SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Rad.No.13803 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13803 Acta No.29 Magistrado ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE HORACIO GONZÁLEZ LEYVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de agosto de 1999, en el juicio ordinario que el recurrente le sigue a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor GONZALEZ LEYVA a fin de que se condenara a la demandada a pagarle los reajustes salariales pactados con ASOPETROL o en subsidio los reajustes pactados para ADECO, así como el reajuste de las primas, vacaciones, intereses a la cesantía, bonificación de vacaciones, bonificación de estabilidad y demás prestaciones, indexación y costas.
Fundamenta el demandante sus pretensiones en que presta los servicios a la demandada desde el 28 de marzo de 1979, desempeñándose actualmente como Supervisor Instrumentación de Crudo en el campo petrolífero de Cocorná (Ant), con un salario mensual de $1’078.700.oo; que recibe una bonificación anual de vacaciones equivalente al 160% del valor de sus vacaciones anuales y una bonificación de estabilidad equivalente al 193,33% del valor de un salario mensual; que forma parte de la nómina mensual de pagos de la demandada; que se encuentra afiliado a ASOPETROL; que el 17 de julio de 1995 un tribunal de arbitramento que dirimió el conflicto colectivo presentado entre ASPETROL, ADECO y la demandada, dispuso en el laudo arbitral aumentos salariales separados para personal de nómina mensual y personal de nómina diaria y además ordenó una bonificación de $1’500.000,oo para los trabajadores de nomina mensual; contra el laudo, las organizaciones sindicales interpusieron recurso de homologación y luego convinieron con la demandada su desistimiento mediante la modificación del laudo arbitral entre cuyos cambios se cuenta un aumento del 25% retrospectivo al 1 de octubre de 1994 y que sobre ese aumento se hiciera otro del 22% a partir del 17 de julio de 1995; que la demandada no le hizo los aumentos referidos; que entre las modificaciones del laudo convenidas entre la demandada y ADECO se estableció un aumento salarial del 52.5%, una bonificación voluntaria de $182’000.000.oo para repartirla entre los afiliados a ADECO, además de otra bonificación de $250.000.oo para los mismos; que ADECO tiene afiliados a más de la mitad de los directivos, profesionales y técnicos de la demandada y que la demandada no aplicó al actor los aumentos salariales convenidos con ADECO.
La sociedad demandada, al contestar la demanda, aceptó los hechos 1,3,5,7,8,9,10,13, y 17 (tiempo de servicios, cargo y lugar de labores, bonificación de vacaciones, hacer parte de la nómina mensual de pagos, el tribunal de arbitramento, aumentos salariales, bonificación, recurso contra el laudo, no haber hecho los aumentos salariales); de los demás dijo atenerse a lo que se probara; se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado primero Laboral de Circuito de Santafé de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, profirió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 1998 (folios 82 a 86 C.1), en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas al actor.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante conoció del juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien pasó el proceso por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación Judicial que mediante el fallo objeto del recurso extraordinario (folios 4 a 7 C.2), confirmó el de primer grado, sin imposición de costas en la alzada.
En síntesis, consideró el Tribunal, que las pretensiones del actor tienen fundamento más que en el laudo, en la modificación que se introdujo a su artículo 19, en que se variaron los porcentajes y fechas a partir de los cuales se aplicarían los incrementos salariales previstos en el fallo arbitral. Que no era necesario conocer la convención colectiva de trabajo para conocer las diferencias entre el acto convencional y el laudo para precisar si el actor tiene derecho a los incrementos pedidos.
Que lo anterior significa que se pretende la aplicación de los incrementos consagrados en el laudo, pero con las modificaciones a que hacen referencia los hechos de la demanda y que para ello se debieron aportar las actas correspondientes, siendo ello carga de la prueba del demandante, lo que implica despachar en forma desfavorable la petición principal.
También la subsidiaria, porque, estimó que si el actor es miembro de ASOPETROL no puede pretender que se le aplique el laudo de los afiliados de ADECO, pues él hace parte de la nómina mensual y no de la nómina diaria que es la de los correspondientes a esta última organización. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda que incluye dos cargos que fueron oportunamente replicados.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Procura esta demanda que la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada y que, una vez proferida esa decisión, proceda en sede de instancia a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. para, en su lugar, dictar fallo condenatorio en contra de la demandada y a favor del actor, conforme a las peticiones de la demanda principal.
Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar”. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados y que se estudian en el orden que sigue: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, de lo dispuesto en los artículos 452,458,461 (numeral primero), 467,470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo establecido en los artículos 1,9,10,12,13,14 y 18 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.
Como consecuencia de la violación indicada se infringieron también la –sic- normas contenidas en los artículos 13,38 y 53 de la Constitución Política, aplicables conforme se dispone en el artículo 19 del C.S.T. Y lo indicado en los artículos 25 y 51 del Código procesal del Trabajo; 197,251 y 305 del Código de procedimiento Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 145 del C.P. del T.” Agrega el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º) Pasar por alto, estando demostrado y por considerar que no corresponde con la demanda inicial, que la demandada no aplicó al actor el aumento salarial ordenado en el laudo arbitral dictado el 17 de junio de 1995 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Texas Petroleum Company, de una parte, y la Asociación Nacional Sindical de Obreros Petroleros “ASOPETROL” y la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo “ADECO”, de la otra parte. 2º) No considerar, estándolo demostrado, que el Laudo Arbitral dictado el 17 de julio de 1995, fue adjuntado en copia certificada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad en la cual se depositó, sin actas complementarias del mismo o constancia de la existencia de dichas actas.
Hecho que significa que no fue modificado o que si se pretendió hacerlo no existe validez de dicho intento- 3º) Dejar de considerar, estándolo demostrado, que el aumento salarial contenido en los dos numerales del artículo 19 del Laudo Arbitral, firmado el 17 de julio de 1995, se dictaron para los trabajadores de rol diario y nómina mensual, sin estimación de su afiliación a ASOPETROL o ADECO.
En cuanto a las pruebas calificadas para el cargo reseña las siguientes: - Apreciación incompleta del laudo arbitral (f.58 a 68). · Falta de apreciación de las respuestas dadas en la contestación de la demanda a los hechos 5,13 y 17, que constituyen confesión (f.29 y 30) · Falta de apreciación de los documentos que contienen el estado de pagos y descuentos hechos al actor, donde no aparece incremento salarial ordenado en el laudo y el pago de la cuota a ASOPETROL (f.50 a 53). · Falta de apreciación de los certificados expedidos por la demandada en que consta en salario del actor entre febrero y agosto de 1995 (f.8 y 9). · Inadecuado entendimiento de las peticiones contenidas en los numerales primero y segundo del capitulo de peticiones de la demanda (f.2).
Dice en la demostración del cargo el recurrente que la demanda no solo contiene las pretensiones, sino que es una confesión de quien las formula; que en la demanda del proceso se señaló con claridad la aplicación del aumento salarial del laudo, bien para ASOPETROL o para ADECO. Que como el laudo arbitral tiene el carácter de convención colectiva es susceptible de aclaración y modificaciones que también deben ser depositadas en el Mintrabajo y que en el evento de que no se depositen se deben tener como documento privado no sometido a la solemnidad del depósito.
Que como el Mintrabajo expidió el laudo sin incluir acuerdo alguno que lo modificara, se debe estar a aquel que contiene en forma integra y exclusiva las obligaciones surgidas para las partes; que por ello erró el tribunal al considerar que si bien las modificaciones al laudo no existen en el proceso, no por ello desaparece la fuente principal de la obligación del aumento de salarios contenida en el artículo 19 del laudo.
Califica como equivocada la apreciación del Tribunal sobre el artículo 19 del laudo, porque de su texto no se desprende que el numeral segundo esté referido a los afiliados de ADECO, ya que la redacción del artículo es demasiado clara en cuanto no se hace distinción para el aumento entre los miembros de ASOPETROL y ADECO, se señala únicamente en su numeral 1 a los empleados de nómina mensual y en el 2 los de nomina diaria, por lo que si está demostrado que el demandante pertenecía a la nómina mensual habría que acceder a la súplica, pues en la demanda se solicitó una como principal y la otra como subsidiaria, pero si el laudo se hizo sin distingo de organización sindical, lo correcto es ubicarlo por la clase de nómina en que está. En lo que tiene que ver con la confesión, dice que los apoderados de las partes lo pueden hacer sin poder especial para ello (Art.197 C.P.C.).
