Micelio
13792(02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 050 de 1980Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 13.792 Corte Suprema de Justicia JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA HOMICIDIO PAGE 3 República de Colombia CASACIÓN 13.792 Corte Suprema de Justicia JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA HOMICIDIO Proceso No 13792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 046 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA contra la sentencia proferida el primero de julio de 1997 por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, mediante la cual se condenó a este procesado a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la noche del 5 de enero de 1996, en la tienda comunal de la vereda Helechal y Mesa del municipio de Guavatá (Santander), se encontraban tomando licor varias personas de la región, entre ellos, los hermanos Gilberto, Euclides y José Saúl Sáchez Cepeda. En el mismo sitio estaba Luis Beltrán Hernández Fandiño, amigo de aquellos, quien había convivido por espacio de 7 años con Asunción Nieves, prima de los Sánchez Cepeda, cuya relación había terminado en malos términos. En medio del jolgorio, Gilberto requirió a Luis Beltrán para que hablaran de su pariente, pero éste le respondió un rotundo no, pues no quería saber nada de aquella mujer, suscitándose un inicial enfrentamiento a puños entre éstos dos, en el que de inmediato intervino Euclides, quien le lanzó a Luis una botella golpeándolo en la cara.

Ante esta situación, Atanasio, hermano de Luis se interpuso con el ánimo de mediar en la pelea, pero en ese momento apareció también JOSÉ SAUL SÁNCHEZ, que al ver que Luis Beltrán esgrimió un revolver calibre 38 que portaba en la pretina de su pantalón, se lanzó contra él despojándolo del arma, trenzándose en un enfrentamiento cuerpo a cuerpo en donde sonó un disparo con el cual le produjeron a Atanasio lesiones que ameritaron incapacidad de 40 días Mientras el herido yacía en el piso, los hermanos SANCHEZ CEPEDA sacaron arrastrado a Luis Beltrán del establecimiento para continuar la riña en la calle, en donde JOSÉ SAÚL le propinó dos disparos con el arma de la que minutos antes lo había despojado, a causa de los cuales aquél falleció minutos más tarde en el Hospital Regional San Juan de Dios.

Practicado el levantamiento del cadáver de Luis Beltrán Hernández y obtenido el informe rendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que se daba cuenta de la participación de los hermanos Gilberto, Euclides y JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA en los hechos en los que resultó mortalmente lesionado, en resolución del 9 de enero de 1996, la Fiscalía Diez y Siete Seccional de Vélez abrió formalmente la investigación, ordenando la vinculación de los sindicados al proceso mediante indagatoria.

Como mediante poder conferido a un abogado los hermanos SÁNCHEZ CEPEDA solicitaron su propia indagatoria, a ello se procedió. JOSÉ SAÚL reconoció ser el autor de los disparos a Luis Beltrán Hernández Fandiño. Adujo que accionó en su contra la misma arma que momentos antes le había quitado, ante el ademán que este hiciera de pretender sacar otra de la pretina de su pantalón. Aseguró que las lesiones de Atanasio Hernández fueron causadas por el mismo Luis Beltrán cuando en la tienda le disparó a Gilberto, su hermano. Gilberto y Euclides, por su parte, respaldaron a su hermano en lo sostenido en la diligencia de indagatoria, enfatizando que fue Luis Beltrán quien comenzó la pelea y exhibió arma en contra de ellos con el ánimo de matarlos.

La situación jurídica, entonces, fue resuelta el 8 de febrero de ese mismo año, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA por el delito de homicidio simple, respecto de quien se abstuvo el despacho instructor de afectarlo de igual manera por el ilícito de lesiones personales del que fuera víctima Atanasio Hernández.

