CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13800 Acta No. 17 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO REYES ANGARITA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra BAVARIA S.A. I -.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO REYES ANGARITA demandó a la sociedad BAVARIA S.A. para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara al reconocimiento y pago de cesantías por todo el tiempo de servicios en cuantía de $5.451.808,oo, reajustes convencionales de salarios y prestaciones por los tres últimos años de servicios, intereses sobre las cesantías de 1.988 a 1.991 y su sanción moratoria, indemnización por terminación del contrato de trabajo en cuantía de $5.958.930,50, vacaciones de los últimos cuatro años por $556.476,oo, bonificación por pensión $1.540.000,oo, pensión de jubilación por la suma de $123.267,oo desde el 8 de junio de 1.992, indemnización moratoria a razón de $4.637,30 diarios desde el 7 de febrero de 1.991 hasta la fecha de cancelación de todos los conceptos, y las costas del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Nació el 8 de junio de 1.942. Laboró para la demandada del 8 de enero de 1.958 al 6 de febrero de 1.991, fecha en que se le despidió sin invocar causa. Trabajó como operario de oficios varios en movimiento de materias primas, elementos de aseo, envases, selección de botellas, pegado de avisos en las vallas, movimiento de canastas, a cambio del salario mínimo legal el que se cubría a través de los intermediarios CAMPO ELIAS SEPÚLVEDA, SAMUEL HIGUERA, IZQUIERDO AVELLA LTDA y GENTE OPORTUNA LTDA BOYACÁ. La demandada no cubrió jamás los beneficios convencionales reclamados como tampoco los demás conceptos impetrados.
Bavaria s.a. no aceptó ninguno de los hechos expuestos en el libelo demandatorio, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y falta de causa en las obligaciones reclamadas. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 1.999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante.
II -. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 1.999, confirmó en todas sus partes la del a quo. Para dilucidar la existencia del vínculo laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, valoró el tribunal los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada y por el demandante, no encontrando confesión en el primero y sí en el segundo respecto del hecho de no haber firmado contrato con la demandada, no figurar en nómina y recibir los pagos de terceros.
Sopesó también las inspecciones judiciales practicadas en Duitama y Tibasosa en las cuales no constató pagos directos por la demandada al actor. Analizó los testimonios rendidos por NEMESIO ALVAREZ, HERNANDO GARZON, LUIS ALBERTO CORREDOR, ALFONSO RUÍZ RINCÓN, SAMUEL HIGUERA BURGOS, LUIS CARLOS GUTIÉRREZ, GREGORIO SÁNCHEZ, GUSTAVO AGUIRRE, MILCIADES RAMÍREZ; la respuesta del sindicato obrante a folio 239 según la cual el actor no podía ser miembro por no ser trabajador directo de BAVARIA; concluyendo que el acervo probatorio reseñado no daba luces sobre la existencia del contrato de trabajo y menos sobre los extremos temporales del mismo.
III -. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el juzgado, disponiendo en su lugar la prosperidad de las pretensiones elevadas.
Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO -. Acusó la sentencia impugnada por: “… haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts. 194, 200, 283, 284, 285, del C.P.C. y 53, 55, 56, 61 y 145 del C.P.L., lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales del orden nacional arts. 5, 8, 14, 17 y 38 del D. 2351 DE 1965, 6º, 22, 23, 24, 64, 65, 127, 143, 158, 161, 186, 189, 190, 192, 249, 253, 260, 306, 307, 308, 467 y 471 del C.S.T. 1º y 3º del D 2351 de 1965; y los Arts. 40, 41, 42, 43, 48, 49, 54, 55, y 56 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre BAVARIA S.A. y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el 7 de febrero de 1987 con vigencia entre el 1º de enero de 1987 a diciembre 31 de 1988;
Arts. 41, 42, 43, 44, 50, 51, 56, 57, y 58 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre BAVARIA S.A. y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el 7 de marzo de 1989 con vigencia entre el 1º de enero de 1989 a diciembre 31 de 1990; Arts 43, 44, 45, 52, 53, 58, 59 y 60 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre BAVARIA S.A. y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el 28 de febrero de 1991 con vigencia entre el 1º de enero de 1991 a diciembre 31 de 1992, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras”.
En la formulación del cargo señaló como errores manifiestos de hecho los siguientes: “1.Dar por no demostrado estándolo que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la demandada. 2. No dar por demostrado estándolo que el actor probó su relación contractual laboral. 3. No dar por demostrado estándolo que el actor trabajó entre el 8 de enero de 1958 y el 6 de febrero de 1991. 4.
No dar por establecido que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales. 5. Dar por establecido sin estarlo, que los intermediarios fueron contratistas independientes. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada obró dolosamente y de mala fe al burlar los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. 7.
No dar por establecido, estándolo que BAVARIA S.A. al utilizar intermediarios para el pago obró de mala fe, con la manifiesta intención de burlar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”. Imputó al Tribunal haber incurrido en errónea apreciación de la confesión judicial del demandante (folios 67 a 70 cuaderno principal) y de la confesión judicial de la demandada (folios 57 a 62 y 64, 65 cuaderno principal).
Le tilda también haber omitido valorar la prueba documental de folios 1 a 60 cuaderno anexo 2, la inspección judicial de folios 1 a 130 del cuaderno anexo No. 1, la inspección judicial de folios 106 a 128 del cuaderno principal, la inspección judicial de folios 82 a 92 del cuaderno principal, las convenciones colectivas de folios 1 a 184 del cuaderno anexo No. 3, la confesión espontánea de la demanda, la confesión espontánea de la contestación de la demanda y el testimonio de LUIS ALBERTO CORREDOR PEDRAZA ( folios 152 a 155).
El opositor considera que la demanda de casación contiene incorrecciones al señalar la convención colectiva como precepto legal quebrantado, cuando la jurisprudencia le ha otorgado el carácter de medio probatorio. Discrepa igualmente del concepto de confesión expuesto por el recurrente y sostiene que los testimonios no son medios probatorios calificados en el recurso extraordinario de casación. IV -.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor al afirmar que las cláusulas convencionales no son idóneas para integrar la proposición jurídica de un cargo en el que se denuncia la violación de la Ley sustancial, dado que los acuerdos colectivos de trabajo, por ser simples pruebas en casación, no tienen ese carácter, además de que no revisten alcance nacional.
Empero, este defecto no conlleva falencia del requisito de proposición jurídica, en la medida en que el impugnante incluye en su reproche los preceptos legales sustanciales que fueron base esencial del fallo recurrido o que debían ser el sustento normativo del mismo. Recuerda la Sala que para demostrar errores de hecho manifiestos, no basta con que el recurrente incluya un listado de ellos y de las pruebas presuntamente mal apreciadas o inestimadas, sino que debe demostrar el defecto valorativo endilgado en relación con lo que cada una de ellas en verdad acredita.
De todos modos, aun cuando la acusación incurre en algunas imprecisiones desde el punto de vista técnico, ellas no son de tal entidad que impidan el estudio del tema de fondo: el error imputado al tribunal al no haber dado por probada la existencia del contrato de trabajo alegado por el censor. 1 -. Tilda de equivocada la apreciación de la “confesión del demandante” contenida en las respuestas 1, 3 y 4 del interrogatorio de parte que absolviera.
El Tribunal razonó de la siguiente manera: ”… A su turno, el actor admitió que no FIRMÓ con BAVARIA contrato (pregunta No. 1, folio 66); que los pagos se le hacían por medio de SECUNDARIOS, es decir, de CAMPO ELÍAS SEPÚLVEDA, SAMUEL HIGUERA, RAFAEL IZQUIERDO (respuestas No. 4 y 5, folios 68) y que nunca apareció en nómina de la compañía (respuesta No. 10, folio 69)..”.
Lo aseverado por el ad quem corresponde exactamente al contenido de las respuestas dadas por el absolvente (folios 67 y 68), por lo que no pudo haber incurrido en dislate de facto. 2-. Igualmente predica la “equivocada apreciación de la confesión” que en criterio de la censura existió en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 57 a 62, 64 y 65), al haber aceptado el contrato de prestación de servicios con la empresa de aseo y limpieza IZQUIERDO ABELLA LTDA y negado los vínculos con GENTE OPORTUNA LTDA. El tribunal asentó que no existía en su contenido aceptación del vínculo laboral, lo que corresponde al texto de lo respondido, y en tales condiciones no configura confesión alguna, como tampoco lo son los razonamientos que expone la acusación. 3 -.
En cuanto a la falta de apreciación de la “confesión” contenida en los escritos de demanda y su respectiva contestación, observa la Sala que el tenor literal de estas piezas procesales contiene afirmaciones del demandante y respuestas negativas de la demandada, sin que estas posturas de las partes reúnan las exig3ncias que reviste técnicamente la confesión conforme al artículo 195 del mismo estatuto procesal civil. 4 -.
Reprocha así mismo el ataque la falta de apreciación de los documentos de folios 1 a 60 del cuaderno anexo No. 2, que corresponden al diligenciamiento de despacho comisorio efectuado por el Juez Laboral del Circuito de Duitama. En realidad omitió sopesarlas el ad quem, pero ello es irrelevante por cuanto lo que demuestran son pagos hechos por la acá demandada a los terceros CAMPO E. SEPÚLVEDA (folios 7 a 19), SAMUEL HIGUERA (folios 20 a 41, 54 a 58, 42 a 47, 49) Y NIÑO FABRICIANO (folios 48, 50 a 53), quienes no fueron vinculados procesalmente bajo ninguna modalidad de representación o intermediación con BAVARIA S.A..
Del contenido de esa documental no surge conexidad laboral de dicha empresa con LUIS ALFREDO REYES ANGARITA. 5-. Las nóminas de folios 1 a 130 del cuaderno anexo No. 1, tampoco fueron objeto de valoración por el Tribunal, pero al revisarlas en ninguna de ellas figura el demandante y el hecho de que sí aparezcan relacionados algunos de los testigos de este proceso, sólo ameritaría en instancia la necesidad de valorar la razón de su dicho, mas no permitiría deducir per se vínculo laboral entre las partas en controversia. 6-.
Se acusa al ad quem de haber omitido tomar en cuenta los folios 106 a 128 del cuaderno principal, pero revisados, tampoco ilustran sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes en conflicto, porque los folios 107 a 113 ponen de presente el Certificado de Cámara de Comercio sobre la existencia de GENTE OPORTUNA LIMITADA, sociedad respecto de la cual figura el demandante con un solo pago por trabajo a destajo ( fl. 114 a 124); los folios 117 a 120 acreditan la existencia como persona jurídica de MARTÍNEZ IZQUIERDO LTDA; los folios 125 y 126 la versión de JORGE ENRIQUE PÉREZ tomada sin juramento y no apta como prueba calificada para estudio en el recurso extraordinario de casación laboral; los folios 127 y 128 registran solamente las afirmaciones hechas en esa audiencia por la apoderada de la parte demandante. 7-.
Los folios 82 a 92 del cuaderno principal contienen la inspección judicial evacuada por el Juez Promiscuo de Tibasosa, la que se contrajo a dejar constancia de no encontrarse allí archivos sino en Duitama y que en los constatados en esas dependencias no aparecieron pagos directos realizados por la demandada al demandante. 8-. Las convenciones colectivas (folios 1 a 84 cuaderno anexo 3), tampoco fueron valoradas, porque dado el resultado del análisis del acervo probatorio, se tornaba innecesario su estudio. 9-.
Por último, la inconformidad de la censura con la valoración de la prueba testimonial, es impropia en casación laboral, por no estar dicha prueba aceptada como apta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1.969. La jurisprudencia ha permitido su examen, pero condicionado a que previamente se hubiese demostrado con prueba calificada un yerro fáctico ostensible, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo examen.
Lo expuesto lleva a la forzosa conclusión de que el tribunal valoró acertadamente el recaudo probatorio, y por tanto no emergen elementos de juicio contundentes que evidencien que en verdad LUIS ALFREDO REYES ANGARITA hubiese tenido vínculo laboral con BAVARIA S.A., y las afirmaciones de haber obrado tal empresa en su supuesta relación con el actor por intermedio de terceros tampoco aparece acreditado de manera palmaria, y de haber acaecido, no se probó cuáles fueron los precisos extremos temporales, ni se planteó la controversia vinculándolos al proceso como sujetos pasivos directos de la litis ni en ninguna de las modalidades de intermediación laboral.
Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ALFREDO REYES ANGARITA contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria