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13793mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 160 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELGIN MAURICIO GIRALDO OSPINA.

Antecedentes.- Dio origen a la averiguación penal, la denuncia formulada por el señor RAFAEL ANTONIO PARRA VANEGAS, quien expuso que el catorce de julio de mil novecientos noventa y seis, cuando transitaba con su esposa e hijos en dos motos de su propiedad en cercanías de la carrera 6a. con calle 2a. de la ciudad de Pereira (Risaralda), fue interceptado por una motocicleta en donde se transportaban dos sujetos, uno de los cuales desenfundó un arma de fuego y comenzó a accionarla en contra suya pero sin lograr impactarlo.

Para repeler el ataque, sostuvo haber hecho varias detonaciones con el arma de fuego de su propiedad que portaba en esos momentos, logrando herir en una pierna al sujeto que le disparó, quien se refugió en una casa vecina en donde fue capturado minutos después por la policía que acudió al sitio, mientras que el otro agresor emprendió la huida dejando abandonada la motocicleta que tenía oculta en su interior la placa de identificación y cuyos números de motor y chasis, según se estableció, fueron objeto de adulteración. Por estos hechos, la Fiscalía Siete de la Unidad de Reacción Inmediata de Pereira, abrió investigación (fl. 7) y vinculó mediante indagatoria a ELGIN MAURICIO GIRALDO OSPINA (fls. 28) quien dijo haber llegado la noche anterior procedente de la ciudad de Cali, donde habitualmente reside; posteriormente, en su contra la Fiscalía Veintiuna Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a donde fueron reasignadas las diligencias, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 47).

Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 203), el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el sindicado, por el delito de homicidio en el grado de tentativa (fls. 224). El juicio fue rituado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, autoridad que presidió la vista pública (fls. 298), y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de doce años y seis meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria, mediante sentencia (fls. 309) que el Tribunal Superior confirmó al revisarla con ocasión de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 24 y ss.).

El fallo de segundo grado ha sido oportunamente impugnado por el procesado a través del recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el ad quem, fue sustentado por el defensor en escrito cuya admisibilidad compete decidir ahora a la Corte. La demanda.- Comenzando por identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumir los hechos materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo, seguidamente el actor invoca como causal de casación la primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de haber incurrido el fallador en falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, desacierto que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 22 y 323 del Código Penal, y dejar de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Pasando por referir las conclusiones del dictamen de balística, según el cual "la distribución de los impactos permite determinar un cruce de disparos que apoya la versión manejada por el Despacho", y luego de transcribir parcialmente el testimonio de JOHN JAIRO MARTINEZ, afirma que el "verdadero significado" de esta declaración, consiste en que "el ofendido se encontraba como loco disparando hacia todos lados".

Considera que el fallador dio un alcance unilateral al testimonio del denunciante y a la prueba de balística que indica haberse presentado un enfrentamiento armado, y no apreció en su verdadero valor el dicho de JOHN JAIRO MARTINEZ, del cual se desprende que no hubo tal enfrentamiento a bala sino que una sola persona disparó a diestra y siniestra.

Si RAFAEL ANTONIO PARRA VANEGAS se encontraba prevenido para afrontar cualquier circunstancia que le indicara la inminencia de un atentado contra su vida, reconoció igualmente que tuvo la oportunidad de recargar su revólver con cinco proyectiles, y el señor JOHN JAIRO MARTINEZ dijo haber salido en búsqueda de su hijo mayor, momento en que se encontró con aquél quien le apuntó con el arma, se infiere que el denunciante disparó a diestra y siniestra.

Estas pruebas, sostiene, son claras y contundentes en demostrar lo que afirma, por eso estima que el Tribunal incurrió en un grave error al no apreciar adecuadamente su significado, como igual se equivocó al dejar de relacionarlas con la prueba de balística que muestra el panorama general de una serie de impactos de bala en diferentes inmuebles localizados a ambos lados de la calzada, aunque la conclusión a que llega la pericia no es fiable ya que otras pruebas demuestran que el ofendido disparaba de manera indiscriminada, como sucede con la denuncia en donde se afirma que la reaccion del ofendido fue más rápida que la del agresor, porque se movía y giraba su cuerpo al tiempo que accionaba el arma que portaba.

Además, el fallo se soportó en el dicho de DANILO MARQUEZ RODRIGUEZ quien dijo que el sicario que disparaba vestía jean azul, chaqueta negra y tenía la cara ensangrentada, seguramente a consecuencia de la herida recibida en el pie, pero este testimonio contrasta, en primer término, con lo declarado por RAFAEL ANTONIO PARRA VANEGAS y MARTHA SOFIA NARANJO SUAREZ quienes sostienen que esa misma persona vestía camiseta blanca, y, en segundo lugar, con el dictamen del Instituto de Medicina Legal según el cual la bala que recibió el sindicado se incrustó en la cara posterior externa del tercio proximal de su pierna izquierda, de donde se colige la mentira del testigo y se establece que el procesado no recibió el impacto de frente al ofendido sino a espaldas de éste.

Por esto insiste en sostener que los juzgadores de instancia se equivocaron al creer que DANILO MARQUEZ fue testigo presencial de los hechos, pues al no advertir las contradicciones que se evidencian de cotejar su dicho con otros medios de prueba, indica que no lo analizaron con fundamento en los principios que rigen la sana crítica. Afirma que lo referido hasta el momento, muestra la existencia de duda sobre el hecho de haberse producido un enfrentamiento a bala entre el denunciante y sindicado, y pone en tela de juicio la participación de ELGIN MAURICIO GIRALDO OSPINA como presunto homicida de PARRA VANEGAS.

La duda se acrecenta si se observan en detalle "una serie de testimonios" que dan cuenta del auxilio solicitado por Giraldo Ospina en varias residencias ubicadas en el lugar de los hechos, que se encontraba solo, que no portaba armas, y que finalmente ingresó a la casa de Luz Marina Ríos Ortiz, en donde, según el testimonio de ésta, permaneció refugiado por miedo de que lo fueran a matar, hasta cuando hizo presencia la policía. La incertidumbre también surge, en su concepto, de no haber podido establecer la pericia el calibre del arma empleada, pues deja la duda sobre que el procesado hubiera disparado contra RAFAEL ANTONIO PARRA VANEGAS.

Esto lo lleva a sostener que los errores cometidos en los fallos de instancia, se originaron en haberle dado a las pruebas de cargo un alcance que ellas no poseen, y dejar de aplicar los principios de la sana crítica en la apreciación integral de los medios. Con base en lo expuesto, concluye, solicita de la Corte casar la sentencia que impugna, sustituyéndola por una de carácter absolutorio y decretar, en consecuencia, la libertad del procesado.

Alegato de parte procesal no recurrente.- El Procurador Judicial 149 en lo Penal, dentro del término del traslado legalmente establecido para los no recurrentes, solicita de la Corte el rechazo de la demanda, o que ésta sea negada en lo allí pretendido. Estima al respecto que en ninguna de las instancias ha sido reconocida la duda probatoria, ya que los fallos se soportaron en la certeza de la autoría del hecho y la responsabilidad del acusado.

El demandante se limita a exponer unas dudas que en su criterio existen, pero que no logra demostrar, quedando su argumento, como sucedió con el recurso de apelación, en un alegato de instancia. Es del criterio que la demanda acusa errores de técnica, pues para cuestionar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia, el actor debió acudir a la vía directa, "sin mezclarla con el error de hecho en un falso juicio de identidad o apreciación errónea de la prueba".

A su juicio el testimonio del ofendido no constituye obstáculo para tenerlo como verídico, pues debe confrontarse con los otros medios incorporados al proceso, como lo hizo el Tribunal. La declaración de JOHN JAIRO MARTINEZ no contribuye a aclarar lo sucedido por no haber presenciado los hechos al punto de no saber distinguir entre agresor y agredido, por eso con base en este medio no se puede elaborar una argumentación contraria a la realizada por el fallador sobre la prueba de balística, ni hacer una apreciación subjetiva del citado testimonio, sin demostrarla ni desvirtuar lo probado durante el proceso en el sentido de que efectivamente sucedió un enfrentamiento armado.

Considera asimismo que el contenido de la declaración de DANILO MARQUEZ RODRIGUEZ es coherente, explicativo, razonado, concordante y veraz, sin que llegue a demeritarse por no coincidir exactamente con la descripción que de la ropa vestida por el agresor fue hecha por otros testigos, pues en todo lo demás sus exposiciones son concordantes.

La indeterminación del calibre del arma empleada por el procesado constituye simplemente "un accidente" que no alcanza a desvirtuar el hecho de haber sido accionada contra PARRA VANEGAS, pues toda la prueba, analizada en conjunto, así lo indica. SE CONSIDERA: Los evidentes defectos que acusa la demanda de casación presentada por el defensor del condenado ELGIN MAURICIO GIRALDO OSPINA impiden a la Corte que pueda decretar su admisibilidad, pero no por los motivos aludidos en su escrito por el Procurador Judicial 149, los cuales apuntan a cuestionar la argumentación del recurrente en aras de su desestimación en la eventual decisión de mérito del recurso, sino por los errores técnicos que en realidad el libelo impugnatorio ofrece.

Para responder la inquietud propuesta por la Representación del Ministerio Público ante la segunda instancia, relacionada con el defecto técnico que, en su criterio, la demanda evidencia, ha de decir la Sala que cuando con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación se denuncia violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el fallador en apreciación errónea de los medios de convicción allegados al proceso, es obligación del actor citar las normas sustanciales que resultaron transgredidas, sea por haber sido aplicadas indebidamente o por haberse dejado de aplicar en la parte resolutiva del fallo, pues es entendido que son estas disposiciones (normas fin) las que establecen las consecuencias jurídicas para la absolución o condena plasmada en el fallo cuya invalidación se persigue con el ejercicio de este mecanismo extraordinario de impugnación. Por eso la jurisprudencia ha insistido en sostener que si el recurso de casación ha sido establecido para denunciar la falta de correspondencia entre la voluntad de la ley y la voluntad del juzgador declarada en la parte dispositiva del fallo, es de cargo del recurrente demostrar de qué manera se llegó a transgredir una norma de derecho sustancial, la cual debe ser citada en la demanda como lo dispone el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, pues de no hacerse de esta manera la proposición a que ha de corresponder la sustentación no quedaría integrada de manera completa, no sabiéndose en concreto cuál fue la infracción a la ley cuya enmienda se pretende.

En el caso bajo examen, si bien el actor acertadamente precisa que el motivo aducido lo soporta en la violación indirecta de la ley sustancial al haberse aplicado indebidamente los artículos 22 y 323 del Código Penal, y dejado de aplicar el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, a cuya transgresión dice haberse llegado por estar incurso el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, con lo cual perfecciona el enunciado del cargo propuesto, no sucede lo mismo con la obligación de exponer en forma clara y precisa los fundamentos en se apoya la causal de casación que invoca.

El error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo de la prueba poniéndola a decir lo que no dice, sea porque la cercena, adiciona o tergiversa, y, en tal medida, le hace producir efectos que no se desprenden de ella. A esta conclusión debe llegar quien denuncie tal clase de desacierto después de demostrar en concreto qué dice objetivamente la prueba, qué dijo de ella el sentenciador, en qué consistió el error, y cómo éste repercutió definitivamente en la solución que en su parte dispositiva la sentencia impugnada ofrece, pero no de manera aislada sino interrelacionando el nocivo efecto con los demás medios, integrando un ataque completo, nada de lo cual aquí se cumple.

Cuando el defensor de ELGIN MAURICIO GIRALDO OSPINA acude a denunciar falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial, era de esperarse que demostrara cómo a pesar de que el citado medio dice una cosa, otra distinta fue la que erradamente concluyó el juzgador que tal prueba decía. No obstante, luego de transcribir las conclusiones de la pericia, en donde se afirma que "la distribución de los impactos permite determinar un cruce de disparos que apoya la versión manejada por el Despacho", se sostiene por el actor que con base en esa prueba el Tribunal dio por demostrado el enfrentamiento a bala en que se enfrascaron denunciante y sindicado, con lo cual en lugar de acreditar el error de apreciación probatoria que pretende denunciar, de manera contradictoria lo finalmente logrado es el efecto opuesto.

Y cuando trata de cuestionar la apreciación del testimonio de JOHN JAIRO MARTINEZ, se aparta del enunciado con que dio inicio a su discurso, pues ya no refiere la tergiversación de este medio por el Tribunal, sino que se ocupa en poner a decir al citado declarante algo que él objetivamente no refiere, según la parcial transcripción que de su dicho hace en la demanda, lo cual por supuesto le resta toda seriedad a la censura.

Tómese en cuenta, al respecto, la afirmación del censor de que "el verdadero significado de la declaración del señor JOHN JAIRO MARTINEZ, citado arriba, su verdadero alcance, consiste en mostrarnos a una persona que apunta contra todo lo que se mueve, a tal punto que tuvo que gritarle 'yo no soy, yo no soy', para evitar que lo matara, es prueba suficiente de que el ofendido se encontraba como loco disparando hacia todos lados", o la interesada inferencia en el sentido "que el hombre efectivamente había cargado nuevamente la recámara del revólver y que había continuado su accionar disparando a diestra y siniestra".

Entonces, más que denunciar falsos juicios de identidad, la demanda propone que la Corte admita como fundamento de la censura el criterio subjetivo del actor sobre la manera como debe entenderse el sentido de las pruebas recaudadas, para anteponerlo caprichosamente al trabajo valorativo realizado en los fallos de instancia, postura inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los jueces al apreciar los medios de convicción y asignarles su mérito persuasivo.

Y aunque veladamente sugiere que el Tribunal violó las reglas de la sana crítica, no obstante no ser éste el fundamento del reproche del cual parte, omite demostrar, como era de su cargo hacerlo, de qué manera se materializó el desacierto por haber sido transgredidos los principios de la ciencia, la lógica o la experiencia en la apreciación de los medios; menos indica en concreto cómo la transgresión de estos principios, conlleva la insalvable duda probatoria a la cual se refiere, cómo se demuestra de manera objetiva, ni cómo de haber sido advertida por el juzgador habría conducido a una solución distinta y opuesta a la consignada en el fallo.

Nótese que cuando el impugnante se refiere a las declaraciones de RAFAEL ANTONIO PARRA VANEGAS y MARTHA SOFIA NARANJO SUAREZ, no se ocupa en mostrarle a la Corte, qué en concreto dijeron estos testigos, como valoró el Tribunal sus dichos, ni qué tratamiento dio a las inconsistencias que dice presentan al confrontarlos con el contenido de lo expuesto por DANILO MARQUEZ RODRIGUEZ, relativas a la descripción de la ropa vestida por el sujeto que realizó los disparos, o el lugar exacto de su cuerpo donde fue impactado, ni por qué esa eventual falta de coincidencia compromete la integridad de sus versiones para repercutir definitivamente en la solución dada en el fallo por el Tribunal.

Tampoco demuestra que en la apreciación de estos testimonios el juzgador hubiere pasado por encima de los criterios valorativos trazados por el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, no obstante citar dicha disposición. Y cuando afirma que la prueba de balística no determinó el calibre del proyectil recuperado en el lugar de los hechos, omite precisar igualmente, a que conclusión se habría llegado de haberse esto establecido, ni cómo la duda que dice surgir de ello, por favorecer al procesado, tendría capacidad de hacer siquiera tambalear los soportes del fallo.

Lo perseguido en últimas por el impugnante, no es poner de presente la violación de la ley sustancial, sino que la Corte proceda a realizar una revaloración probatoria por fuera de las instancias y de acuerdo con su particular parecer, como si el recurso extraordinario se equiparara a un instrumento de impugnación de plena justicia, en donde resulten admisibles esta clase de propuestas.

En condiciones como las que vienen de ser advertidas, dado que la demanda incumple los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos y la Corte, por virtud del principio de limitación que preside este recurso extraordinario, no puede corregirla para ajustarla a ellos, la solución no puede ser distinta a la de su rechazo y tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

Puesto que esta providencia causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELGIN MAURICIO GIRALDO OSPINA, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13793.

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