Micelio
13809(02-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom Lisardo García Vs. Municipio de Medellín Rad. No. 13809 Lisardo García Vs. Municipio de Medellín Rad.

No. 13809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13809 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil (2000). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LISARDO GARCIA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín dictada el 10 de Septiembre de 1999 dentro del proceso ordinario que adelanta contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES Lisardo García demandó al Municipio de Medellín para que le reconociera la pensión proporcional de jubilación, las mesadas adicionales correspondientes y la sanción por mora en tal reconocimiento o la indexación de las mesadas dejadas de recibir. Para el efecto afirmó que se vinculó por contrato ficto de trabajo en calidad de conductor y con el salario fijado en la convención colectiva, que prestó sus servicios del 14 de Agosto de 1958 al 28 de Septiembre de 1975 cuando se retiró voluntariamente, que pidió la pensión proporcional el 28 de Abril de 1997 pero le fue negada mediante resolución 1940 de mayo 19 del mismo año, contra la cual no se interpuso recurso alguno. La demandada contestó la demanda y argumentó que el actor era empleado público, por tanto excluido de los beneficios convencionales, y que el vínculo terminó porque fue declarado insubsistente.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, compensación, inexistencia del derecho pretendido, no agotamiento de la vía gubernativa, falta de interés sustancial para una sentencia de fondo y la que genéricamente pudiera encontrarse demostrada. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Medellín, mediante fallo del 21 de Julio de 1999, absolvió totalmente a la demandada y el Tribunal, con la sentencia ahora atacada, confirmó la decisión. El Superior acogió los argumentos del A quo centrados en que al terminar la relación jurídica el demandante tenía la condición de empleado público y por ello no quedaba cubierto por las previsiones existentes para los trabajadores oficiales ni podía quedar cobijado por disposiciones de la convención colectiva.

Respaldó su posición en sentencias de esta Sala y transcribió apartes de ellas, incluyendo la de Septiembre 19 de 1985. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante con el propósito de obtener la casación total del fallo acusado y, en instancia, la revocatoria de la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial.

En subsidio, pide que se dicte sentencia inhibitoria. Propone tres cargos que no fueron replicados. Se estudian en su orden. CARGO PRIMERO Se presenta así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. PROPOSICION JURIDICA. Arts.5 decreto 3135 de 1968. Ley 6 de 1945. ley 171 de 1961 art. 8.Arts.48 y 53 C.N. DESARROLLO DEL CARGO.

El sentenciador de segundo grado encuentra que el actor era servidor público al momento en que fue desvinculado de la entidad territorial y por ello la Absuelve de la peticionada Pensión, tal y como pasa a verse: “ La Sala considera que el a-quo no se ha equivocado al Absolver a la entidad demandada, pues, de la última vinculación del demandante, estudiada a la luz de la normatividad vigente, decreto 3135 de 1968 art. 5, se deduce que tenía la calidad de empleado público sin que tenga incidencia, en esta situación, la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor con anterioridad La norma que el Tribunal aplica para desatar la litis no está llamada a operar en el evento que ocupa la atención de la Sala, por que dicho decreto se le aplica a los servidores del estado del orden Nacional y a los establecimientos públicos, no a los de las entidades territoriales como los Municipios, por tanto es evidente que el juzgador de Segundo Grado aplica la citada norma a un caso que no está gobernado por ella, incurriendo de tal manera en la indebida aplicación endilgada.” SE CONSIDERA Aunque es una impropiedad citar como violado todo un conjunto normativo, tal como lo hace el censor respecto de la ley 6 de 1945, las otras disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica permiten abordar el planteamiento que se formula en el ataque.

Tampoco es correcto atribuir al fallador conclusiones que no corresponden con exactitud a las que ha tomado como base de su decisión, como sucede cuando el cargo sostiene que el Tribunal “…encuentra que el actor era servidor público al momento en que fue desvinculado de la entidad territorial”, cuando en la realidad señaló muy puntualmente que tenía la condición de empleado público, que bien se sabe que es una de las modalidades de vinculación laboral al Estado y por tanto, una de las formas como se puede tener la condición de servidor público.

Lo que critica el recurrente es que el Tribunal, para adoptar su decisión, se apoyara en el decreto 3135 de 1968, por ser una disposición que regula la situación jurídica de los servidores públicos del nivel nacional, pero no indica en qué forma esa circunstancia desvió la conclusión que hubiera podido adoptar en forma contraria a como lo hizo.

Aunque es cierto que para los servidores municipales el decreto pertinente hoy es el 1333 de 1986, que no lo cita el recurrente, se encuentra que por haber sido expedido con posterioridad a los hechos que delimitan este litigio no resulta aplicable al mismo, que por tal razón queda regido por la disposición utilizada por el Ad-quem. El citado decreto 1333 de 1986 prácticamente reproduce para el ámbito municipal, las previsiones que el decreto 3135 de 1968 estableció para el marco nacional, por lo que, conteniendo la misma regulación en lo que atañe a la identificación de los servidores públicos como trabajadores oficiales o como empleados públicos, no encuentra la Sala que, de haber sido aplicable, hubiera podido conducir a un resultado diferente a aquel al que arribó el Tribunal.

Es de anotar, que el Tribunal se apoyó en el criterio jurisprudencial según el cual, la pensión sanción no es aplicable a los empleados públicos y como el cargo acepta que al terminar el vínculo laboral el demandante tenía esa calidad, tal soporte continuaría sosteniendo la decisión atacada, lo cual constituye un elemento adicional para concluir que el ataque no tiene eficacia. SEGUNDO CARGO Se formula así: “Acuso la Sentencia recurrida por la causal primera de Casación, violación indirecta de la ley por aplicación indebida, a la que se llegó por evidentes errores de hecho.

ERRORES DE HECHO: NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ACTOR LABORO MAS DE 15 AÑOS COMO TRABAJADOR OFICIAL. DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO QUE EL DEMANDANTE ERA EMPLEADO PUBLICO DEL MUNICIPIO TODO EL TIEMPO DE LABORES NO DAR POR DEMOSTRADO QUE EL ACTOR TIENE DERECHO A LA PENSION. PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO. DOCUMENTALES DE FOLIOS 10 A 12 (60 y 61) RRONEAMENTE (sic) APRECIADAS.

DOCUMENTAL DE FOLIOS 13 (CONVENCION COLECTIVA) NO APRECIADA. DOCUMENTAL DE FOLIOS 119 ERRONEAMENTE APRECIADO. DESARROLLO DEL CARGO. El señor LISARDO GARCÍA nació en mayo 9 de 1996, es decir, arribó a los 50 años de edad en similar fecha del año 1986, de ello da cuenta el documento de folios 53, ello no obstante es un hecho indiscutido por las partes, habida cuenta que el Tribunal absuelve por una razón diferente.

Como se ha venido arguyendo, el Tribunal valida todo el tiempo laborado por el actor como sí hubiere sido en calidad de empleado público, e inclusive- como se deduce de la lectura del Fallo recurrido- acepta que fue durante el mayor tiempo trabajador oficial, de allí que la prueba reseñada para el cargo sí fue examinada por el Tribunal, pero de ella dedujo unas conclusiones diferentes a las que de ella se derivan. a).- El documento de folios 10 a 13 que es el mismo que obra a folios 60-61, enseña que el señor LISARDO GARCIA fue nombrado empleado público mediante resolución No.007 de Febrero 1 de 1975 y ello es cierto, pero también es cierto que el señor GARCÍA, según la documental de folios 119, laboró al servicio del Municipio de Medellín, entre agosto 14 de 1958 y hasta Octubre 20 de 1974, de manera continua, es decir, más de 15 años como trabajador oficial. b).

Siendo que el demandante laboró más de 15 años al servicio del municipio de Medellín en calidad de trabajador oficial y que para el año 1986 estaba desvinculado, se le debe aplicar la cláusula 7° decreto 074 de 1980 (la misma que es reproducida en su contenido en la convención que obra a folios 13 del expediente), ya que las condiciones variaban para quienes se vincularan al Municipio a partir de esa fecha, pero no para quienes ya estaban desvinculados y habían cumplido el tiempo de servicios.

Como está plenamente acreditado que el actor laboró más de 15 años como trabajador oficial, de haberse apreciado correctamente las documentales enunciadas al inicio del cargo, se habría accedido a la Pensión peticionada, por ello se debe Casar el Fallo recurrido y en consecuencia en Sede de Instancia, condenar al pago de la pensión, para cuyo efecto sirve la Convención Colectiva aportada al expediente.

SE CONSIDERA En sentido estricto el cargo carece de proposición jurídica y por ello su estudio resulta imposible, dado que la causal primera, que es la invocada por el censor, supone la acusación al Tribunal de violar una determinada ley sustancial que necesariamente debe ser identificada para que la Corte pueda realizar la confrontación correspondiente.

Con amplitud podría aceptarse que la disposición que llenaría este vacío es la cláusula 7ª del decreto 074 de 1980 que el recurrente menciona en el desarrollo del cargo, pero se tropieza con la circunstancia de que no fue esa la disposición que se mantuvo durante todo el proceso como fundamento de las pretensiones y por ello resulta perfectamente explicable que el Tribunal no la hubiera tenido en cuenta para su decisión, pues se centró en el análisis propio de las disposiciones que el demandante señaló siempre como base de sus aspiraciones.

Además, esta norma, que por lo demás es posterior a la fecha de terminación del vínculo que ligó a las partes, también arranca del supuesto de ser el demandante un trabajador oficial, y como el Tribunal no lo aceptó, se llegaría inevitablemente al mismo resultado pues la conclusión relativa a que el actor tenía la condición de empleado público sigue vigente y es suficiente para sostener la decisión acusada.

La circunstancia de que la citada norma se encuentre reproducida en la convención colectiva no le agrega nada positivo a la acusación, pues por la misma calidad de empleado público declarada por el Tribunal frente al actor, tal conjunto normativo no le es aplicable. El cargo, por lo dicho inicialmente, se rechaza. TERCER CARGO Está presentado de la siguiente forma: “Acuso la Sentencia recurrida por la causal primera de Casación Laboral, violación directa por aplicación indebida del artículo 1 de la ley 362 de 1997, en relación con los artículos 144 inc. Ultimo, 140 del decreto 2282 de 1989 (C.P.C.) 5 del decreto 3135 de 1968.

DESARROLLO DEL CARGO. Es claro que la LEY 362 DE 1997 en su art. 1° que subrogó el 2° Del C.S. del T. Fijó como marco de la jurisdicción laboral las controversias surgidas entre las relaciones que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo ya de los servidores del sector privado ora las de los trabajadores oficiales. Como lo advierte la Sala del Tribunal, la última vinculación del demandante al servicio del Municipio de Medellín, en el cargo de conductor de representación al servicio del Consejo Municipal, lo fue como empleado público y fue por ello que absolvió de las pretensiones de la demanda, así razona el Tribunal: «...

La Sala considera que el a-quo no se ha equivocado al Absolver a la entidad demandada, pues, de la última vinculación del demandante, estudiada a la luz de la normatividad vigente- (sic) decreto 3135 de 1968, art.50., se deduce que tenía la calidad de empleado público sin que tenga incidencia, en esta situación, la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor con anterioridad ” Atendiendo el tenor literal de lo dicho por el Juzgador de segundo Grado, es decir, que el actor era empleado público, la justicia competente para conocer la reclamación del actor no sería la laboral, sino la contencioso administrativa, y ello debió haber conducido a una sentencia INHIBITORIA, habida cuenta que la falta de jurisdicción es una nulidad insaneable según lo reseña el artículo 144 inc. ultimo en relación con el 140 del decreto 2282 de 1989 (C.P.C.) Así las cosas la Sentencia de segundo Grado debió haber sido INHIBITORIA y no Absolutoria, por ello solícito se CASE la Sentencia como se pidió en el alcance SUBSIDIARIO de la Impugnación. SE CONSIDERA En la contestación de la demanda se planteó el tema de la falta de jurisdicción que no fue materia de estudio individual en la primera audiencia, sin que mediara reparo de las partes que con su silencio admitieron que se decidiera todo lo atinente a las excepciones en la sentencia, lo que solo puede entenderse como una aceptación de la capacidad del juez para conocer del litigio.

Contra la decisión de fondo adoptada en la primera instancia el demandante interpuso recurso de apelación, pero dentro de las razones de la misma no mencionó la que ahora trae en casación. Ello significa, nuevamente, que aceptó la aptitud procesal del juez laboral para pronunciarse de fondo. No se encuentra, entonces, coherente, que la parte actora que desde un inicio y con la presentación de la demanda afirmó la capacidad del juez laboral para conocer de su litigio, lo cual reafirmó por medio de las actuaciones que se han citado antes, ahora cambie totalmente su posición, con olvido total de los principios procesales relativos a la celeridad, la gratuidad y la lealtad procesal y, sobre todo, pretendiendo prescindir de que el conflicto ha girado en torno a la existencia de un contrato de trabajo, afirmado por el mismo demandante, y cuya real existencia durante gran parte de la vinculación del actor a la demandada, no se discute.

El cargo se rechaza. A pesar del resultado adverso para la parte recurrente, no hay lugar a costas porque no hubo réplica y por tanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 10 de Septiembre de 1999, dentro del proceso adelantado por LISARDO GARCIA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 15