolutamente discordante con las funciones que la Carta asigna a las Fuerzas Militares de Colombia para la defensa del orden constitucional, al punto que vulneró todo principio de legalidad.

Ese modo de obrar contribuye a la multiplicación de la violencia en Colombia, conlleva al resquebrajamiento de las instituciones y al desprestigio de la Fuerza Pública, consecuencias todas muy lejanas a lo que se espera y puede exigirse de una persona preparada profesionalmente para todo lo contrario: proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. De esta manera, el pronóstico que se emite acerca del factor subjetivo sobre el procesado no resulta favorable para su pretensión libertaria, pues sin dejar de reconocer el efecto de la detención que está padeciendo, en punto de los fines de la pena, este solo hecho no resulta suficiente para afirmar que ha logrado su resocialización, y por tanto, que deba retornar sin reparo alguno a la sociedad.

También cabe recordar que la constancia de buena conducta a cargo de las directivas del centro de reclusión en manera alguna sustituye la labor valorativa del juez, pues aquella consiste exclusivamente en un parámetro indispensable para hacer viables los beneficios administrativos otorgados a los reclusos por la Ley 65 de 1993, y una guía para otros aspectos, en tanto que ésta emana del análisis crítico de la personalidad del procesado, en parte inferible de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el reato, con el fin de verificar el cumplimiento de los fines de la pena y especialmente el que pretende la rehabilitación social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR al procesado NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.548.505 Santa Marta, la libertad provisional solicitada. Cópiese, notifíquese y Cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.

Artículo 82-. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. Artículo 97-. Redención de pena por estudio. … A los detenidos y a los condenados de les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.

Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Artículo 98-. Redención de pena por enseñanza. El recluso que acredite haber actuado como instructor de otros… tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio.

El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas, conforme al artículo 81.