CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13798 Acta Nro. 29 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco “Comfenalco” contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Hugo Bohórquez Sánchez a la recurrente.
ANTECEDENTES Hugo Bohórquez Sánchez demandó a Comfenalco en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante 21 años, 4 meses y 7 días, el cual fue terminado injustamente por la empleadora; que se condene a la demandada a pagarle a título de indemnización por el despido, la suma de $17.025.432.oo, según la convención colectiva de trabajo; que se condene a la empleadora a pagarle, desde el 1o de febrero de 1995, la diferencia consecutiva, mes a mes, entre la pensión que le reconoce la propia Comfenalco y la que está a cargo del ISS, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 convencional; que se le reconozca la indexación sobre la indemnización que reclama: que la demandada pague las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo escrito entre el 24 de septiembre de 1973 y el 1º de febrero de 1995; que su jornada de trabajo era de cuatro (4) horas diarias, y percibía un sueldo básico mensual de $438.800.oo; que la empleadora lo afilió al ISS el 1º de octubre de 1973; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 1993 - 1995; que el 29 de julio de 1995 cumplió 60 años de edad y ajustó más de 1000 semanas cotizadas al ISS, por lo que adquirió el derecho a una pensión de vejez; que la demandada no permitió que reclamara, conjuntamente con, ella dicha pensión, estando a su servicio, pues lo despidió en abierta contradicción con el numeral 14 del artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965; que el 11 de enero de 1995 fue despedido por la empleadora, que adujo que venía percibiendo una pensión de jubilación del ISS desde el 1º de enero de 1992, por lo que en el marco del numeral 6, del artículo 3º de la ley 48 de 1968 “ damos por terminado su contrato de trabajo por justa causa( …)”; que efectivamente el ISS le reconoció desde el 1º de enero de 1992 una pensión de jubilación que no es plena, por haber laborado para dicha institución durante más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad; que en su desvinculación, la empleadora interpretó erróneamente el numeral 6 del artículo 3º de la ley 48 de 1968, y que en los artículos 8º y 27 de la convención colectiva de trabajo 1993 -1995, vigente en la empresa, está contenido el régimen de obligaciones de la empleadora por su despido.
La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Afirmó que el contrato laboral se extendió hasta el 30 de enero de 1995, y cuanto a lo afirmado por el demandante manifestó que era cierto el salario básico, la jornada laboral, afiliación al ISS., el despido que dispuso del actor, lo de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, pero negó que esa prestación no fuera plena.
Sobre los demás hechos manifestó que debían ser probados, que no eran ciertos o que corresponden a transcripciones de normas legales o a erróneas interpretaciones de las mismas. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Alegó que el 1º de enero de 1992, el ISS reconoció al demandante “ la pensión de vejez ” y que ante ello produjo el despido con justa causa, “ De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del art. 3º de la ley 48 de 1968, así como en el numeral 14 del art. 7º del decreto 2351/65(...)” El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., el cual, mediante sentencia del 26 de enero de 1999, condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $17.004.369,85 por concepto de indemnización por despido injusto y $14. 975.004,20 a título de indexación causada hasta el 4 de mayo de 1998.
Recurrió en apelación la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por medio de providencia del 30 de septiembre de 1999, confirmó la de primer grado. Argumentó el Tribunal en su proveído: que en la contestación de la demanda está confesado que el demandante laboró para la reclamada entre el 24 de septiembre de 1973 y el 1º de enero de 1995, con una jornada laboral diaria de 4 horas y con una última asignación mensual de $438.800.oo, además de que estuvo afiliado al ISS para todos los riesgos; que lo anterior está corroborado a través de los medios de convicción de folios 113 - 114, 11, 84 a 90, 106 a 110, 119 y 120 del expediente; que de acuerdo con ésta última probanza, está entonces determinado que el actor prestó sus servicios al ISS como funcionario de la seguridad social entre el 15 de mayo de 1971 y el 31 de diciembre de 1992; que mediante la resolución 000799 del 28 de febrero de 1992, el ISS reconoció al demandante “ una pensión de jubilación” desde el 1º de enero de 1992, por haber sido funcionario de la seguridad social durante más de 20 años y tener más de 55 años de edad, como lo exige el decreto 1653 de 1977; que más de un año después de haberse terminado el contrato laboral entre las partes, por medio de la resolución 012055 del 30 de junio de 1996, el ISS le reconoció al accionante pensión de vejez, por cumplir como asegurado los requisitos del artículo 12 del acuerdo 049 del 1990; que la pensión de jubilación reconocida por el ISS al demandante, como funcionario de la seguridad social - médico general -, no es justa causa para que otro empleador como Comfenalco, con quien existía un contrato de trabajo diferente, lo de por terminado unilateralmente; que se trata de dos patronos diferentes con sendas relaciones de trabajo y respecto de los cuales la pensión de jubilación tiene diferentes requisitos de causación; que en el caso examinado se trata de dos pensiones paralelas y distintas que coexisten por estar originadas por la compatibilidad de relaciones jurídicas que las generaron; que la demandada no puede aprovecharse de una situación o nexo jurídico diferente, pues las normas aplicables a los trabajadores particulares son las del CST y no las propias de los trabajadores oficiales, o viceversa, a menos que expresamente ellas así lo consagren; que si bien la norma legal invocada como justa causa de terminación del contrato de trabajo no establece diferencias en relación a quién otorgue la pensión, lo cierto es que se refiere al trabajador particular afiliado forzoso al sistema de seguridad social; que la jurisprudencia tiene definido que una persona puede percibir dos pensiones: una por haber sido servidor del Estado y otra por haber reunido los requisitos del ISS para el otorgamiento de la pensión de vejez; que tratándose de trabajadores del sector privado no existe norma legal que prohiba al pensionado ser trabajador activo, sino que implícitamente lo permite al consagrar o legitimar la coexistencia de contratos y la exclusión, si así se pacta, dado que, además, tampoco rige para los trabajadores particulares la prohibición constitucional sobre doble y concomitante asignación, y que sobre el tema jurídico planteado ya se pronunció la Corte en sentencia de 1976.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en sep. 30/99, en el juicio seguido por el señor HUGO BOHORQUEZ SANCHEZ contra COMFENALCO, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a mi representada al pago de una indemnización por despido injusto por la suma de $17.004.369,85 indexada en la suma de $14.975.004, 20 hasta may. 4/98, y convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha ene. 20/99, en cuanto condenó a COMFENALCO a pagar al demandante una indemnización por despido injusto por la suma de $ 17.004.369,85 indexada en la suma de $ 14.975.004,20 hasta may. 4/98, dejando sin costas el proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia de segunda instancia el siguiente único cargo, que nomina y desarrolla así: CARGO PRIMERO: La acusa por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3º numeral 6º de la ley 48 de 1968, en relación con lo señalado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, involucrado a la legislación ordinaria por la ley 48 de 1968.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que en su fallo, el Tribunal le cambió el sentido al numeral 6º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, pues de ninguna manera el legislador distinguió entre el reconocimiento de la pensión de vejez de cualquier clase y la pensión de vejez que se otorga por tributación, sino que simplemente estableció como justa causa para terminar un contrato de trabajo, el reconocimiento por parte del ISS de una pensión de vejez o por parte del empleador, cualquiera que fuere la naturaleza jurídica de éste; que en el caso existe un hecho que no se discute, según el cual el trabajador recibía una pensión de jubilación desde el 1º de enero de 1992, por lo que cuando en enero de 1995 Comfenalco rescilió el contrato laboral del accionante, éste percibía una pensión del ISS, lo cual encaja como justa causa para la extinción del vínculo, según el numeral 6º del artículo 3º de la ley 48 de 1968, en concordancia con el numeral 14 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, lo cual denota que las normas que comenta las interpretó erróneamente el ad quem, pues en ninguna de ellas se distingue tajantemente sobre cuál es la pensión de vejez o de jubilación que determina la causa justa, razón por la cual el sentido lógico y natural debe ser interpretado aceptando que si un trabajador recibe una pensión de jubilación del ISS, sin importar su origen, el empleador al cual presta sus servicios puede ejercer la justa causa contemplada en las normas cuya interpretación errónea denuncia el cargo.
LA REPLICA El opositor enfrenta la acusación con los siguientes argumentos: que para despedir al trabajador, la empleadora no interpretó en debida forma las concordancias entre los artículos 7º literal a numeral 14 del decreto 2351 de 1965; 3º numeral 6 de la ley 48 de 1968 y 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por la misma norma del decreto 3041 del mismo año, pues dichos preceptos deben considerarse en su conjunto y regulan una de las causas de terminación del contrato laboral en el sector privado, más en ningún caso se refieren a una relación legal y reglamentaria, “ que rige en una entidad del estado.”, y que en el caso se hubiera dado la justa causa para que la empresa diera por terminado el contrato de trabajo del actor, si éste, mientras laboraba para la demandada, hubiera tramitado su solicitud de pensión de vejez ante el ISS, o lo hubiera hecho la empleadora, o la hubieran tramitado conjuntamente las partes, y aquella hubiera esperado que la entidad de seguridad social reconociera la prestación, cuando el trabajador todavía laboraba para la demandada.
SE CONSIDERA El debate planteado por el censor a la sentencia de segundo grado radica en la decisión del Tribunal de condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización por despido injusto y la suma correspondiente a la indexación de ese crédito. Para el efecto el impugnante aduce que cuando la demandada extinguió unilateralmente el contrato laboral del actor, el 1º de febrero de 1995, por éste haber sido pensionado por el ISS desde el 1º de enero de 1992, en su condición de funcionario de la seguridad social de esa entidad pública, actuó dentro del marco de los artículos 3º numeral 6 de la ley 48 de 1968 y 7º literal a) numeral 14 del decreto 2351 de 1965, razón por la cual al encontrar el Tribunal injustificada la terminación del vínculo contractual entre las partes, e imponer la condena resarcitoria de que da cuenta la sentencia gravada, incurrió en la interpretación errónea del primero de los preceptos mencionados.
Planteada la situación así, y no obstante el tema de discusión introducido por el censor, la acusación deberá ser desestimada por la Corte en vista de la deficiente composición de su proposición jurídica. Y esto porque en la misma se denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 3º numeral 6 de la ley 48 de 1968, en relación con lo dispuesto por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, y se pasa por alto, no se cita, la norma sustantiva que contiene el derecho indemnizatorio suplicado por el actor, que en el caso no es otra que el artículo 467 del CST, porque la suma resarcitoria reconocida al demandante tiene como fuente el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora al momento del despido, tal como se colige de la sentencia de primera instancia (fl 170), confirmada por el ad quem (fl 186 ibídem), y según también lo peticionó el demandante en el cuaderno gestor (fl 4).
Esa la conclusión de la Corte, pues si se examina la literalidad de los preceptos incorporados al compendio jurídico normativo del ataque, se colige que ninguno de ellos contiene en concreto el derecho sustancial reconocido al actor, esto es, la indemnización extralegal por su despido injustificado - que es en lo que se materializa la eventual afrenta que el fallo recurrido produjo en la demandada -, sino que se limitan a hacer referencia, el primero, a la forma como se debe asumir el tipo pensional a que alude el numeral 14 del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 (disponiendo una interpretación sistemática de ambos), y éste último, que es el segundo, contiene las justas causas por las que las partes pueden dar por terminado el nexo contractual laboral que las ata.
A juicio de la Corte, tal presentación del elemento normativo del ataque no se aviene al literal a) del artículo 90 del código de procedimiento laboral y al numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, de acuerdo a los cuales es responsabilidad que exclusivamente atañe al acusador, indicarle a la Corporación “ el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado(…) ”.
Sin embargo, aún cuando la Corte diera por cumplido el requisito de la proposición jurídica del cargo, el mismo de todas maneras no podría salir airoso, pues examinada la sentencia de segundo grado se constata que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le increpa, debido a que su comprensión en el conflicto jurídico de los artículos 3º numeral 6 de la ley 48 de 1968 y 7º literal a), numeral 14, del decreto 2351 de 1965, es en general acertada y se atiene al espíritu y al alcance de ambas disposiciones legales.
Y es que en una casuística como la que se estudia, lo que la ley tiene instituido como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, - contrario a la tesis que equivocadamente se sostiene desde la impugnación-, es que el empleador directamente, y no otro anterior, conceda al trabajador una pensión de jubilación, o que ese reconocimiento lo haga el ISS al asalariado por estar afiliado a esa entidad.
En uno u otro evento podrá quien sea, en ese momento, el empleador, aducir tal hecho como causal para romper unilateralmente la relación contractual. Más en ningún caso es posible prohijar la postura de que por una pensión de jubilación directamente reconocida por otro empleador al trabajador, como consecuencia de la ejecución de una relación laboral anterior, una empresa como la demandada, posteriormente, pueda acudir a las normas señaladas en el ataque, para extinguir con causa justa su contrato laboral con él, pues este nexo es independiente del primero y respecto de él guarda identidad propia; máxime cuando como en este asunto, por la razón que anota el Tribunal, se trata de dos pensiones que están regidas por distintas normatividades, Enfatiza la Corte que el cabal entendimiento de los preceptos legales en reflexión, es el que se acaba de consignar, y para ello recuerda cómo el propósito del legislador cuando la incorporó al derecho positivo, fue el de que no existiera solución de continuidad entre la cesación en el pago del salario y el comienzo del disfrute de la pensión correspondiente, causa por la cual exigió que el reconocimiento de la prestación jubilatoria o de vejez se efectuase antes de que se produjera la desvinculación del trabajador, es decir, estando al servicio de la empresa, con lo queda en evidencia que la finalidad protectora de las normas que se examinan opera es en relación con el contrato laboral en ejecución cuando se reconoce la pensión al trabajador, cualquiera que sea, y no con relación a otra atadura contractual laboral ya extinguida, en cuyo contexto el trabajador adquirió directamente un derecho pensional de su antiguo empleador, como no se discute se presentó en el caso.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, sin la anterior fundamentación el legislador no habría consagrado una causal de terminación del contrato de trabajo como la que se examina, pues de ella es de donde emerge su justificación y bondad, debido a que lo contrario sería permitir que el trabajador se someta a estar un tiempo sin trabajo, sin salario y sin la pensión causada durante la vigencia del contrato laboral en ejecución, lo cual sería evidentemente injusto.
Además, ello también implicaría que quien vincule a su servicio, a sabiendas, a persona que goce de una pensión de jubilación o vejez, podría en cualquier momento alegar esa circunstancia como justa causa para romper el vínculo contractual, lo que no es lógico desde ningún punto de vista. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde, las costas por mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Hugo Bohórquez Sánchez a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco “Comfenalco”.
Costas en casación a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 16