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13795(22-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13795 Acta 19 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ANTONIO JOSE CANO CARDONA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Antonio José Cano Cardona, hoy recurrente, promovió el proceso para que se declarara que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema, con vigencia entre el 1º de abril de 1990 y el 31 de marzo de 1992, y que tanto el instituto como la Nación eran solidariamente responsables por haberla violado y, como consecuencia de ello, debían ser condenados a pagarle $5'124.808,10 "por concepto de parte proporcional de sueldos, sobresuledos(sic), viáticos, primas semestrales, prima de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, pensión de jubilación y demás prestaciones dejadas de devengar como consecuencia de la violación de la convención colectiva de trabajo" (folio 9) desde el 1º de mayo de 1990 hasta cuando cese la violación del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo y la suma de $1'348.960,73 "por concepto de indexación laboral o corrección monetaria" (folio 10) del 1º de mayo al 30 de septiembre de 1992 "más los valores que se causen por la misma razón desde el 1º de octubre de 1992 hasta el día en que las demandadas cesen las violaciones de la convención colectiva de trabajo en su artículo 130" (ibídem).

Para los efectos que conciernen al recurso de la extensa relación de hechos aseverados en la demanda inicial resulta pertinente anotar que Cano Cardona adujo, como fundamento de sus pretensiones, haberle trabajado al Instituto de Mercadeo Agropecuario desde el 6 de mayo de 1974 hasta el 15 de marzo de 1992, fecha en la que se acogió al plan de retiro voluntario, siendo su salario fijo mensual $70.050,00, aun cuando en realidad debió recibir $100.922.75, según la convención colectiva de trabajo, la que afirmó se le aplicaba por no haber renunciado a sus beneficios; y que en el artículo 130 de la convención colectiva se estipuló que los aumentos salariales de los trabajadores no sindicalizados no superarían los pactados convencionalmente y que, en caso de violar esa norma, el instituto quedaba obligado a incrementar los salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor reconocido a quienes no lo fueran.

Al contestar la demanda el Instituto de Mercadeo Agropecuario se opuso a las pretensiones del demandante, pero sin expresar las razones de su defensa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y pago. Mediante fallo del 30 de julio de 1999 el juez de la causa acogió las pretensiones del demandante y condenó al demandado; decisión que el Tribunal revocó con el fallo acusado en casación, en el que condenó a Cano Cardona a pagar las costas de ambas instancias.

II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 18), que fue replicada (folios 23 a 24), el recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirmar la del Juzgado "en todo lo favorable al trabajador y adicionar las pretensiones ya reconocidas con la aplicación de todos los aumentos salariales que fueron reconocidos a los trabajadores oficiales no sindicalizados de dirección, confianza y manejo, durante los años de 1990 y 1991" (folio 8).

Para ello la acusa de infringir directamente los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, además de otra balumba de normas que para no alargar la sentencia considera la Corte innecesario indicar. El alegato con el que cree demostrar la acusación se circunscribe a la afirmación del recurrente de haberse infringido por el Tribunal el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que las normas de la convención se extiendan a todos los trabajadores, sean o no sindicalizados, cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

También aduce el impugnante que la infracción directa de la ley sustancial se evidencia porque el Tribunal "pone como punto de confrontación de la convención colectiva de trabajo, un acto administrativo, como es el acuerdo Nº 045 A de noviembre 29 de 1998 que adoptó el Estatuto del Trabajador Oficial, directivo y de confianza, según el artículo 30 del Decreto 516 del 5 de marzo de 1990" (folio 11), cuando "la convención colectiva de trabajo es ley para las partes y por ningún motivo podría estar por encima de ella un acto administrativo como los acuerdos expedidos por la junta directiva de la empresa demandada" (ibídem).

Según el recurrente, por la infracción directa del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal violó los artículos 29 y 53 de la Constitución Política. El opositor confuta el cargo diciendo que si el recurrente afirma que el Tribunal, por ignorancia o por rebeldía, infringió la ley "no puede ni debe pretender estudiar las normas convencionales" (folio 23), pues ellas "son prueba del proceso".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más reiterar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Aquí el recurrente, aun cuando acusa al fallo de haber infringido directamente el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas con las que innecesariamente atiborra la proposición jurídica, da por establecido un hecho que el Tribunal no tuvo por probado, cual es el de ser afiliados al sindicato la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, para sobre este supuesto fáctico concluir que la violación de la ley se produjo por no haber extendido el juez de alzada las normas de tal convenio para aplicarlas en su caso.

Aun cuando lo dicho sería suficiente para rechazar el cargo, resulta pertinente anotar que el Tribunal, basándose en "las certificaciones de los folios 267 y 281" (folio 558), tuvo por probado que aun cuando no todos los trabajadores oficiales del Instituto de Mercadeo Agropecuario eran afiliados al sindicato, unos y otros eran beneficiarios de la convención y "recibieron los mismos aumentos salariales y continuaron con el mismo sistema prestacional extralegal", salvo "el grupo de trabajadores del nivel directivo y de confianza" (ibídem), a quienes, por haberse estipulado así en el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente de 1990 a 1992, no se les aplicaba dicho convenio sino que se regían por un estatuto especial que entró en vigor el 5 de marzo de 1990.

Estos hechos que dio por establecidos el Tribunal no podían ser controvertidos por el recurrente mediante la vía escogida para formular el ataque en casación. Por lo dicho, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Antonio José Cano Cardona le sigue al Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. Costas en el recurso a cargo del recurrente. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria