CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.41 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de mayo de 1997, que confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, mediante la cual se condenó a ROBINSON BOLAÑOS JIMENEZ como autor responsable del delito de homicidio agravado a la pena principal de 40 años de prisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria procede la Corte a examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal exige para su admisibilidad.
HECHOS: Acertadamente los sintetiza el Tribunal, así: "En las primeras horas de la madrugada del día dos de Agosto de 1.994, se presentaron cuatro sujetos al hotel Residencias Florida la Playa, ubicado en la calle 33 No. 36-41 de esta ciudad, y luego de penetrar a la habitación No. 5 dispararon armas de fuego contra WILSON VILLEGAS OQUENDO, quien se encontraba durmiendo y murió de inmediato a causa de las múltiples heridas que recibió en diversas partes del cuerpo.
Los agresores de inmediato se dieron a la fuga". DEMANDA: Con respaldo en la causal primera inciso segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de ROBINSON BOLAÑOS JIMENEZ propone un primer cargo contra la sentencia impugnada por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que concreta en haber valorado el fallador "otorgándole un alcance exagerado", los testimonios de las señoras Gilma Oquendo Muñoz y Ninfa Ruth Villegas Oquendo, quienes vieron al procesado cuando salía de las Residencias donde fue muerto su hijo y esposo, respectivamente, y le reclamaron el hecho obteniendo por respuesta un disparo que providencialmente no hizo blanco en su humanidad.
El alcance otorgado a la prueba testimonial fue indebido, en su criterio, al deducirse de lo expuesto por estas declarantes el comportamiento homicida del procesado, pese a que ninguna de ellas lo hubiera visto disparando contra el occiso, cuando lo único realmente claro dentro de la investigación es la duda que por ende ha debido favorecer a BOLAÑOS JIMENEZ, razón suficiente para solicitar sea casada la sentencia y se le absuelva de los cargos.
Subsidiariamente propone un segundo cargo acudiendo a la violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial, que hace consistir en haberse condenado a BOLAÑOS JIMENEZ como autor del delito de homicidio agravado, cuando el "resultado justo" de analizar las pruebas obrantes en el expediente, habría sido imputarle el hecho como cómplice.
En su criterio, los funcionarios que conocieron de esta investigación "se obnuvilaron" desde un principio, sin advertir que "UNICAMENTE estaba probado" y "en forma débil" su colaboración en una empresa delictiva de la que directamente no formaba parte, apreciación que procura demostrar a través de múltiples interrogantes sobre la manera como el homicidio se produjo y la intervención que realmente habría tenido BOLAÑOS JIMENEZ en el hecho, situación que le conduce a solicitar se case parcialmente la sentencia, reconociendo que actuó como cómplice por lo que debería atenuarse, en consecuencia, la pena que le fuera impuesta.
Finalmente, dentro del capítulo que intitula como ""proposición jurídica completa", cita y reproduce como preceptos vulnerados los arts. 2, 3, 4, 5, 24, 323, 324 del Código Penal y 7, 9, 12, 13, 14, 22, 219, 220, 222, 225, 247, 249, 254, 300, 301, 302, 303, 333, 442, 445 del Código de Procedimiento Penal y 248 de la Carta Política. CONSIDERACIONES: 1.
El ataque casacional a la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuando se produce por violación indirecta de la ley sustancial y particularmente por falso juicio de identidad como modalidad específica dentro del error manifiesto de hecho, supone necesariamente para el impugnante el deber de precisar las pruebas distorsionadas en su objetivo sentido por parte del fallador. 2.
No debe, por tanto, confundirse la apreciación errónea de la prueba, en el sentido de tergiversación de su contenido fáctico, con el hecho de dar el juzgador a la obrante en el proceso dentro de los límites de la sana crítica y el respeto de la lógica y la experiencia, el mérito que estime para ella. 3. De las anteriores básicas nociones, al estudiar la propuesta de ataque que en el primer cargo hace el defensor de BOLAÑO JIMENEZ contra la sentencia recurrida, fácilmente se advierte la falta de relación existente entre la propuesta de la censura y su insustancial desarrollo, pues si bien en cuanto a lo primero fue expreso el actor en señalar un error de hecho por falso juicio de identidad, en manera alguna se ocupó de demostrarlo, evidenciándose en su lugar una simple disparidad sobre el criterio valorativo expuesto por el sentenciador al analizar los testimonios de Gilma Oquendo Muñoz y Ninfa Ruth Villegas Oquendo, para sorpresivamente referir sin fórmula de juicio ni sustento argumentativo la duda que ha debido favorecer al procesado, en un alegato que por sus características necesariamente debe rechazar la Sala, debido a la precariedad desde el punto de vista técnico y a las notables falencias formales como fue elaborado. 4.
Lo propio se impone afirmar del segundo cargo intentado contra la sentencia, pues si bien en este caso se ha escogido la vía directa dentro de la primera causal de casación para impugnarla, tampoco son respetados por el libelista los fundamentos teóricos que a ella sirven de presupuesto y de conformidad con los cuales, en esta clase de reproches debe prescindirse por completo de emitir juicios analíticos o valorativos de la prueba, como que es la norma positiva el único marco a desarrollar dentro de las alternativas de falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida. 5.
Siendo clara la pretensión del recurrente para que en este caso se modifique el grado de participación que en el delito de homicidio habría tenido BOLAÑO JIMENEZ, apoyado en la diversa prueba obrante en el proceso que demuestra aun cuando "en forma débil", según lo afirma, que intervino en los hechos pero sólo a éste título y no como autor, conforme lo declarara probado la sentencia impugnada, es evidente la irreconciliable mixtura que ha establecido la demanda entre el cuerpo primero y segundo del primer motivo de casación, toda vez que planteado el cargo por la vía directa, su demostración se ha intentado por la indirecta, esto es, acudiendo a criticar la valoración de las pruebas, en procedimiento que necesariamente conduce sin mas consideraciones a rechazar el escrito de demanda y por consiguiente, a declarar desierto el recurso, debiéndose advertir que este proveído no es susceptible de recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado ROBINSON BOLAÑO JIMENEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de mayo de 1.997. 2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior y que contra la presente decisión no es factible recurrir.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rechazo in limine Rad. 13.794 � Rechazo in limine Rad. 13.794 �página \* arábico�1