Que al contestar la demanda la accionada confesó que no hizo al actor ninguno de los dos aumentos, prueba que se encuentra corroborada por el certificado expedido por la sección de nómina de la demandada del año 1995 en que se observa que el salario del actor permaneció sin cambio. La demandada arguye que los afiliados a ASOPETROL son de nómina diaria y que el laudo no ordenó aumento para afiliados a ASOPETROL de nómina mensual, y que en el proceso no aparece probado que el aumento salarial se hubiere decretado por afiliación sindical, ni que los trabajadores de nómina diaria sean solamente afiliados a ADECO; que una distinción hecha de esa manera resulta arbitraria y contraria al espíritu de igualdad entre los trabajadores establecida en la Constitución y sería atentatoria del libre derecho de asociación sindical.
LA REPLICA Dice que por la vía indirecta solo es admisible la aplicación indebida y no la falta de aplicación que es la modalidad escogida por el censor; pero que, aún omitiendo la falencia anotada, el fallador no incurrió en error manifiesto. Agrega que el cargo solo se refiere al laudo para la fecha y la forma, pero no para la cuantía del aumento y que no puede atribuírsele error al Tribunal, porque lo concluido por él es lo que se deriva de la petición principal de la demanda.
Además, que estuvo bien desestimada la súplica subsidiaria porque el demandante no pertenece a esa clase de trabajadores. Que el error del actor está en que debió haber pedido el aumento que constaba en las actas y subsidiariamente en el laudo, pero que como no lo pidió de esa forma, así no podía ordenarlo el Tribunal, por lo que su conclusión está ajustada a los pedimentos del actor.
SE CONSIDERA Le asiste entera razón a la réplica en cuanto al reparo técnico que le hace al cargo, pues cuando se escoge la vía indirecta para la acusación de una sentencia en el recurso extraordinario, normalmente solo cabe la modalidad de aplicación indebida y no la falta de aplicación, que es un concepto ligado a la infracción directa que corresponde a la vía del puro derecho.
Es bueno además también advertir que la apreciación incompleta de una prueba del proceso no es propiamente una modalidad para estructurar un error evidente de hecho, ya que lo puede ser sólo por errónea apreciación (que es a la que parece referirse el censor) o por falta de ésta. El Tribunal, para absolver de las súplicas de la demanda, aludió al principio de carga de la prueba que consagra el artículo 177 de la codificación adjetiva civil, porque en autos no obra prueba de las actas modificatorias que se hicieron al artículo 19 de laudo arbitral, estimando necesaria su presencia procesal, habida cuenta que lo pedido en la demanda, no era el aumento consagrado en el laudo, sino en las actas adicionales tal y como se aludió en los hechos de aquella.
En perspectiva de lo dicho, el cargo no está, como debiera, orientado a demostrar que de verdad las actas complementarias del laudo arbitral sí existen en el expediente y que se omitió apreciarlas, por cuya consecuencia el Tribunal incurrió en los yerros que se le enrostran; el ataque se dirige a demostrar que aún sin las citadas actas el ad quem debió haber condenado al reajuste pedido, pero valga decir que este tema no fue propuesto en la demanda, sino solo vino a ser abordado en el escrito con que se sustentó el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primer grado.
No está por demás agregar que el petitum de la demanda solo puede aclararse, corregirse o enmendarse dentro de la oportunidad procesal consagrada el artículo 28 inc. 2º del C.P.L., y no, como lo pretendió el censor, con el escrito en que sustentó el recurso alzada, en atención a que ello deviene de un principio con raigambre Constitucional cual es el debido proceso consagrado en el canon 29 superior.
Así mismo, cuando el Tribunal alude al laudo, para nada menciona que éste tuviera o no constancias de modificaciones, pues lo pretendido en la demanda era que existían éstas por escrito; de tal forma que debieron ser allegadas regular y oportunamente a la foliatura. Por tanto, no se estructura un error evidente por ese aspecto. En lo que toca con la repuesta a la demanda debe precisarse que la demandada aceptó que el actor formaba parte de la nómina mensual de pagos (5), que al laudo arbitral le introdujeron modificaciones por medio de unas actas complementarias (12), que no hizo el aumento salarial referido en el numeral anterior (13 respuesta esta que alude a las modificaciones del laudo arbitral referidas únicamente a ASOPETROL), y que no aplicó los aumentos legales pactados con ADECO; por consiguiente, ninguna incidencia tienen las confesiones numeradas por el censor si, a la postre, el fundamento de la absolución fue la ausencia procesal de las actas complementarias a que hizo referencia el demandante desde el libelo con que se inició el proceso.
Por último, el entendimiento que el fallador de alzada le dio a las peticiones principal y subsidiaria de la demanda es el que se deriva de su tenor literal, puesto que allí se solicita el aumento salarial del laudo complementado con las actas del Acuerdo del 11 de agosto de 1995 y no simplemente los que se concedieron en aquél. El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia recurrida por la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea y bajo la forma de medio a fin, del artículo 305 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme se dispone en el artículo 145 del Código procesal del Trabajo. Infracción que se constituyó en el medio para que la sentencia acusada violara también lo dispuesto en los artículos 1,9,10,12,13,14,18,452,461 (numeral primero), 467,470 y 476 del Código Sustantivo del trabajo; 13,38 y 53 de la Constitución Política, aplicable por la analogía dispuesta en el artículo 19 del C.S. T.; 25 y 51 del Código Procesal del Trabajo; 19,251,252 del Código de procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T. En la demostración dice el censor que no tiene diferencias fácticas con el Tribunal, pero que éste se equivocó pues delimitó las facultades resolutorias con base en todo lo pedido en la demanda, y dejó de aplicar el artículo 305 del C.P.C. que enseña que si lo pedido excede lo probado, se debe conceder solamente lo último.
Agrega que el aumento para los afiliados a ASOPETROL fue pedido en la demanda como petición principal, conforme a lo ordenado en el artículo 19 del laudo, complementado por el acuerdo modificatorio contenido en el acta de agosto 15 de 1995, firmada entre la demandada y ASOPETROL, y en forma subsidiaria se solicitó el incremento para los afiliados a ADECO.
Que la sentencia del juez, para ser congruente tiene que decidir sobre los temas planteados en la demanda y las excepciones, con apoyo en los hechos que le sirven de soporte, pero que no obstante en materia laboral se pueden imponer condenas ultra y extra petita, y que cuando se encuentra demostrado o probado parte de lo pedido, se debe dictar sentencia mínima petita como lo dispone el artículo 305 del C.P.C. Aduce que en el presente caso se eximió de condena porque se estimó que el aumento salarial está contenido en las actas modificatorias y no en el laudo mismo, y que como las actas referidas no se trajeron a los autos, se debió condenar por lo que se probó, es decir, por el aumento salarial contenido en el laudo.
Agrega que siendo lo esencial de la petición el incremento salarial por comprender una u otra agremiación sindical, y expedido el laudo para solucionar el conflicto de Asopetrol y Adeco, los integrantes de ambas agremiaciones se benefician del mismo, ya que el citado aumento no discrimina entre ellas; que la filosofía de la congruencia entre lo solicitado y lo juzgado debió conducir al análisis global del proceso.
LA OPOSICION Arguye que el cargo no puede prosperar por grave error de técnica, dado que la infracción directa de una norma procedimental, se hace por la sub clasificación de aplicación indebida, pero respecto de las normas y no de las pruebas como lo pretende el censor. SE CONSIDERA El Tribunal para absolver de las pretensiones invocadas consideró que el actor no había cumplido la carga procesal de probar la existencia de las actas adicionales del laudo arbitral que consagran los aumentos salariales, para cuyo efecto invocó el artículo 177 del C.P.C. Según ello no puede afirmarse que el juzgador de alzada hizo alguna interpretación del artículo 305 del C.P.C., presupuesto necesario para que pueda endilgársele una errónea interpretación de la citada disposición. De suerte que si el artículo no fue ni debió ser mencionado por el Tribunal, porque el tema no le fue propuesto ni siquiera en el escrito de apelación, mal puede atribuírsele una errada hermenéutica, lo que conduce a que el cargo deba desestimarse.
No sobra agregar que el fallo acusado acogió de manera clara el principio procesal de congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 305 del C.P.C. y aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L., en la medida en que, para desatar la litis, se basó en los hechos, pretensiones y excepciones que formularon las partes en defensa de sus intereses.
No se presta a duda que el demandante pretendió, a través del proceso, la aplicación de unos aumentos salariales pactados en unas actas que complementaron un laudo arbitral que dirimió el conflicto entre las agremiaciones sindicales atrás citadas y la sociedad demandada, de ello fue que ésta se defendió y a ello se contrajo la decisión acusada; por tanto no puede decirse, como lo pretende el censor, que se haya violado el referido principio.
El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de agosto de 1999, en el juicio ordinario de JOSE HORACIO GONZALEZ LEYVA contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria