CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 126. Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de julio 22 de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó peticiones de nulidad y de pruebas que en oportunidad hicieron algunos sujetos procesales.
ANTECEDENTES: 1. Con resolución fechada en diciembre 15 de 1.995 la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca acusó a HECTOR RAMIRO TRUJILLO, y HERNANDO DIAZ CASTRO por los delitos de prevaricato y peculado; a JOSE DOMINGO FERNANDEZ VILLALBA y ALVARO MEDINA VALDERRAMA por los de falsedad documental, prevaricato y peculado; y a AGUSTIN SOTO BOTELLO, MAURICIO GONZALEZ CUELLAR, MAURICIO SILVA RUIZ, GILBERTO CUELLAR BOTELLO y GERARDO CUELLAR BOTELLO por los delitos de falsedad documental, concierto para delinquir, prevaricato y peculado, acusación que, siendo confirmada en segunda instancia, tuvo como supuesto de hecho las irregularidades detectadas en los procesos ejecutivos laborales tramitados contra la Caja Nacional de Previsión Social ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y del que fuera titular el precitado HECTOR RAMIRO TRUJILLO. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva asumió la etapa del juicio surtiendo el traslado dispuesto en el artículo 446 del C. de P.P., del cual hicieron uso los sujetos procesales así: 2.1. El defensor del acusado GERARDO CUELLAR BOTELLO solicitó se declarara la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de investigación dada la violación del derecho de defensa, pues antes de que el auto que dispuso la clausura de la instrucción quedase ejecutoriado el procesado solicitó se le escuchase en indagatoria, obteniendo como respuesta una negativa bajo el argumento de que ya se encontraba vinculado al proceso y de que tal pretensión podría hacerla valer en el juicio.
En esas condiciones, adujo el defensor, al procesado se le privó del más preciado mecanismo de defensa material, se le negó la opción de acogerse a la política de sometimiento y la posibilidad de brindar sus explicaciones sobre los hechos y que ellas fueran corroboradas por el funcionario instructor. 2.2. Por su parte el acusado GERARDO CUELLAR BOTELLO solicitó, de manera directa, en cuanto a pruebas: 2.2.1.
Que el Cuerpo Técnico de Investigación verifique el informe rendido por el DAS y lo complemente en lo siguiente: 2.2.1.1. Fechas en que se produjeron las muertes a que en él se hace referencia. 2.2.1.2. Se incorporen las tarjetas decadactilares de cada uno de los ciudadanos cuya identidad sea puesta en duda por los investigadores. 2.2.1.3.
Se determine qué material debe ser sometido a cotejo grafotécnico. 2.2.2. Inspección judicial a los archivos de Cajanal para establecer: 2.2.2.1. Si los dineros consignados por la entidad en cuentas que fueron objeto de medidas cautelares correspondían efectivamente al objeto para el cual se abrían. 2.2.2.2. El carácter de título ejecutivo de las resoluciones que sirvieron de base a los respectivos procesos. 2.2.3.
Ampliación de las indagatorias de ALVARO MEDINA VALDERRAMA, AGUSTIN SOTO BOTELLO y HERNANDO DIAZ CASTRO para determinar que nunca ejerció su profesión de abogado con los mencionados, ni tuvo negocios de ninguna índole con ellos. 2.2.4. Se traslade del proceso que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá adelanta contra Luis Alvaro González las indagatorias de Mauricio González Cuellar, Mauricio Silva Ruiz, Nicolás Salazar, José Becerra Orozco, Elcy Miranda, Carola Romero, Sonia Becerra, Rafael Miranda y Gerardo Cuellar, así como la resolución de preclusión a favor de éste. 2.2.5.
Se obtenga del Tribunal Superior de Neiva copia de la hoja de vida de HECTOR RAMIRO TRUJILLO y del acta de su elección como Juez 2º. Laboral. 2.2.6. Se pida al Colegio de Abogados del Huila copia de las tarifas de honorarios profesionales que regían para los abogados en la época en que se tramitaron los procesos laborales. 2.2.7. Testimonios de Henry Roldán Lemus y Carlos Navarrete y ampliación de los testimonios de Flor Elba Rios y de aquellas personas que consecuencialmente sea necesario luego de los cotejos grafológicos y de las inspecciones judiciales antes solicitadas. 2.2.8.
Se tengan como pruebas las fotocopias de la resolución de preclusión que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá dictó a su favor y de la sentencia C-367/95 dictada por la Corte Constitucional. 2.3. También el defensor de MAURICIO GONZALEZ CUELLAR demandó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación y para el efecto invocó la violación al debido proceso y al derecho de defensa en la medida en que los dictámenes periciales rendidos en la instrucción no fueron sometidos al trámite señalado en el artículo 270 del C. de P.P.; valga decir, no se surtió el traslado que abriría la oportunidad para pedir su adición o aclaración. 2.4.
El mismo defensor solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 2.4.1. Inspección judicial al archivo de Cajanal para verificar las resoluciones administrativas que sirvieron de título ejecutivo. Dentro de dicha inspección se recepcione el testimonio del Jefe de Archivo para que explique todo lo relativo a tales resoluciones. 2.4.2. Inspección judicial a cualquiera de los 20 juzgados laborales de Santafé de Bogotá para determinar la homogeneidad de criterio en la jurisdicción frente al mérito ejecutivo que prestan las resoluciones administrativas y sus consecuencias. 2.4.3.
Se cite a los peritos que rindieron dictamen contable sobre la presunta defraudación a Cajanal para que en audiencia pública respondan cuestionario de conformidad con el artículo 272 del C. de P.P. 2.4.4. Se recepcionen los testimonios de MERCEDES MEDINA ZAPATA y BEATRIZ CAMACHO DE GARCIA para que expliquen su conducta como abogadas de Cajanal. 2.4.5.
Se solicite al Consejo Superior de la Judicatura copia de la providencia con la que se absolvió disciplinariamente al Juez 13 Laboral por cargos similares a los que se hacen en este juicio y a la Corte Constitucional copias de las sentencias C-367 de 1.995 y C-546 de 1.992. 2.4.6. Se escuchen los testimonios de Rubén Dario Camacho Covaleda, Domingo Fernández, Angela Narváez y Alfonso Grajales acerca de las actividades de MAURICIO GONZALEZ CUELLAR tendientes a recoger poderes de pensionados de Cajanal. 2.5.
El acusado HERNANDO DIAZ CASTRO hizo similar petición de nulidad a la hecha por el defensor de Mauricio González Cuéllar. Y en lo que hace a pruebas solicitó se tuvieran como tales los documentos que en fotocopia se aportaron luego del auto de cierre de investigación y la práctica de las siguientes: 2.5.1. Que el Tribunal Superior de Neiva certifique los cargos por él desempeñados entre septiembre de 1.977 y octubre de 1.989. 2.5.2.
Que se traslade, del proceso adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el testimonio rendido por Rodrigo Bermeo Cardozo y se haga comparecer tanto a éste como al Magistrado del Consejo Seccional del Caquetá, Víctor Alfonso Hermida Hermida para que ratifiquen la prueba trasladada y se les interrogue sobre los hechos dados a conocer en ella. 2.5.3.
Que se amplíe la indagatoria de AGUSTIN SOTO BOTELLO para que explique las diferencias entre su versión libre y la exposición que rindió en el proceso disciplinario. 2.5.4. Que GERARDO y GILBERTO CUELLAR BOTELLO suministren los nombres de las personas que les vendieron las prestaciones sociales, y escuchar a éstas en declaración. 2.5.5.
Que el Tribunal Superior de Neiva suministre copias de las actas en que fue elegido HECTOR RAMIRO TRUJILLO como Juez 2º. Laboral de Neiva en sus dos últimos períodos en que ejerció tal cargo. 2.5.6. Que se escuchen los testimonios de: 2.5.6.1. Luis Augusto Cuenca Muñoz para demostrar que el modelo de contrato de prestación de servicios corresponde a uno que el nombrado le obsequió. 2.5.6.2.
Cristóbal Cuéllar Quevedo y Mario Afanador Tovar para acreditar la relación que existía entre HERNANDO DIAZ CASTRO y HECTOR RAMIRO TRUJILLO. 2.5.7. Que se oficie a los juzgados del circuito de Neiva para que remita una relación de las acciones de tutela que en los años 96 y 97 hubieren ordenado el pago de prestaciones sociales a los empleados judiciales del Distrito del Huila, y que Administración Judicial de esa Seccional certifique los pagos hechos por razón de tales acciones. 2.5.8.
Que una vez allegado lo anterior se escuche en declaración a los peritos que rindieron dictamen respecto del ejecutivo de María Elisa Caicedo contra Cajanal para que expliquen las disposiciones que tuvieron en cuenta en la liquidación. 2.5.9. Que los mismos peritos, u otros, hagan una reliquidación de las obligaciones que se pagaron en el precitado proceso teniendo en cuenta las tasas de interés vigentes para el momento de la liquidación. 2.6.
El defensor del acusado MAURICIO SILVA RUIZ solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación por violación al derecho de defensa y al debido proceso en razón a que, habiéndose clausurado dicha etapa el día 25 de abril de 1.995 e iniciado las notificaciones al día siguiente, el 28 la defensa presentó petición de audiencia especial respecto de la cual la Fiscalía denegó su tramitación por considerarla extemporánea.
Por eso solicita se abra la posibilidad de que el procesado se acoja a ese instituto procesal logrando la mayor rebaja de pena, posibilidad que sólo sería efectiva decretando la nulidad, máxime que la petición se formuló antes de que el cierre hubiere quedado en firme y aún antes de que la defensa hubiera sido notificada sobre la clausura de la instrucción. Agrega el defensor que inclusive el proceso es nulo, respecto de su defendido, desde la misma diligencia de indagatoria debido a que al momento de su recepción el Ministerio Público no hizo la presencia necesaria en estos procesos penales. 2.7.
La defensora del acusado HECTOR RAMIRO TRUJILLO solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 2.7.1. Testimonio de Diego Fernando Collazos Andrade para establecer la rata de intereses aplicada a las liquidaciones que se hicieron en el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Neiva. 2.7.2. Se trasladen las tutelas, cuyas radicaciones indica, para demostrar la rectitud del acusado en el ejercicio de sus funciones como juez. 2.7.3.
Se adjunte copia de las sentencias T-18/96 y T-098/97 proferidas por la Corte Constitucional. 2.7.4. Se soliciten a los Juzgados 1º. Y 2º. Laboral del Circuito de Neiva copias de las demandas de tutela y fallos correspondientes proferidos dentro de los procesos promovidos por Juan Arturo Peña y Ramón García Cuéllar, respectivamente. 2.7.5.
Se certifiquen los antecedentes disciplinarios del acusado y se adjunte copia del acta de nombramiento y certificado de tiempo de servicio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Concluido el término de traslado, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala de Decisión Penal, dictó la providencia de julio 22 de 1.997 a través de la cual negó todas las peticiones de nulidad, excepto la de ALVARO MEDINA VALDERRAMA, así como el decreto de algunas de las pruebas solicitadas, ordenó oficiosamente la práctica de otras y dispuso correr traslado de todos los dictámenes rendidos en el proceso.
1. DE LAS PETICIONES DE NULIDAD. Específicamente, en relación con cada una de las denegadas, consideró el Tribunal: 1.1. La invocada por el defensor de GERARDO CUELLAR BOTELLO, aunque cuenta con el fundamento de que efectivamente el procesado solicitó se le escuchase en indagatoria luego de que se cerró la investigación, no puede prosperar en razón a que no hubo en verdad una violación a su defensa material pues, no obstante que se libró orden de captura para escucharlo en indagatoria y se le emplazó con esos mismos fines, su voluntad fue la de no presentarse a esa diligencia como expresión del derecho a no autoincriminarse, habiendo tenido además un lapso bastante prolongado para hacerlo o para acogerse a los mecanismos de terminación anticipada del proceso a los que pudo acceder sin restricción alguna.
Denegando tal nulidad, se dispuso citar al acusado para escucharlo en indagatoria. 1.2. Tampoco, afirma el a-quo, se configura la nulidad planteada por el defensor de MAURICIO GONZALEZ CUELLAR, y el acusado HERNANDO DIAZ CASTRO, pues no puede olvidarse la importancia que tiene la etapa del juicio en el sistema acusatorio, en ella hay oportunidad de practicar cuanta prueba fuere conducente y se someterá a controversia, como puede hacerse con cualquiera recaudada en la instrucción. Además, las objeciones a los dictámenes pueden proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública. 1.3.
En lo que hace a las nulidades planteadas por cuenta del acusado MAURICIO SILVA RUIZ, respondió el Tribunal: 1.3.1. Si bien se hizo petición de audiencia especial luego de proferido el auto de cierre y antes de su notificación personal, el artículo 37-A es claro en limitar la oportunidad: desde la ejecutoria de la resolución de situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, de donde se deduce que la ley no exige la ejecutoria de esta decisión, así haya funcionarios judiciales que, por aplicación de la favorabilidad extiendan la oportunidad hasta el momento en que la resolución de cierre se encuentre en firme. 1.3.2.
Es indiscutible que el Ministerio Público es también un sujeto procesal, pero su presencia no es obligatoria sino en aquellas actuaciones judiciales que le señale la ley o cuando se den los supuestos del artículo 276 de la Constitución Política: para defender el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.
Por eso tampoco prospera la nulidad invocada con fundamento en el hecho de que el Ministerio Público no estuvo presente en la indagatoria del procesado MAURICIO SILVA RUIZ.
2. DE LAS PETICIONES DE PRUEBAS. 2.1. De las solicitadas por el acusado GERARDO CUELLAR BOTELLO el Tribunal resolvió: 2.1.1. Negar la verificación del informe del DAS por parte del Cuerpo Técnico de Investigación ya que no existe confusión en cuanto a las personas, sino errores mecanográficos al transcribir el número del documento de identificación, cuya valoración se hará en oportunidad.
A cambio dispuso solicitar información a la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de la vigencia de las cédulas de las personas mencionadas por el petente y fecha de defunción de las personas cuyas cédulas fueron dadas de baja. Lo mismo sucede con las 57 resoluciones que obran en los procesos laborales que adelantó el acusado: las inconsistencias existentes se confrontaran en el momento oportuno, si a ello hubiere lugar. 2.1.2.
No decretar la inspección judicial a Cajanal por cuanto su finalidad de establecer la embargabilidad o no de las cuentas no es pertinente con los hechos materia del proceso y además porque existen en el expediente las inspecciones judiciales que al respecto practicaron los Juzgados de Instrucción Criminal de Neiva y Bogotá. 2.1.3. No trasladar la prueba solicitada por cuanto no tiene relación con los hechos de este proceso. 2.1.4.
No allegar copia de la hoja de vida del ex-juez RAMIRO TRUJILLO por no existir correspondencia entre lo dicho por el petente y el objetivo de la prueba. 2.1.5. No acceder a la ampliación de la declaración de Flor Elba Rios ya que su declaración original vierte claridad sobre las inquietudes del solicitante. 2.1.6. No solicitar copias autorizadas de la preclusión dictada a favor del peticionario por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, por tratarse de hechos diferentes, ni allegar copias autenticadas de la sentencia C-367/95 de la Corte Constitucional por ser de público conocimiento. 2.2.
En relación con las pruebas pedidas por el acusado HERNANDO DIAZ CASTRO el Tribunal sólo tuvo como tales los documentos aportados luego del auto de cierre de investigación. Todas las demás que DIAZ CASTRO solicitó le fueron denegadas por no precisar lo que se proponía acreditar con cada una de ellas, además de que se trata de pruebas superfluas que no contribuyen a esclarecer su conducta. 2.3.
Sobre las solicitadas por el defensor de MAURICIO SILVA RUIZ el Tribunal resolvió: 2.3.1. Por considerarlos suficientes recibir sólo dos testimonios de empleados de la firma González Asociados. 2.3.2. No trasladar los documentos referidos por el solicitante ya que no precisa lo que se pretende establecer con ellos. 2.4. Finalmente, se dispuso sobre las pruebas solicitadas por la defensora de HECTOR RAMIRO TRUJILLO: 2.4.1.
No decretar la prueba testimonial por improcedente para establecer la tasa de interés aplicada en el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Neiva. 2.4.2. No trasladar las tutelas relacionadas por la defensora dada su inconducencia para demostrar la rectitud del ex-juez en el desempeño de su cargo. LOS RECURSOS: Contra la anterior decisión fueron interpuestos y sustentados recursos de apelación por los siguientes sujetos procesales: 1.
El defensor del acusado GERARDO CUELLAR BOTELLO solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se decretó en firme el cierre de investigación para así permitir que el procesado, a través de la solicitada diligencia de indagatoria, ejerza de manera integral su derecho de defensa que la Constitución le garantiza.
Aduce el defensor: la nulidad fue negada sobre la base de que el procesado no volvió a presentar petición de ser escuchado en indagatoria, pero en nuestro ordenamiento no hay norma alguna que señale que el funcionario está en la obligación de recibir la indagatoria cuando el sindicado lo solicite de manera reiterada. Por el contrario, el artículo 353 del C. de P.P. constituye en derecho la solicitud de ser escuchado en indagatoria, y a su vez el artículo 352 convierte en obligación para el funcionario el recibirla.
No tiene ningún soporte legal, agrega el recurrente, la tesis expuesta en la providencia acerca de que como el procesado no reiteró su solicitud debía entonces entenderse que no quería autoincriminarse. Esta explicación no es más que una justificación a la incomprensible desidia mostrada por los funcionarios judiciales al omitir resolución, por 5 años y 24 días, sobre la solicitud del procesado.
Aceptar la tésis del Tribunal sería afirmar que el impulso procesal corresponde al sindicado y que es éste quien debe insistir en que se le permita ejercer su derecho constitucional a la defensa material. 2. El propio acusado GERARDO CUELLAR BOTELLO, por su parte, solicita se revoque la decisión recurrida en cuanto le negó la práctica de pruebas por él solicitadas y en su lugar se ordenen las pedidas, toda vez que, según el artículo 250 del C. de P.P., sólo pueden rechazarse las pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, pero con la decisión recurrida se negaron pruebas, desconociendo su finalidad, que fueron sustentadas y justificadas debidamente.
Si el funcionario judicial está en la obligación de investigar con igual celo tanto lo favorable como lo desfavorable no entiende el recurrente como se le niega la verificación de elementos de prueba que fueron usados en su contra. Si el propio Tribunal, continua el impugnante, reconoce la existencia de inconsistencias e incongruencias que se registran en el informe del DAS resulta extraño que no se preocupe por establecer la verdad.
Además, la Sala pasó por alto la petición de que ese informe fuera aclarado y complementado en cuatro puntos más sobre los que no hubo pronunciamiento. En concepto del apelante tampoco se le podía negar la práctica de las inspecciones judiciales cuando lo que se pretende con ellas es establecer que Cajanal, para evadir sus obligaciones, cambiaba el nombre o las denominaciones de las cuentas supuestamente inembargables, así como establecer que no hubo irregularidad alguna en las resoluciones y su mérito ejecutivo.
Mucho menos, agrega, podía negársele el traslado de prueba cuando la resolución de preclusión que en su favor dictó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca se ocupa de hechos que guardan estrecha relación con los materia de este proceso. Por eso también es necesario conocer las versiones de quienes declaran en los dos procesos para establecer su uniformidad y coherencia y para determinar las razones por las que fue liberado de toda responsabilidad en ese proceso.
Argumenta que su petición de adjuntarse copia de la hoja de vida del ex-juez RAMIRO TRUJILLO tenía por finalidad establecer su conducta para así acreditar que no se trataba de un funcionario con antecedentes de indelicadeza o deshonestidad. Finalmente, dice el recurrente, se le negó la ampliación de la declaración de Flor Elba Ríos con el argumento de que era clara y satisfacía las inquietudes planteadas, pero esto no es cierto y precisamente la prueba se solicita para despejar dudas sobre la forma como eran utilizados los sellos y la aparente contradicción que surge de su imposición, nada de lo cual aparece consignado en la declaración. 3.
El defensor del acusado MAURICIO SILVA RUIZ solicita igualmente la revocatoria de la decisión impugnada en cuanto no decretó la nulidad de lo actuado y en su lugar se proceda a tomar tal determinación a partir del auto que declaró cerrada la investigación, ordenando además la celebración de audiencia especial. Expresa el recurrente que ante la petición de audiencia especial, efectuada después de dictarse el auto de cierre y antes de su notificación, la Fiscalía se abstuvo de tramitarla bajo el argumento de que fue presentada extemporáneamente dado que el artículo 37-A no admite interpretaciones diferentes al tenor de la misma.
Pero, no es del todo cierto que dicha norma no admita otras interpretaciones pues la ley es, por esencia y naturaleza, interpretable, mucho más si se trata de la ley penal en la que entran en juego principios como el de favorabilidad, presunción de inocencia y buena fe. Por eso, agrega el memorialista, mal puede pretenderse tardía esa petición cuando el cierre de investigación ni siquiera era conocido por los sujetos procesales; en su sentir ese argumento de extemporaneidad viola las garantías del artículo 29 de la Carta, pues el cierre de investigación no había nacido a la vida jurídica.
Se viola además el principio de prevalencia de toda norma permisiva o favorable respecto de la restrictiva o desfavorable. No entiende el apelante qué relación tiene la oportunidad procesal de solicitud de audiencia especial con la prescripción de las acciones penales derivadas de los hechos contra la fe pública cuando lo único cierto es que la petición se formuló cuando el cierre de investigación ni se había notificado, ni había cobrado ejecutoria.
Menos entendible es el argumento cuando la prescripción puede ser discutida en desarrollo de esa audiencia. 4. La defensora de HECTOR RAMIRO TRUJILLO, persigue, a través del recurso de apelación, que se decreten las pruebas que en primera instancia le fueron negadas y para ese efecto argumento: No se comprende por qué negarse la recepción del testimonio del secretario del Juzgado 1º.
Laboral del Circuito de Neiva con el argumento simplista de que la prueba testimonial es improcedente para establecer la tasa de interés, cuando se está frente a un peculado por apropiación con imaginario beneficio a tercero y donde se hace necesario establecer no sólo el objeto jurídico sino también el material. La prueba testimonial no sirve para establecer la tasa de interés pero sí para demostrar cuál era el mecanismo y la política empleada por los señores jueces laborales.
Más sorprende, agrega la recurrente, que se hubiere negado la prueba documental sin explicar la razón de la inconducencia, cuando ella tiene por finalidad demostrar que el ex-juez actuaba conforme a la reiterada jurisprudencia que hoy existe en la Corte Constitucional. No se quería probar la rectitud del ser humano, sino la forma científica y jurídica que le dio la razón al entonces juez para aplicar esa tasa de interés. Finalmente y aunque la defensora no solicitó, dentro del término de traslado establecido en el artículo 446 del C. de P.P., nulidad alguna, pretende ahora, a través del recurso, que se declare respecto de la resolución de acusación por “inadecuación de la conducta” ya que a su defendido se le están imputando unos hechos constitutivos de peculado por los que nunca se le interrogó en la indagatoria. 5.
El acusado HERNANDO DIAZ CASTRO, por vía del recurso solicita la revocatoria del auto impugnado y en su lugar se proceda a decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que cerró la investigación y subsidiariamente se ordene la práctica de las pruebas que le fueron negadas. Si bien su petición de nulidad tuvo por fundamento el que no se hubiera corrido el traslado de los dictámenes periciales obrantes en el proceso, ahora agrega nuevos y diferentes argumentos a la impugnación referida a ese respecto.
Afirma el recurrente: al momento de indagársele fue interrogado por los presuntos delitos de falsedad documental y fraude procesal, la resolución de situación jurídica le imputó complicidad en los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación con fundamento en unos experticios no controvertidos; lo mismo sucedió en la resolución de acusación. En tales condiciones se vulneró su derecho de defensa al punto que ignora la cuantía de lo supuestamente apropiado y así se siente limitado al sustentar el recurso, pues de qué se defiende? Cuáles son los cargos y sus cuantías? Pero también, añade, se la ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso en la medida en que, para efectos de la prescripción de la acción por el delito de prevaricato, no se ha tenido en cuenta que se le llamó a responder como cómplice y eso significa una rebaja de la tercera parte de la pena prevista para el autor.
Y en cuanto a la decisión que le denegó pruebas consideró el recurrente: Las pruebas solicitadas pretenden desvirtuar los indicios tenidos en cuenta en la acusación; por eso solicitó la ampliación de indagatoria de AUGUSTO SOTO BOTELLO para que explicase sus contradicciones frente a la versión que rindió en el proceso disciplinario. Agrega que su petición de prueba testimonial y documental fue debidamente sustentada con indicación de la finalidad o de lo que se pretendía demostrar con cada una de ellas.
Así, al proceso se aportaron fotocopias simples de las versiones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, pero se requiere copia auténtica para su valoración de conformidad con el artículo 255 del C. de P.P., motivo suficiente para que se cite a las personas que rindieron esos testimonios y se ratifiquen en sus exposiciones. 6.
Dentro del término de traslado a los no recurrentes el acusado JOSE DOMINGO FERNANDEZ VILLALBA presenta escrito en el que, por considerarlas conducentes con fundamento en la jurisprudencia constitucional, solicita se practiquen las pruebas pedidas por los defensores. Manifiesta no entender en qué situación quedan los demás acusados al romperse la unidad procesal como consecuencia de la nulidad parcial decretada, pues en la decisión nada se dice acerca de si el trámite continúa normalmente respecto de los demás procesados. 7.
También el acusado MAURICIO GONZALEZ CUELLAR interpuso oportunamente el recurso de apelación pero como no lo sustentara le fue negada su concesión. Por tanto las diligencias han llegado a la Corte para decidir los recursos de apelación que interpusieron GERARDO CUELLAR BOTELLO y su defensor, MAURICIO SILVA RUIZ y su defensor, HERNANDO DIAZ CASTRO y la defensora de HECTOR RAMIRO TRUJILLO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. ACERCA DE LAS PETICIONES DE NULIDAD: Limitándola hasta el término de traslado para preparar la audiencia pública, el Código de Procedimiento penal, en desarrollo del principio de preclusión, ha establecido la oportunidad de que gozan los sujetos procesales para solicitar nulidades (artículos 306 y 446), de modo que si no es dentro de ella, y salvo la facultad oficiosa que tiene el funcionario judicial para decretarlas, sólo pueden ser invocadas o debatidas en el recurso de casación. En ese orden, como la defensora de HECTOR RAMIRO TRUJILLO no solicitó nulidad alguna dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y el acusado HERNANDO DIAZ CASTRO solamente adujo la relativa al no traslado de los dictámenes periciales, ha de concluirse que las que ahora argumentan resultan fuera de oportunidad y no hallándose razones para que la Sala haga uso de la atribución oficiosa, ningún pronunciamiento se efectuará sobre las mismas.
1.1. DE LA NULIDAD SOLICITADA POR EL ACUSADO HERNANDO DIAZ CASTRO. No sobra recordar que la nulidad, como instrumento procesal o sanción máxima, establecida legalmente para garantizar el debido proceso no es un fin en sí misma, lo cual significa que sólo las irregularidades sustanciales que lo afecten, según lo expresa el artículo 304 ibidem, tienen la virtud de conducir a la invalidez de la actuación. Si bien en este asunto, el procesado HERNANDO DIAZ CASTRO alega haberse incurrido en una informalidad porque, rendidos los dictámenes periciales, no se dio el traslado que en relación con ellos dispone el numeral 2º. del artículo 270, aquella no puede ostentar el adjetivo de sustancial habida consideración que, como ya lo tiene expresado la Corte, “…el hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes, es una irregularidad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona el derecho de defensa, en casos como el presente donde los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y por tanto pudieron objetarlo, pedir su aclaración o ampliación…” (Sentencia de abril 21 de 1.994.
M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas). Más intrascedente resulta la nulidad que así se invoca cuando, siendo la contradicción la finalidad que se busca con el traslado, los sujetos procesales, como en este caso, han tenido, no obstante la ausencia formal del mismo, una extensa y suficiente oportunidad para pedir aclaración o ampliación o para proponer objeción, máxime que ésta puede formularse hasta antes de que concluya la audiencia pública.
Pero aún en el supuesto de que la pericia se hubiere allegado con evidente infracción de las normas que la regulan, ello sólo afectaría la validez de la prueba y en tal caso no se generaría una nulidad que incida en la estructura básica del proceso; a lo sumo eso conduciría a que el elemento de convicción no pudiera ser valorado por el funcionario judicial pero no a reclamar la nulidad de casi todo un proceso sobre la simple base de que una de las pruebas a él adjuntadas no se recogió con las formalidades previstas para su validez.
En consecuencia, bien procedió el Tribunal de primera instancia al denegar la nulidad invocada en este sentido y al disponer el agotamiento de ese rito que se echaba de menos cuando aún subsiste la oportunidad procesal para que los sujetos ejerzan contradicción sobre la prueba técnica.
1.2. DE LA NULIDAD PLANTEADA POR EL DEFENSOR DE GERARDO CUELLAR BOTELLO. Aunque, en resumen, la nulidad que se alega en nombre del enjuiciado GERARDO CUELLAR BOTELLO se hace emerger de la negativa del instructor a escucharlo en indagatoria no obstante que el mismo sindicado lo solicitó antes de que el auto de cierre de investigación cobrare ejecutoria, un análisis de las incidencias que en tal respecto ha tenido el proceso permite evidenciar que, fuera de la contumacia del sindicado o de su actitud tendiente a dilatar el proceso, ninguna situación de invalidez de lo actuado logra configurarse.
En efecto, la etapa sumarial se inició en noviembre 27 de 1.990 y a ella se ordenó la vinculación mediante indagatoria del señor GERARDO CUELLAR BOTELLO efectos para los cuales, facultado por el Decreto 050 de 1.987, el funcionario investigador dispuso su captura en febrero 25 de 1.992. Como tal orden no produjera resultado alguno se procedió a su emplazamiento mediante edicto que permaneció fijado por término de cinco días desde el 18 de marzo del mismo año, el que siendo igualmente infructuoso, implicó el proferimiento del auto de marzo 30 que lo declaró persona ausente y le proveyó un defensor de oficio que tomó posesión del cargo al día siguiente.
En ese estado del proceso, conociendo GERARDO CUELLAR de su existencia y obrando en su contra la orden de captura, antes que presentarse allí donde se lo requería, envió al expediente, con presentación personal ante el Notario Cuarto del Círculo de Bogotá, un memorial en que dice conferir poder a un abogado y desear se le reciba indagatoria una vez su defensor lo solicite oportunamente.
El instructor reconoce al defensor así nombrado, que se posesiona en abril 8, luego de lo cual éste desarrolla, sin llegar a solicitar la recepción de injurada, un sinnúmero de actuaciones en defensa de su poderdante. Se decreta luego en contra de GERARDO CUELLAR BOTELLO medida de aseguramiento de detención preventiva sin libertad provisional, siéndole sustituida en diciembre 21 de 1.994 por detención domiciliaria y disponiéndose en consecuencia la cancelación de las órdenes de aprehensión. Cerrada, en abril 25 de 1.995, la investigación, y notificado personalmente GERARDO CUELLAR en mayo 4 del mismo año, interpuso, con resultados adversos, a través de su defensor, recurso de reposición contra tal decisión a fin de que, entre otras solicitudes, fuera escuchado en indagatoria.
Como es fácil colegir de la anterior relación, el funcionario instructor, desde el momento mismo en que ordenó la vinculación, intentó recepcionar la indagatoria de GERARDO CUELLAR BOTELLO, valiéndose incluso de la orden de captura que, vigente por más de tres años, nunca ofreció resultados positivos, no obstante conocer el sindicado la existencia del expediente y de actuar en el mismo a través de defensor que él mismo designó. Por consiguiente, ante tal negativa a comparecer al proceso, éste no podía en manera alguna paralizarse, obligando ello a acudir a la forma sucedánea de vinculación cual era la declaratoria de persona ausente como así se hizo.
Ilógico, por ende, resulta ahora pretender que se declare la nulidad del proceso cuando el sindicado fue vinculado al mismo de forma legal, así no hubiere sido mediante la indagatoria que se reclama en su doble concepción de medio de prueba y de defensa, ya que si ella no se verificó no fue debido a conducta del instructor, sino exclusivamente a la exhibida por el propio GERARDO CUELLAR.
También la Corte en este sentido ha expresado que aunque “…la presencia del imputado como sujeto esencial del proceso penal es imprescindible y necesaria no tanto para la constitución de la relación procesal, pues ésta puede adelantarse sin su asistencia, como para el desarrollo normal del sumario, por cuanto tiene sentido y significación que de manera directa e inmediata aquél se apersone de los actos incriminadores del proceso, ejerciendo un papel protagónico durante su decurso en defensa de sus propios derechos e intereses…si el acusado, por razones varias se resiste a estar a derecho, es de ver que asume la condición de contumaz o rebelde, situación que como es simple intuir no tiene el efecto de paralizar la función jurisdiccional penal ni el de afectar el trámite del debate pues éste prosigue con el nombramiento de un defensor de oficio…” (Sentencia de febrero 15 de 1.993.
M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia M.). “De manera que cuando el inculpado de un delito perseguible de oficio se sustrae voluntariamente al deber de comparecer ante los jueces para responder por sus actos, no puede luego alegar la invalidez del proceso por una omisión solo atribuible a su comportamiento, es decir, mal puede aducir su propia decisión de no comparecer”.
(Sentencia de octubre 11 de 1.995. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). Mucho menos puede alegarse por este respecto la nulidad del proceso cuando GERARDO CUELLAR BOTELLO intervino en su desarrollo a través de defensor que él mismo designó y que el instructor le reconoció como tal o cuando, en curso la etapa del juicio, subsiste la oportunidad de ofrecer su versión de los hechos.
Por eso, habiéndose dispuesto la captura de GERARDO CUELLAR para escucharlo en indagatoria y mantenido su vigencia por más de tres años por efectos de la medida de aseguramiento, mal puede el recurrente invocar desidia del instructor, cuando lo cierto es que fue el propio procesado quien voluntariamente asumió la actitud de no presentarse al sumario, haciéndolo luego y sólo ante el cierre de investigación que se le notificó personalmente para solicitar, en clara maniobra dilatoria, se le escuchase en indagatoria, cuando el funcionario judicial había intentado hacerlo durante una ya prolongada etapa instructiva.
En conclusión, si bien la no comparecencia del sindicado al proceso, no puede entenderse como expresión del derecho a la no autoincriminación de que trata el artículo 33 de la Constitución Nacional y desarrolla el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, como mal lo comprendió el a quo, por la sencilla razón que la indagatoria es un acto vinculante para el cual es posible ordenar la captura del procesado, sólo reemplazable precisamente en cuanto medio de vinculación y de celeridad procesal por otro mecanismo previsto legalmente cuando se de la situación de contumacia o se desconozca el paradero del sindicado, no menos cierto resulta que esa negativa a estar a derecho no configura las violaciones alegadas por el recurrente, al debido proceso o al derecho de defensa, habida consideración que fue el propio GERARDO CUELLAR quien asumió esa actitud que no podía conducir a la parálisis del proceso obligando a su vinculación mediante declaratoria de persona ausente, no obstante lo cual, dada la designación de su defensor de confianza, relegando así al que de oficio se le había nombrado, ejerció a plenitud la defensa de sus derechos e intereses porque las diligencias demuestran incuestionablemente que aquel conoció los cargos así como el decurso de la actuación, tanto que, entre muchas otras, su mandatario solicitó pruebas, demandó la ruptura de la unidad procesal, pidió cierre de investigación, interpuso recursos, tramitó cambio de radicación del proceso y solicitó la revocatoria del auto de detención. Bajo los anteriores supuestos se confirmará entonces la decisión impugnada en cuanto denegó la petición de nulidad formulada en nombre del acusado GERARDO CUELLAR BOTELLO.
1.3. DE LA NULIDAD ALEGADA EN NOMBRE DEL ACUSADO MAURICIO SILVA RUIZ. Producido el cierre de la investigación en abril 25 de 1.995, el sindicado MAURICIO SILVA RUIZ y su defensor solicitaron a la Fiscalía, el día 28 del mismo mes, la celebración de audiencia especial de conformidad con el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, petición que fue resuelta adversamente con providencia de mayo 18 por considerarla extemporánea en la medida en que la norma invocada limita esa posibilidad hasta antes del cierre de la investigación, decisión esta que al ser impugnada, recibió confirmación en segunda instancia mediante resolución de agosto 8 de 1.995 en la que, además del argumento de oportunidad, se adujeron planteamientos acerca de la improcedencia de acudir a la audiencia solicitada pues “…independientemente de la valoración probatoria que…pudiere hacerse orientada a establecer si en realidad existe la duda necesaria que posibilitara una hipotética audiencia especial, requisito que sería indispensable, desde el punto de vista jurídico procesal es innegable que para el Fiscal a quo el proceso arroja la claridad suficiente que le permitió decretar el cierre porque consideró que ha recaudado la prueba necesaria y suficiente para calificar el sumario en alguno de los dos sentidos previstos, preclusivo o acusatorio”. ”Ahora, -agrega la Fiscalía de segunda instancia- si la calificación del sumario, que es la única actuación posible después del cierre, es preclusiva, carecería de objeto la audiencia especial y devendría en improcedente, porque no existiría objeto alguno de un posible acuerdo, ni siquiera en los eventos de concurso delictivo, porque aún en este evento la duda probatoria habría de conducir necesariamente a la preclusión… Y si la calificación es acusatoria, ello significaría que la duda respecto de los requerimientos probatorios propios de esta providencia no existe, caso en el cual es también improcedente la celebración de la audiencia especial, porque también carecería de objeto”.
No obstante las anteriores consideraciones, el defensor de MAURICIO SILVA RUIZ, en esta ocasión a través de la petición de nulidad que le fue denegada por el Tribunal en la decisión impugnada, insiste en la celebración de esa audiencia especial valido nada más que del argumento de oportunidad, señalando que la misma no se limita a la simple emisión del auto de cierre, sino que se extiende hasta su ejecutoria.
Así expuesta la situación y aunque ya mayoritariamente la Sala ha entendido que la expresión “hasta antes de que se cierre la investigación” empleada en los artículos 37 y 37 A del Código de Procedimiento Penal ha de interpretarse no como la mera declaración sino proyectarse hasta la ejecutoria de la respectiva providencia (Providencia de abril 16 de 1.998.
Magistrados Ponentes Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar), conclúyese que en este asunto ese planteamiento no tiene incidencia alguna o, por lo menos, no de la trascendencia que le quiere imprimir el recurrente, así el Tribunal de primera instancia hubiere limitado su análisis sólo a él. En efecto, dentro de la dinámica que le es propia al mecanismo procesal de la audiencia especial, ésta puede ser convocada a iniciativa del Fiscal o del procesado; pero, como se trata precisamente de un instrumento transaccional “sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia” el mismo ordenamiento (Art. 37 A parágrafo 2°, inciso 2° del C. de P.P.) dispone que, “el fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo”, lo cual significa que no es imperativo del Fiscal convocar o asistir a la audiencia. Tratándose entonces de audiencia especial queda a la discrecionalidad del Fiscal, y sólo de él, porque no hay posibilidad alguna de realizarla en el juicio, convocarla o no, concurrir a ella o dejar de hacerlo; pero esa potestad de no asistir a dicho acto se sujeta a la consideración de que la transacción no tendría ningún objeto por existir prueba suficiente sobre los aspectos referidos en el artículo 37 A como materia de acuerdo.
Si el fiscal, en el supuesto ya mencionado, no está obligado a concurrir a la audiencia, es apenas obvio que bajo esa misma consideración de existencia de “prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo” tampoco está obligado a convocarla cuando el procesado se la solicita, siendo tal la situación que se concretó en este asunto.
En este proceso es claro que, analizadas las resoluciones de la Fiscalía de mayo 18 y agosto 8 de 1.995, la solicitud de audiencia especial formulada por MAURICIO SILVA RUIZ y su defensor, se negó con fundamento no en el singular argumento de oportunidad, sino además y principalmente por el ejercicio de esa facultad que la ley le defirió al ente investigador de no concurrir a la transacción cuando advirtiere que ésta carece de tema de negociación. Aunque en aquella resolución de primera instancia la motivación se restringió sólo al momento en que podría solicitarse la celebración del acuerdo, lo cierto es que la de segunda, no sólo reforzó la tesis de su a quo, sino que además abundó en razones para considerar que la audiencia especial era improcedente porque “carecería de objeto…no existiría objeto alguno de un posible acuerdo…”, lo que se hizo más evidente al dictarse resolución de acusación. Por tanto, si bien puede considerarse, según la interpretación mayoritaria de la Sala, que la solicitud de audiencia especial se formuló en tiempo, no resulta posible concluirse que su denegación hubiere conculcado el derecho de defensa o el debido proceso, cuando tal decisión obedeció a la facultad legal que ostenta la Fiscalía de no concurrir a ese acto en términos del parágrafo segundo del artículo 37 A, lo cual conduce a la Corte a confirmar en ese sentido la providencia recurrida.
No configurándose entonces causal alguna de las previstas en el artículo 304 del C. de P.P., queda claro, para atender las alegaciones del no apelante que hizo uso del traslado, que, al haber decretado el a quo la nulidad parcial respecto del sindicado ALVARO MEDINA VALDERRAMA, no se afecta en nada la actuación surtida en relación con los demás procesados, así no se hubiere dicho expresamente en la decisión recurrida, lo que por demás no era necesario, dada la lógica y las consecuencias de ese decreto parcial de invalidez.
DE LAS PRUEBAS DENEGADAS. Sobre la base de que el artículo 250 del estatuto procesal penal permite rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen acerca de aspectos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, y atendiendo además que la garantía de investigación integral implica averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren el hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del sindicado, y las que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de ella, apreciará la Sala cada una de las inconformidades que en esta materia han planteado los recurrentes, así:
2.1. DE LAS NEGADAS A GERARDO CUELLAR BOTELLO. 2.1.1. Como quiera que el DAS, de acuerdo con la normatividad entonces vigente, Decreto 057 de 1.987, también ejercía funciones de Policía Judicial y los informes que rindió fueron resultado de una misión de trabajo impartida por el funcionario instructor, es indudable que la verificación o confrontación que de aquellos solicita GERARDO CUELLAR resulta superflua porque no hay razón suficiente que justifique el que se reitere una prueba que ya existe en el proceso, obedeciendo su duplicación simplemente al capricho del impugnante.
Diferente es que los mentados informes (Fl.382 Cuad. No. 2 y fl. 262 Cuad. No. 3) presenten las incongruencias que alega el impugnante, pues en tal caso si resultan conducentes las aclaraciones que puntualiza el apelante en su escrito visible a fl. 300 y s.s. del primer cuaderno del Tribunal, pero solo en cuanto su propósito sea el de dilucidar esos aspectos específicos de inconsistencia y no de la manera global pretendida por el apelante.
En ese sentido, encontrando que los cuatro temas de aclaración que señala el recurrente se restringen en realidad a dos, correspondiendo los demás a la valoración de la prueba que deberá hacerse en su momento oportuno y que aquella puede lograrse en parte, de la manera en que lo determinó el a quo: solicitando a la Registraduría Nacional certificación sobre si las cédulas de las personas mencionadas por el procesado se encuentran vigentes e información sobre la fecha de defunción de aquellas cuyas cédulas fueron dadas de baja por muerte, se adicionará simplemente la providencia impugnada en cuanto, aceptándose que en algunos números de cédula se incurrió en error mecanográfico, deberá igualmente pedirse a la entidad competente copias de las tarjetas decadactilares correspondientes a PEDRO MARIA CASTELLANOS SANCHEZ y ERNESTINA MENDOZA DE LA ROCHE. 2.1.2.
También el a quo le negó a GERARDO CUELLAR la práctica de inspecciones judiciales a CAJANAL para determinar lo relativo a la embargabilidad o no de las cuentas corrientes de esa entidad y para establecer el carácter de título ejecutivo de cada una de las resoluciones aportadas como base del recaudo forzado laboral, bajo argumentos de impertinencia o porque en relación con los temas reclamados por el recurrente ya existía prueba en el proceso, decisión que ha de ser confirmada porque las pruebas así pedidas resultan ineficaces en la medida en que la inembargabilidad de un bien o el carácter ejecutivo de un documento los señala la ley, de modo que al juzgador no le queda más por hacer sino una simple tarea de confrontación que no se suple con una inspección judicial, mucho menos cuando el criterio de confiabilidad a que acude el recurrente resulta subjetivo y por ende corresponde a la apreciación que desde su personal punto de vista hace de los informes periciales rendidos, pero no a elementos objetivos sobre los cuales deba practicarse otra prueba sobre lo mismo. 2.1.3.
La impertinencia de la prueba que solicita GERARDO CUELLAR se traslade a este proceso es notoria, pues de su propia argumentación se infiere que aquella versa sobre hechos que no son materia de este juicio, por lo que, en aplicación del precitado artículo 250, habrá de confirmarse la negativa que en ese sentido profirió el Tribunal de primera instancia. 2.1.4.
Determinar la conducta del juez HECTOR RAMIRO TRUJILLO, en un sistema de responsabilidad de acto, no conduce a probar ni a desvirtuar los hechos que se le imputan a GERARDO CUELLAR BOTELLO, por tanto bien procedió el a quo al negar la solicitud de que se adjuntara copia de la hoja de vida del precitado funcionario pues en efecto ella no tendría la virtud de establecer la verdad de los acontecimientos materia de este proceso. 2.1.5.
La señora FLOR ELBA RIOS CERINZA rindió testimonio en abril 8 de 1.992 (Fl. 141 y s.s. cuad. No. 5, paquete de anexos No. 2) cuando ya GERARDO CUELLAR BOTELLO había sido vinculado al proceso, se había nombrado y posesionado el defensor de oficio e incluso cuando ya se le había reconocido personería al abogado designado por él, y en tal oportunidad la deponente dio suficiente ilustración sobre los temas que el recurrente pretende sean objeto de ampliación de declaración, de modo que, resultando dicha petición de prueba manifiestamente superflua, la decisión recurrida, en ese sentido también habrá de confirmarse.
2.2. DE LAS NEGADAS A HERNANDO DIAZ CASTRO. Como la solicitud de práctica de pruebas presentada por el acusado en mención se sustentó genéricamente en que “con ellas se pretende desvirtuar los cargos, basados en presunciones e indicios”, el funcionario de primera instancia las negó en razón a que “no precisa lo que se propone acreditar con ellas…y no contribuir a esclarecer la conducta asumida por este procesado”.
Es evidente para la Sala que si bien, el ordenamiento garantiza la investigación integral, ésta no significa que el funcionario judicial debe acceder a todo aquello que los sujetos procesales soliciten; por el contrario, a él, como director del proceso, le corresponde preservarlo de diligencias impertinentes o inconducentes que ninguna relación guarden con lo que es materia de juicio, y como esto se ha reflejado en la decisión del a quo, al negar la práctica de las pruebas solicitadas por DIAZ CASTRO, habrá de confirmarse.
En efecto, si los medios de convicción que se deben allegar son aquellos que conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos objeto del proceso, los que reclama DIAZ CASTRO resultan impertinentes o inconducentes, no sólo porque el peticionario omite precisar dichos aspectos, sino además porque evidentemente no se logra determinar lo que se pretende demostrar sobre los cargos que se hacen al acusado, con la certificación sobre empleos desempeñados en la Rama Judicial, o con las actas de elección de RAMIRO TRUJILLO como juez, o con que el modelo del contrato de prestación de servicios fue un obsequio, o si existía amistad o simpatía entre TRUJILLO y DIAZ CASTRO; tampoco se logra establecer cuál es el propósito de traer al juicio una relación de todas las tutelas tramitadas en los años 1.996 y 1.997 en los Juzgados del Circuito de Neiva, o de obtener certificación de pagos en relación con esas acciones, mucho menos cuando los hechos materia de este proceso se detectaron en 1.990.
Del mismo modo, debe estimarse inconducente la prueba testimonial cuya práctica se solicita con fines tan genéricos o para que “se interroguen ampliamente sobre los hechos dados a conocer y que interesan al proceso”, pues es evidente que no se establece relación alguna con los hechos objeto de la acusación; igualmente resulta improcedente, de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el que, existiendo la prueba trasladada, haya de citarse a deponentes para que se ratifiquen de ella, o practicarse nuevas liquidaciones.
2.3. DE LAS PRUEBAS NEGADAS A LA DEFENSA DE HECTOR RAMIRO TRUJILLO. Finalmente la defensora del ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva solicitó, en primer término, se recepcionara el testimonio de DIEGO FERNANDO COLLAZOS ANDRADE, secretario del Juzgado Primero, con el objeto de “establecer La Rata de los Intereses aplicados para la época en las liquidaciones que se llevaron a cabo en ese Despacho”, petición que fue negada por el Tribunal de instancia por cuanto “no se considera procedente que mediante prueba testimonial se establezca la tasa de interés…”; y aunque la defensora, en su escrito de sustentación del recurso, acepta lo ineficaz de la prueba solicitada, aduce que su utilidad radica en demostrar el mecanismo y la política empleada por los señores jueces laborales, argumentación que, en consideración de la Corte, impone la confirmación de aquella negativa habida consideración de la absoluta ineficacia que puede tener un testimonio para establecer ese aspecto, a no ser que se trate de los intereses contractuales, que no es el caso puesto que se ha venido hablando es de los legales e incluso comerciales.
En segundo lugar, solicitó la defensora de TRUJILLO, para “demostrar la rectitud en el ejercicio de sus funciones como juez” el traslado de una serie de procesos adelantados por virtud de acciones de tutela en diversos despachos, que mereció la negativa del a quo a reiterarse en esta instancia pues, además de que resulta nuevamente predicable la condición de ineficacia, es también obvio que esas acciones de tutela no conducen a establecer la verdad de los hechos materia de este proceso que se vienen investigando desde el año 1.991 y si lo que se pretende es demostrar un criterio jurisprudencial como principio orientador de la actividad en este asunto, es clara también la impertinencia de la prueba que se reclama.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Con la adición precisada en el aparte 2.1.1. de la parte motiva, CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación, la providencia de julio 22 de 1.997 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, entre otras decisiones, negó peticiones de nulidad y de pruebas formuladas por GERARDO CUELLAR BOTELLO y su defensor, HERNANDO DIAZ CASTRO, el defensor de MAURICIO SILVA RUIZ y la defensora de HECTOR RAMIRO TRUJILLO.
NOTIFIQUESE, DEVUELVASE al Tribunal de origen y CUMPLASE, JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Segunda instancia No. 13.808 Héctor Ramiro Trujillo y otros �PÁGINA �31� �PÁGINA �24