CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación 13811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 31 Radicación 13811 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales (ISS), Seccional Antioquia, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que se le sigue a instancias de Carlos Mario Montoya Tamayo.
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo el 27 de junio de 1989, cuando se encontraba al servicio de la empresa Distribuidora El Hogar Ltda. y era, además, afiliado al ISS. Sostuvo que esta entidad se negó a reconocer la pensión reclamada, mediante resoluciones 4573 del 15/09/91 y 9618 del 29/12/93. 2.
La accionada se opuso a la pretensión y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, además de la prescripción, fundada en que al demandante le fue dictaminada una incapacidad permanente parcial del 10%, razón por la cual dispuso, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4573 de 1991, reconocerle la indemnización sustitutiva según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2170 de 1964. 3.
El Juez de primera instancia, el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de junio de 1999 condenó al ISS al reconocimiento del derecho pensional deprecado, en cuantía de un salario mínimo legal. Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en audiencia del 23 de septiembre de 1999, objeto del recurso extraordinario.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esto consideró el ad quem para desatar el recurso de alzada: “En la apelación no se está cuestionando el dictamen, ni el procedimiento empleado para llegar al nivel que se indica en el mismo, sino que se está señalando que no se demostró que el actor reuniera los requisitos del artículo 24 del decreto 3170 de 1964, es decir que no tenía un nivel de incapacidad que superara el 20%.
Sin embargo, la prueba que se aportó al proceso, y que fue adoptada por la señora Jueza de instancia, nos afirma que el actor logró sobrepasar ese tope mínimo exigido por la norma jurídica vigente en el momento en que se estructuró la invalidez y que le generó el derecho al afiliado.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandada y no fue replicado en tiempo.
Preténdese la casación total del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la recurrente. Por la vía directa propone dos cargos, los cuales serán examinados conjuntamente, dado que están formulados por la misma vía, denuncian la indebida aplicación de las mismas normas sustanciales y la demostración del cargo es exactamente igual; acumulación ésta procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente en virtud del canon 162 de la Ley 446 de 1998.
En ambos cargos se acusa la violación directa, como infracción de medio, de los artículos 174, 236, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991 (por haber sido indebidamente aplicados, se dice en la primera censura, o interpretados erróneamente, según la segunda querella), lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 15 a 25 del Acuerdo 155 de 1964, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al comienzo, recuerda el impugnante que la prueba pericial decretada por el Juzgado del conocimiento arrojó una merma de la capacidad laboral del actor en 18,12%; tal dictamen fue objetado por error grave, lo que llevó al a quo a designar otro perito médico, quien, en últimas, señaló la aludida incapacidad en un 25,65%. Ésta prueba, continúa el recurrente, no fue aducida al proceso de manera legal, por cuanto se violó el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dado que para la demostración del error grave que fundamenta la objeción al dictamen las pruebas para demostrarlo deben “reunir los requisitos exigidos por la ley para ser consideradas idóneas.
De ahí que si con el escrito de objeciones se acompañan elementos que no pueden ser considerados como pruebas por no reunir los requisitos de ley, el juez debe desestimar la objeción”. Explica luego el censor que la parte actora, para fundamentar su objeción, “acompañó fotocopias simples de dos exámenes que al parecer se le hicieron al demandante el 22 de abril de 1994 y 28 de julio de 1995 por un médico particular (folios 60 a 62), los cuales fueron acogidos por el Juzgado en la ‘audiencia incidental’ del 4 de septiembre de 1998, lo que lo llevó finalmente a la admisión de la objeción por error grave y a designar nuevo perito médico (folios 71 y 72)”.
Son estas supuestas pruebas, agrega, documentos declarativos emanados de terceros, respecto de los cuales no se cumplieron los requisitos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, porque su contenido no fue ratificado con las formalidades establecidas para los testigos, como era debido, tal cual se desprende del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 8 de marzo de 1999, en el expediente 11010.
Es equivocada, según la acusación, “la afirmación del Tribunal en el sentido de que el último dictamen médico fue decretado practicado de conformidad con las normas procedimentales”; por tanto, aplicó en forma que no correspondía al caso las normas procesales-probatorias denunciadas (se sostiene en el primer cargo) o le dio “un sentido diferente al que realmente emana de sus textos” (se explica en el otro) e incurrió “en la consiguiente infracción de las normas sustanciales que consagran el derecho pretendido por el actor”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien encaminado el recurso por la vía directa, en tanto no se acusa la valoración dada por el ad quem a ninguna de las pruebas a partir de las cuales se edificó la decisión condenatoria, sino el error jurídico cometido al admitirse unos documentos emanados de terceros para dar paso a la objeción del dictamen pericial, su estimación por parte de la Corte resulta, de todas maneras, inane, por cuanto los cargos no están llamados a prosperar.
En efecto, al comparar el contenido de la sentencia con lo dispuesto en las reglas procesales probatorias denunciadas como violación medio, emerge con diáfana claridad que el sentenciador no incurrió en error in procedendo alguno respecto del dictamen practicado en el juicio. En primer lugar, porque los pasos dados por el juez de instancia para llegar al experticio que, de manera definitiva, se practicó en el proceso, se ajustan a cabalidad con los cánones adjetivos señalados como infringidos; así, la aludida prueba fue ordenada dentro del trámite incidental abierto con ocasión de la objeción que, por error grave, presentó en forma oportuna el apoderado del actor, quien, con fundamento en el numeral 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el segundo inciso del 233 ejusdem, solicitó la práctica de un nuevo dictamen, al que a la postre se le dio por parte del fallador el mérito que estimó apropiado, de conformidad con el numeral 6 del primer precepto citado.
En segundo término, ningún desatino se observa en el hecho de que en el proceso se hubiere abierto el incidente de objeciones al peritazgo y ordenado la práctica de la nueva pericia, pues para ello sólo se requería la debida precisión del error y la petición de las pruebas con las cuales se debía acreditar el yerro de los expertos, que respecto de las formuladas en este caso, sólo consideró pertinente el juzgador la práctica de un nuevo dictamen, como al final del escrito del folio 59 se peticionó. De suerte que resultó inane la aportación de los documentos tildados de espurios por la censura, pues el acogimiento en la sentencia del segundo peritazgo se hizo con base en la autorización preceptuada en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
El juez, incluso, podía decretar de oficio la segunda pericia, como lo prescriben las normas procesales, en caso de considerarlas “necesarias para resolver sobre la existencia del error” (numeral 5). Así las cosas, deviene lícita la probanza decretada a partir del memorial y las copias informales anexadas, porque se satisfizo el requisito formal para darle curso al re-examen pericial de la cuestión litigiosa, no constituyendo los tales conceptos médicos, de ninguna manera, elementos probatorios fundantes de la decisión final que sobre el tema debatido se tomó en las instancias, siendo, por lo mismo, fútil, el ataque dirigido contra estos.
En conclusión, el sentenciador dio el mérito probatorio que a bien tuvo a una prueba enteramente ajustada a la normatividad procesal, en cuanto a su producción se refiere; por lo mismo, los artículos del Código de Procedimiento Civil denunciados como violados, llamados a regular el caso sub examine, fueron aplicados debidamente por el fallador y, como quiera que de ellos no hizo ninguna exégesis ni de manera tácita otorgó un entendimiento errado de sus contenidos, correctamente interpretados resultaron.
Deviene infundado, en consecuencia, el recurso, pues se cae por su propio peso el “puente” establecido por el censor para acusar de infringidas las demás reglas jurídicas que los cargos mencionan, es decir, las normas sustanciales. Los cargos, por tanto, no prosperan. No hay lugar a costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Carlos Mario Montoya Tamayo contra Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria