CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 12 Casación No 13810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 RADICACIÓN: 13810 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HUGO DE JESUS HERRON GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A., “FABRICATO”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hugo de Jesús Herrón García demandó a Fabricato S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria o de vejez, a partir del 11 de septiembre de 1996, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales, todo debidamente indexado. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la citada empresa desde el 17 de enero de 1962 hasta el 11 de septiembre de 1996, siendo su último cargo el de mecánico, con un salario básico de $10.766.73 y promedio de $11.379.12; fue despedido ilegal e injustamente en la fecha antes anotada; el artículo 144 de la Convención Colectiva estipula el derecho del trabajador que así lo desee o a juicio de la empresa, a la pensión de jubilación siempre que hubiere prestado sus servicios por 32 años o más; también consagra dicho estatuto convencional el derecho a una bonificación por jubilación en cuantía de $400.000.oo; era beneficiario de la convención, por cuanto estaba afiliado al sindicato. 2.
Fabricato S.A. se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, subrogación del riesgo en el ISS y la genérica. En relación con los hechos planteados, admitió la existencia de la convención y el contenido de las cláusulas reseñadas por el actor, así mismo aceptó el despido, pero aclaró que fue con justa causa; en cuanto a los demás, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. 3.
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello mediante providencia del 19 de abril de 1999 condenó a la empresa a pagar al trabajador “ una pensión convencional, restringida, voluntaria y temporal de jubilación por valor de $12.238.477.oo equivalente a las mesadas causadas y seguirá causándose a razón de $427.646.oo” (folio 89). Aclaró que dicha prestación sería temporal, “ hasta el momento… que reúna las condiciones de su pensión de vejez ante el ISS” (ídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante la providencia ahora recurrida, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa de los cargos del libelo. El Tribunal, luego de transcribir el artículo 144 del convenio colectivo, concluyó: “ De la simple lectura de la norma que se acaba de reproducir, se desprende con claridad meridiana que la pensión especial de jubilación que nos ocupa, se consagró únicamente para los trabajadores activos, como uno de los medios lícitos para obtener la desvinculación de un trabajador del servicio, sin derecho a percibir indemnización alguna.
“De este beneficio puede ser utilizado (sic) no solamente por el trabajador activo, sino también por el empleador, cesando para éste la obligación de cubrir a aquél los aumentos salariales periódicos, la retroactividad de las cesantías y las demás prerrogativas que consagra el estatuto convencional. “Si el otorgamiento del beneficio convencional podía quedar a criterio de la empleadora, según el texto de la norma, lo lógico es pensar que el mismo no se consagró para una persona que ya está fuera del servicio, como acertadamente lo plantea el apoderado judicial de FABRICATO…”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado del demandante y fue replicado en su oportunidad. Al presentar el alcance de la impugnación solicita a esta Sala la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo. Para conseguir su objetivo, formula dos cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto, PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de interpretación errónea el artículo 144 de la Convención Colectiva del Trabajo, en relación con los artículos 19, 60, 467 y 476 del C. S. del T.; 1, 33, 34, 35, 36 de la Ley 100 de 1993; 1615 y 1620 del Código Civil.
Al desarrollar el cargo, sostiene el recurrente que el artículo 144 de la Convención: “N o deja la menor duda sobre la intención de los contratantes, que no es otra que la concesión de una pensión de jubilación al trabajador que alcance los 32 años de labores en la empresa, cualquiera que sea su edad, si así lo desea o a juicio de ella. No contiene ninguna excepción o incompatibilidad distinta del otorgamiento de la misma pensión por el ISS, lo que convierte la satisfecha por el empleador en pensión compartida.
“… “Ante esta situación es contrario a derecho introducirle una excepción distinta, como es la de que carece de derecho a la indicada pensión el trabajador que ha sido despedido… Tal la argucia de ésta que el sentenciador prohija: la pensión es pata (sic) los trabajadores activos y el demandante no lo era cuando reclamó su pensión por haber superado los 32 años de servicio.
Pero lo que ocurre es que dejó de ser ‘activo’ no por su voluntad sino porque fue despedido sin justa causa, como lo muestran las sentencias de primero y segundo grado cuya parte resolutiva el ad quem copia. Es decir, le introdujo a la cláusula convencional una excepción que no contiene, ni expresa ni tácitamente, consistente en que no hay lugar a la multinombrada pensión en caso de que el trabajador haya sido despedido”. 2.
La réplica manifiesta que el cargo no puede prosperar toda vez que la violación de normas convencionales no puede ser atacada por la vía directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sostenido reiteradamente esta Sala que la Convención Colectiva es en casación una prueba, y como tal solamente puede atacarse por la vía indirecta, más no por la jurídica.
De suerte que la controversia derivada de los alcances dados por el juzgador a una de sus cláusulas, debe ser ventilada por la vía fáctica, demostrando que incurrió en protuberante error de hecho al hacer la susodicha interpretación. Es que las disposiciones convencionales, como también lo ha repetido esta Corporación, no son equiparables a norma sustantiva nacional, pues aquellas por ser cánones de aplicación restringida a una empresa o actividad industrial carecen del alcance general que tienen las últimas.
Por ello, cuando el numeral 1 del artículo 87 del C. P. del T., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece como uno de los motivos de casación la violación de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea no se está refiriendo a las primeras – las cuales, como se ha visto no tienen ese carácter -, sino a las segundas, que son las únicas susceptibles de ser atacadas por la vía de puro derecho.
Por otro lado, aun cuando en el cargo se mencionan otras normas que sí ostentan la condición de sustantivas, ellas no son relevantes ni constituyen el eje de la acusación, pues el meollo de la controversia estriba en el alcance dado a la reseñada norma convencional. Por lo expresado, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Endilga al fallo la violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 19, 467, 476, 200 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 33, 34, 35 36 de la Ley 100 de 1993; todos en relación con el artículo 1620 del C.C. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por establecido, sin estarlo, que la cláusula 144 de la Convención Colectiva permite que dicha norma pueda dejar de aplicarse cuando el trabajador ha sido despedido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la mencionada norma convencional no prevé que a causa del despido del trabajador pueda dejar de aplicarse. Como pruebas apreciadas equivocadamente señala las siguientes: el artículo 44 de la Convención Colectiva y las sentencias del Juzgado Laboral de Bello (folios 45 y ss) y del Tribunal Superior de Medellín (folios 64 y ss).
En la demostración del cargo el censor insiste en los argumentos expuestos al desarrollar el anterior, y en tal sentido reitera que de prosperar la tesis del ad quem “… quedaría facilísimo a la demanda (sic) despedir a todo trabajador que llegue a los 32 años de servicios para dejar de aplicar el referido artículo 144 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que resalta (sic) abiertamente violatoria (sic) del precepto en cuestión. Y sabido es que la mejor interpretación de un contrato es la que le haga producir efectos y no la que los suprime a determinada cláusula, conforme al artículo 1260 del C.C…”.
En lo atinente al cuestionamiento del Tribunal por no haber solicitado el actor en la primera demanda, la pensión especial de jubilación como subsidiaria al reintegro, discurrió así el recurrente: “Carece este argumento de toda fuerza jurídica, porque el trabajador tenía derecho a ambos beneficios: la indemnización por despido injusto y la pensión convencional y era libre de hacer valer esos derechos en procesos distintos.
Le era absolutamente lícito recabar la indemnización por despido injusto y luégo en juicio distinto la pensión. El origen de esta dualidad nace de la acción ilegal de Fabricato que sacó al actor injustamente (lo que declararon los juzgadores de ambas instancias en sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada) cuando ya era acreedor a la pensión especial, o sea, que tenía derecho tanto a aquella indemnización como e (sic) esta pensión. Era, pues, conforme a derecho demandar separadamente ambos beneficios, puesto que el mandante no estaba obligado a renunciar a la primera para conseguir sólo la segunda”. 2.
La réplica expone que en el expediente no aparece acreditada la condición del actor de beneficiario de la convención, de tal suerte que de ser próspero el cargo habría que mantener la decisión absolutoria para Fabricato. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente examinar, en primer lugar, si el ad quem incurrió en los graves desatinos fácticos que le imputa la censura, y para ello resulta indispensable transcribir el artículo 144 de la Convención Colectiva.
Dice así, dicha disposición: “ El trabajador que hubiere prestado sus servicios a la Empresa durante 32 (treinta y dos) años, cualquiera que sea su edad tendrá derecho, si así lo desea, o a juicio de la Empresa, al equivalente de la pensión de jubilación. “Esta pensión es incompatible con las pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes que otorga el ISS, en cuyo caso la Empresa sólo reconocerá la diferencia si la hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía siendo pagada por la empresa”.
Cotejado ese contenido con la argumentación del Tribunal de ninguna manera ésta aparece como protuberantemente equivocada, ya que razonablemente se puede inferir, como aquel lo hizo, que para la causación del derecho pensional ahí establecido es necesario tanto completar el tiempo de servicio requerido, como que la terminación del contrato acaezca con motivo de ese suceso, bien por iniciativa del trabajador o de la empresa, que es lo que claramente manifiesta el fallador de segundo grado.
De manera que si el contrato de trabajo termina por justa causa, aunque posteriormente por vía judicial se declare que ella no se configuró, tal decisión conforme lo entendió el Tribunal, en ningún caso convalida, legitima o hace viable el reconocimiento pensional, pues, no basta el cumplimiento del tiempo de servicios, sino que la norma convencional exige, además, que el trabajador solicite la prestación o la empresa se la conceda, o sea, que la causa de la terminación del contrato sea el otorgamiento de la pensión, lo cual por ser sensato no origina un error evidente.
El que de admitirse que la interpretación dada por la censura es igualmente razonable, tampoco ello conlleva a la prosperidad de la acusación, en tanto, como lo ha precisado esta Corporación, no se presenta error evidente de hecho cuando se acoja uno de los varios posibles entendimientos que admita una cláusula convencional, pues al escoger uno de ellos el fallador no hace cosa distinta que aplicar la facultad otorgada por el artículo 61 del C.P. del T., y esta inferencia es intocable en casación, a menos que resulte claramente contraria a su contenido intrínseco, lo cual no ocurre en el evento que se examina, como ya hubo ocasión de explicarlo.
De suerte que no incurrió el Tribunal en los desafueros que le enrostra el recurrente. Es suficiente lo explicado, para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 1999 dentro del proceso ordinario que HUGO DE JESUS HERRON GARCIA adelantó contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.