Además, le negó la detención domiciliaria. A Juan Gilberto y Euclides Sánchez Cepeda, la Fiscalía no les profirió medida de ninguna índole. Por el contrario, ordenó la libertad inmediata del segundo y dispuso que el primero continuara disfrutando de ese derecho. En decisión del 26 de abril de 1996, el instructor se pronunció aceptando el desistimiento que hiciera el defensor de JOSÉ SAÚL de llevar a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada elevada con anterioridad; negó los testimonios solicitados por este mismo sujeto procesal en memorial del 11 del mismo mes y año y dispuso el cierre de la investigación. Así, el siguiente 7 de junio, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA como autor del delito de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, precluyó la instrucción por este cargo a favor de Euclides y Gilberto Sánchez Cepeda, e hizo lo propio para todos los procesados, en lo que tiene que ver con las lesiones personales sufridas por Atanasio Hernández, por carencia de prueba sobre el autor de las mismas.

Apelada por la defensa del acusado la anterior decisión, en proveído del 2 de agosto de 1996 fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Gil en el sentido de suprimir la circunstancia específica de agravación deducida en primera instancia y acusar a JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ CEPEDA como autor del delito de homicidio simple. En la etapa del juicio se negaron por improcedentes las pruebas pedidas por el sindicado; y una vez culminada la audiencia pública se dictó fallo de primer grado, el cual, al ser apelado por el defensor del sentenciado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Primer Cargo Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, por tergiversación y omisión parcial de la prueba. Apoyándose en los testimonios de Serafín Reyes, Luis Humberto Santamaría y Euclides Sánchez, dijo el Tribunal que la Fiscalía concluyó que la víctima no tenía arma distinta a la que portaba el día de los hechos.

Sin embargo, el primero de los mencionados no fue testigo presencial; el segundo, por el contrario hace alusión a dos revólveres. Serafín, por su parte, dijo no haber observado cuando sonó el primer disparo porque se estaba ocultando debajo de una mesa. Transcribe algunos apartes de la sentencia recurrida, en los que se acogió la versión de Serafín Murcia Nieves por no observarse en él interés para mentir.

Este, afirmó que Gilberto Sánchez comenzó la pelea, que la única arma que había en el escenario de los hechos era la que tenía Luis Beltrán en la pretina del pantalón, la cual le fue sacada por los hermanos Sánchez “y con ésta el primero le disparó a Anastasio Hernández”. Para esta apreciación no tuvo en cuenta el Tribunal la segunda intervención procesal de este deponente, en la que se negó a contestar las preguntas formuladas por el “despacho” y la defensa, debido a “su alto estado de nerviosismo producto de la mentira (o de su interés en mentir, el cual se observa perfectamente), de lo cual tanto el despacho como la defensa dejan constancia”.

Textualiza algunos apartes del acta contentiva de la ampliación de declaración del citado declarante, y concluye que contrario a lo sostenido por el Tribunal tal versión no podía ser el soporte de la acusación porque se trata del “más incierto e inidóneo de los testigos”. De igual manera, omitió el fallador lo sostenido bajo juramento por Atanasio Hernández, hermano de la víctima quien manifestó que Luis tenía arma, y al parecer Gilberto Sánchez tenía otra.

Sin embargo, al interrogársele al respecto respondió que no la vio pero “si podía ser una 38 o una pistola”. Agregó, igualmente, que el arma de su propiedad la tenía su novia. La valoración parcial de la prueba en cita conllevó a que el Tribunal no admitiera la existencia de tres armas en el sitio de los hechos, sino de una. Eso, tuvo incidencia en la situación de su defendido, porque si se admite como lo sostiene el testigo que Saúl tenía arma, debería concluirse que no necesitaba quitarle una a Luis Beltrán, o sencillamente que éste tenía dos en su poder.

La sentencia no apreció la declaración de María Asunción Nieves, compañera de Luis Beltrán. Esta mujer relató que aquél negociaba comprando y vendiendo armas y a veces caballos y ganado. También dijo que cuando le salió el negocio cargaba las dos armas por si le salía comprador. La sentencia afirmó también que existen “muchos” testigos presenciales de los hechos que señalaron a SAÚL SÁNCHEZ como el autor del disparo contra Luis Beltrán con el arma que le quitó. Esto, es contrario a lo que informa la prueba, sencillamente porque no vieron debido a que ese episodio ocurrió en la carretera;

“por consiguiente no pueden concordar en nada, como dice el juzgador ”. Es más, ellos mismos dicen no haber presenciado ese momento, sino el inicial, es decir, cuando comenzó la pelea “ y resultó herido Atanasio por su hermano el hoy occiso Luis Beltrán”, hecho que a la postre terminan por reconocer que tampoco observaron. Destaca, así, que de acuerdo a lo narrado por los propios testigos, Atanasio Hernández Fandiño no pudo ver el momento en que se le hizo el disparo a su hermano, porque para entonces ya estaba herido y se había desmayado;

Blanca Nubia Hernández tampoco pudo percibir ese hecho porque para entonces se había ido a buscar un vehículo para transportar a Atanasio y cuando llegó encontró también lesionado a Luis. Eliseo Hernández Fontecha, por su parte solo refirió lo que supo de oídas. Es más, dijo haber escuchado solo el primer disparo, puesto que cuando se hizo el segundo se encontraba retirado en una esquina de la tienda.

Es claro, además, que esta persona mintió en su primera intervención cuando manifestó que el tiro que recibió Atanasio fue propinado por Saúl; cuando en segunda oportunidad “se retractó y confirmó” que fue Luis Beltrán, y que no dijo la verdad antes porque estaba amenazado. Sin embargo, el Tribunal concluyó lo contrario. Serafín Reyes tampoco afirmó haber visto disparar a Saúl, sino que supuso que fue él porque era el único que tenía arma en la mano. María Cleofe Hernández, dijo que escuchó el segundo y tercer tiros cuando iba llegando a su casa.

Algo similar declaró Serafín Murcia, quien refirió haber presenciado cuando Atanasio fue herido, y escuchado otros disparos en la tienda mientras conversaba con Arcadio. Flor María Stella Hernández fue enfática en responder que no vio quién le disparó a Atanasio, y aunque menciona que Serafín, Nubia y Eliseo vieron cuando los hermanos Sánchez mataron a Luis, éstos, como lo indicó atrás, tampoco presenciaron ese momento.

Vuelve sobre el contenido de los fallos de primero y segundo grado en cuanto expusieron para negar que el procesado actuó amparado por una legítima defensa y concluye que tal como lo demostró en precedencia, nadie a excepción de Juan Gilberto, Euclides Sánchez y el propio sindicado, vio el momento en que SAÚL le disparó a Luis Beltrán. Estos, por el contrario, dieron a conocer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar “en que se produjo el hecho bajo el auspicio de la legítima defensa”, la cual surgió desde el instante en que Luis disparó en contra de Gilberto Sánchez hiriendo a su propio hermano Atanasio.

Insiste en demostrar que no es cierto que en el lugar de los hechos solo se exhibió un arma, y que Luis Beltrán fue quien lesionó a su hermano Atanasio. Con ese fin, se refiere de nuevo a los testimonios de Flor María Stella Sánchez, María Cleofe Hernández, Nubia Hernández Otero, Eliseo Hernández, Atanasio Hernández, Serafín Reyes y Serafín Murcia, para destacar que todos en general dicen que no vieron con precisión que fuera Saúl la persona que le quitó el revólver a Luis para dispararle a Atanasio porque en ese momento se encontraban en otra actividad o en lugar desde donde no podía percibir.

El único que señaló directamente a SAÚL HERNÁNDEZ fue Serafín Murcia y es allí “donde más claramente se puede apreciar que no fue así, y como fueron verdaderamente las cosas, ya que SAUL hubiera disparado contra LUIS BELTRÁN y no contra Atanasio como sería lo más lógico, dada la cercanía y el peligro que aquél si representaba, en tanto que Atanasio no”.

Los errores del sentenciador no le permitieron entender que las versiones verídicas y ajustadas a la realidad fueron las vertidas por los hermanos SÁNCHEZ. Para el Tribunal, “…siendo varios los testigos que concuerdan en ese episodio de haber visto el momento en que Luis Beltrán Hernández fue desposeído de su revólver para luego darle muerte …no se ve la razón del porqué se deben desestimar esas atestaciones pues realmente como tan crecido número de declarantes se hayan podido equivocar…”.

Eso no es cierto, esas personas no vieron, y desde esa perspectiva no se puede desestimar lo que no existe; quienes declararon en este proceso no presenciaron nada, y por ende, no se pueden equivocar sobre algo que no percibieron. No tuvo en cuenta el fallador ninguno de los requisitos que exige la ley para la apreciación del testimonio, sobretodo su singularidad, las falacias y absurdos que presentan, siendo evidente que todos fueron aleccionados.

Todos quisieron hacer ver una masacre en la que nadie intervino a pesar de encontrarse entre amigos, e incluso estar la víctima en compañía de su esposa. Por el contrario, la historia clínica no muestra lesiones diferentes a la de los disparos recibidos y un botellazo. Se violaron, así, los artículos 323 del Código Penal, por aplicación indebida, y el 29 ibídem por falta de aplicación. También, se quebrantó el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior al dictarse sentencia sin existir certeza sobre la responsabilidad de su defendido, pues al no existir testigos presenciales la verdad procesal que queda vigente son las versiones de los hermanos SÁNCHEZ, y de la misma se infiere que JOSÉ SAÚL actuó amparado en la legítima defensa.

Solicita de la Corte, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en que se absuelva a su representado. Segundo Cargo Como excluyente presenta el demandante esta censura que propone con apoyo en la causal tercera de casación, esto es, por motivo de nulidad, por desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa. En la resolución del 9 de enero de 1996, mediante la cual se abrió formalmente la investigación se ordenó la práctica de una inspección judicial con plano y fotografías al lugar de los hechos, de acuerdo con las versiones de los testigos, y se comisionó para su práctica al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía por el término de 15 días.

Esta prueba, según informe rendido por el Comandante de la Policía del lugar, no se llevó a cabo porque el sitio era muy peligroso y no se acepta la presencia de la autoridad. Asimismo, los agentes que rindieron el respectivo informe, según lo manifestado por testigos, Luis Beltrán fue quien le pegó el tiro a Atanasio, pero se negaron a confirmar ese hecho por temor.

Posteriormente, a petición de la defensa se decretó el recaudo de los testimonios de Oscar Peña, Silvia Nieves, Armando Peña y Arcadio Nieves, quienes ayudaron a transportar a los heridos Luis y a Atanasio y podían aclarar los comentarios de los otros deponentes. Al respecto se envió una citación que nunca se cumplió y tampoco se reiteró. Por consiguiente, estas personas no declararon en el proceso.

Tales omisiones desconocieron el derecho de defensa. El procesado solicitó las declaraciones de Reinaldo Nieves Monroy y José Danilo Hernández Otero para que expusieran sobre las dos armas que portaba Luis Beltrán, pero le fueron negados por la Fiscalía aduciendo que quería ganar tiempo para obtener su libertad. Estas son personas que se decidieron a contar la verdad al enterarse de la forma como se quiso inculpar a SAÚL de la muerte de Luis.

Aún así, los términos de la instrucción se vencieron sin que eso fuera atribuible al sindicado, y de todas maneras, la libertad le fue negada. Y aunque en el juicio se intentó de nuevo su práctica, el Juzgado las negó por improcedentes en auto que le fue notificado tardíamente a la defensa, y por eso no pudo recurrirlo. En conclusión, no se practicaron pruebas a favor del procesado y tampoco se tuvo en cuenta aquella que lo beneficiaba, es decir, la declaración de William César Nieves, quien corroboró la versión de los hermanos Sánchez en lo que respecta a la posesión de dos armas por parte de Luis Beltrán, ni en aquello que dijo haber escuchado de Nubia Hernández cuando llegó pidiendo un carro prestado para transportar a Atanasio, pues dijo que Luis lo había lesionado.

Al margen de lo anterior, precisa que los testigos si fueron concordantes en sostener que SAÚL y Luis eran amigos muy queridos, “los mejores amigos, pero no cuenta con lo favorable de estas aseveraciones que convergen a hacer ver, que dada esa amistad no hubo otra causal sino la que justificó el hecho dada la necesidad obligada del mismo”.

También, agrega que SAÚL se presentó voluntariamente ante las autoridades y confesó su delito, y no se le hizo ningún reconocimiento punitivo por ese motivo, violándose de esa manera el debido proceso y el derecho de defensa. Las normas quebrantadas en este evento son los artículos 304.1, 248. 249, 250, 259, 293, 294, 299, 314, 333, 334 y 335 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Pide, entonces se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir de la resolución de cierre de la investigación para que se practiquen las pruebas a que hizo alusión en este cargo. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: 1. En atención al principio de prioridad el Ministerio Público responde en primer orden la segunda censura, así: Esta propuesta que se hace con sustento en la causal tercera de casación contiene varias inconformidades que no corresponden al motivo invocado; varias, como las relacionadas con la rebaja de pena por confesión y “colaboración con la justicia ” debieron postularse por separado y como violaciones directas a la ley sustancial.

No obstante lo anterior, llama la atención al Delegado que en las instancias no se hubiere hecho consideración alguna en torno a la rebaja de pena por confesión, aunque se explica ese silencio con la posición jurisprudencial según la cual la rebaja de pena por este motivo no es procedente cuando el allanamiento del sindicado a la responsabilidad que le corresponde por la comisión del ilícito está calificada por cualquier circunstancia, como en este evento ocurrió al aducir el procesado que actuó en legítima defensa.

Para el Delegado, esa postura de la jurisprudencia no es admisible teniendo en cuenta las razones de política criminal que llevaron al legislador a prever un descuento de pena cuando, fuera de los casos de flagrancia, el sindicado acepta en su primera versión su responsabilidad penal. Además, tampoco sería admisible en este evento aducir que el reconocimiento que voluntariamente hizo SÁNCHEZ CEPEDA de ser el autor del ilícito no fue fundamento de la condena porque a diferencia de lo regulado sobre la materia en el Decreto 050 de 1980, el Decreto 2700 de 1991 no la prevé y así se mantuvo con la modificación introducida por la Ley 81 de 1993 a dicho precepto.

Por eso, enfatiza el Procurador que tal requisito “no puede exigirse en la actualidad, pues hacerlo implica aplicar retroactivamente una norma derogada y desfavorable (el artículo 301 del Decreto 050 de 1987) contrariando fundamentales garantías constitucionales”. En este orden de ideas, para el Procurador Delegado en “el presente caso han debido las instancias pronunciarse respecto de la rebaja de pena por confesión, en lugar de guardar absoluto mutismo al respecto, con lo cual se evidencia una falta de aplicación de la disposición citada”.

Sin embargo, concluye que como el recurrente no propuso este yerro siguiendo los parámetros de la causal primera, “en respeto al principio de limitación, no puede la Corte entrar a suplir las deficiencias de la demanda y esto hace que el cargo no pueda prosperar”. De la misma manera tampoco es viable sostener que se violaron las formas propias del juicio por no reconocerle al procesado rebaja de pena por colaboración con la justicia, “pues ello supone el previo trámite establecido en los artículos 369 A y siguientes, el cual nunca se llevó a cabo en este proceso”.

Tampoco es de recibo la crítica que se hace a los falladores por no cumplir adecuadamente el principio de investigación integral al no recaudar las pruebas pedidas por el defensor y el sindicado. Al contrario, la Fiscalía cumplió cabalmente con la labor que en este sentido le era exigible, tanto, que se escucharon las versiones de sus hermanos, y las de William César Nieves y María Asunción Nieves, que apuntaban a corroborar la versión del inculpado.

Cosa distinta es que al ser ponderadas por el instructor y los falladores no merecieron credibilidad. Por eso mismo, dos de los hermanos de JOSÉ SAÚL fueron beneficiados con la preclusión de la investigación. En lo que tiene que ver con la no práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos, es claro que la misma no se pudo realizar por razones de fuerza mayor, tal como lo indicaron los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía quienes dieron cuenta en su informe sobre las condiciones de orden público en la zona que impedían el acceso.

Además, su ausencia en el expediente no tiene la trascendencia que le asigna el demandante. Tampoco constituye irregularidad lesiva del derecho de defensa que al procesado se le hubieran negado las pruebas pedidas finalizando la etapa instructiva, porque, como lo mencionó el instructor, para ese momento ya se habían recaudado los testimonios de las personas mencionadas desde el comienzo como aquellas que presenciaron los hechos; y allí tampoco se agotaba la oportunidad para solicitarlas, puesto que a ello se podía proceder en la etapa del juicio. 2.

Sobre el primer cargo, propuesto con apoyo en la causal primera de casación, puntualiza el Procurador Delegado, el defensor se apoya en transcripciones que no corresponden a las consideraciones del Tribunal, sino al relato de lo ocurrido en la audiencia pública. Eso acontece específicamente con las glosas del censor relativas al yerro que predica del sentenciador por haber concluido con base en las declaraciones de Serafín Reyes, Luis Humberto Satamaría y Euclides Sánchez que la víctima solo portaba un arma de fuego la noche que se produjo su muerte.

Por tanto, si dicho error existió “no ha sido cometido por el juzgador de primera instancia, ni mucho menos ha sido trascendente en la decisión”. Lo anterior, le permite también desestimar la primera parte del cargo propuesto, pues el reparo, a la postre no está dirigido a la decisión de segundo grado, que es el objeto de la casación. Otro error de hecho plantea el recurrente por la omisión parcial en que, dice, incurrió el Tribunal en la valoración de las declaraciones de Serafín Murcia, Atanasio Hernández y María Asunción Nieves, enfatizando que se le otorgó al primero una especial importancia, sin considerar que en la ampliación de declaración se negó a responder algunas preguntas.

Para el Ministerio Público la actitud del testigo en mención, de no continuar con la diligencia no significa que sea mentiroso como lo afirma el recurrente, máxime que en varias de sus respuestas confirmó su declaración inicial. No puede, entonces, sostenerse que fue contradictorio. Es su segunda intervención fue enfático en oponerse a la tesis de la defensa según la cual la víctima portaba dos armas de fuego.

El Tribunal no omitió, como lo dice el demandante, las declaraciones de Atanasio Hernández y María Asunción Nieves. El juzgador de primer grado las tuvo en cuenta, solo que se apartó de ellas en cuanto a la legitima defensa que expusieron a favor del procesado. Tampoco desconoció el fallador colegiado el hecho de que Atanasio Hernández tenía arma de fuego y que se la había pasado a su novia para que se la guardara; ni que la víctima negociara con armas, como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente.

Asimismo, el yerro del que se acusa al fallador por tener como testigos presenciales a quienes en realidad no percibieron el momento en que JOSÉ SAÚL se vio precisado a dispararle en legítima defensa a Luis Beltrán, es un intento fallido de sustentar el ataque a partir de la transcripción descontextualizada de apartes de las versiones de quienes declararon en este asunto.

Por eso, las conclusiones del libelista son contrarias a lo probado en el proceso. Lo que ocurre es que, no obstante encontrarse todos reunidos en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos materia de este proceso, los momentos que percibieron unos y otros son diferentes, lo que no obsta para que analizados en conjunto se pueda colegir sobre la forma como inició la riña, en qué lugar la víctima fue despojada de su arma y quien le hizo el disparo mortal.

El demandante concluye de la expresión utilizada por Serafín Reyes en el sentido de que “tuvo que ser Raúl Sánchez”, quien le disparó a Luis Beltrán, que éste testigo no fue presencial. No tiene en cuenta el censor que esta misma persona aseguró haber sacado su machete para defender a la víctima. La forma de esa respuesta denota la seguridad de éste sobre la identidad del autor del hecho.

Finalmente, aunque el casacionista alega que el Tribunal distorsionó el testimonio de Flor María Stella Hernández porque la consideró presencial de los hechos, pese a que ella misma citó como tales a otra persona, no demuestra yerro alguno, pues lo primero no implica lo segundo. Solicita, así, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Causal Tercera No obstante que el demandante presenta como excluyente el cargo propuesto por motivo de nulidad, la Sala lo responderá en primer lugar como con acierto lo hizo el Procurador Delegado, pues ese, es el orden que impone el principio de prioridad que rige la casación. Esta censura, presenta serios y sustanciales desaciertos de orden técnico que le restan claridad a los propósitos de la misma, pues indistintamente y amparado en el mismo supuesto el demandante aduce la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Es decir, postula un error de garantía y uno de procedimiento, sin que en el desarrollo demostrativo del ataque se ocupe por diferenciar las razones para una y otra afirmación. Además, incumplió con la obligación que le imponía la naturaleza del yerro alegado, esto es, acreditar conforme a los principios que orientan las nulidades, de qué manera las omisiones probatorias que aduce, no solo son atribuibles a un descuido o empeño del acusador para impedir el ejercicio de la defensa material y la técnica, y de qué manera la ausencia de las pruebas que ahora echa de menos habrían incidido en el resultado final del proceso.

Eso, sin soslayar, desde luego, la ineludible obligación de exponer las razones por las cuales, cotejado el conjunto probatorio acopiado en el proceso y el que sirvió de fundamento a la decisión de condena, los elementos de juicio cuya práctica reclama, se hacían procedentes, necesarios y conducentes, es decir, cuál la capacidad demostrativa de los mismos, al punto de tener la fuerza suficiente para hacer variar las conclusiones del fallador.

Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte ha sido insistente en sostener que no resulta suficiente señalar la situación que se considera lesiva del derecho a la defensa o el debido proceso. En estos casos, la procedencia de la medida procesal extrema, como es sabido, se justifica ante la imposibilidad de remediar el daño causado de manera diversa e implique, de todas maneras, lesión al derecho de defensa.

Aquí, la propuesta del demandante lejos está de responder a esos contenidos. Así, afirma que no se practicó la inspección al lugar de los hechos decretada en la resolución mediante la cual se abrió formalmente la investigación, comisionándose para esos efectos al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, pues las razones que los respectivos funcionarios expusieron para no haberla llevado a cabo no son admisibles, máxime, cuando allí mismo se anotó que hubo testigos que sostuvieron que fue Luis Beltrán quien lesionó a Atanasio, aunque se negaron a confirmar ese hecho por temor.

En este aparte, nada distinto a señalar la no práctica de la diligencia es lo que expone el demandante. Sin embargo, contrario a lo que sostiene, para la Sala las razones de orden público puestas de presente para no cumplir con la comisión mandada son más que atendibles. Pretender lo contrario, es esperar lo imposible, y a ello no está obligada la autoridad.

Al respecto, no puede pasarse inadvertido lo consignado en el respectivo informe, en el sentido de que, cuando los funcionarios se desplazaron a la localidad donde tuvieron lugar los hechos objeto de este proceso, allí se entrevistó con “…el Comandante de la Contraguerrilla de las F.F.M.M. del Batallón Galán del Socorro con el Comandante del CEA de la Policía Nacional acantonados en esa localidad, quienes manifestaron que la vereda Helechal y Meza del Municipio de Guavatá lugar donde se debía realizar la inspección judicial es un sector peligroso ya que hacen constantemente presencia grupos subversivos y simpatizantes de los mismos y allí no aceptan la presencia de autoridades, motivo por el cual fue imposible adelantar la diligencia requerida por su despacho” (f.87).

Además, no destaca el demandante cuál fue el vacío probatorio que quedó latente en el proceso por no haberse acopiado dicha prueba. En este sentido, olvida que lo pretendido por la Fiscal instructora con dicha diligencia era realizar plano topográfico y tomar fotografías de acuerdo a las declaraciones de los testigos. Sin embargo, las versiones juradas vertidas por cada uno de quienes, de una u otra manera tuvo conocimiento directo o indirecto de lo ocurrido la noche del 5 de enero de 1996 en la tienda comunal de la vereda el Helechal y la Meza, y el estudio que con base en la prueba testimonial, la versión del implicado y el protocolo de necropsia elaboró un experto en física forense del Instituto de Medicina legal, son prueba suficiente para reproducir históricamente los hechos, su secuencia y la posición de cada uno de sus protagonistas.

De la misma manera, echa de menos el demandante los testimonios de Oscar Peña, Silvia Nieves y Armando peña, pedidas por el defensor, así como las de Reinaldo Nieves Monroy y José Danilo Otero, demandadas por el sindicado, destacando que para las primeras se hicieron las citaciones pero nunca se enviaron ni se reiteraron; y las segundas fueron negadas con el argumento de que pretendía dilatar los términos de instrucción para obtener la libertad, que finalmente le fue vedada al encartado.

De nuevo se trata de la afirmación por la afirmación, pues si bien es cierto que la Fiscalía no recabó en el recaudo de los testimonios pedidos por la defensa después de que la SIJIN devolviera las respectivas boletas de citación aduciendo que no lo hizo porque llegaron sobre la fecha (f. 114), es lo cierto que posteriormente, en la misma instrucción o más adelante en el juicio, el apoderado de SÁNCHEZ CEPEDA, el mismo abogado que ahora demanda en casación, no insistió en su práctica, ni dicho silencio le mereció pronunciamiento alguno. Además, a nada conduce la suelta afirmación del censor en el sentido de que en el informe citado se hizo referencia a personas que manifestaron que fue Luis Beltrán quien hirió a su hermano Atanasio, pues dicho delito dejó de hacer parte de esta investigación, como quiera que en el proveído que calificó el mérito probatorio del sumario se precluyó la investigación a favor de todos los implicados por ese hecho en particular.

En relación con las declaraciones de Reynaldo Nieves Monroy y Luiz Otero, pedidas por el procesado previo al cierre de la instrucción con el fin de que declararan que Luis Beltrán portaba dos armas la noche de los hechos y que fue el quien lesionó a Atanasio cuando le disparó en contra de Gilberto, se advierte, no solo que en ese momento tal negativa no fue objeto de inconformidad, pues ni èl ni la atenta defensa que atendía su situación interpusieron recurso alguno, sino que las mismas fueron de nuevo pedidas en la etapa del juicio y rechazadas en auto del primero de octubre de 1996, por improcedentes, ya que en criterio del Juzgado, las razones que en uno y otro momento adujo el petente para justificar la procedencia de las mismas, denotaban el interés por sacar adelante una coartada que aparecía desvirtuada con otras pruebas en el proceso (f. 288).

Este auto, le fue notificado al sindicado, quien en el acto anotó apelo. Con el mismo fin al defensor se le envió el oficio No. 891 del 2 de octubre, sin que compareciera a enterarse personalmente de su contenido, ni sustentara la inconformidad expresada por su asistido, como quiera que la misma hubo de declararse desierta en auto del 5 de noviembre del mismo año (f.293).

Por ello, el argumento del demandante en el sentido de que no pudo recurrir dicho proveído porque le fue notificado tardíamente, no encuentra respaldo alguno en el proceso, si se tiene en cuenta la unidad inescindible que caracteriza la defensa material con la técnica, con mayor razón en este caso, en donde según parece coincidían los propósitos del sindicado y el defensor de cuestionar tal decisión. Además, el tiempo transcurrido entre la fecha de envío del oficio por parte del Juzgado (octubre 2) sin que aparezca constancia alguna de la imposibilidad de entregarlo a su destinatario, y aquella en que venció el término para sustentar la apelación interpuesta por el sindicado (octubre 22), lo único que deja en claro es que se optó por guardar silencio, o hubo un descuido al respecto, de ningún modo atribuible a la labor adelantada por el juzgador.

En conclusión, no es admisible que siendo él el mismo profesional que encarnó la defensa del sindicado entonces, ahora quiera excusar su propia desidia y presentarla como vicio de la actuación en provecho de los intereses que representa. Lo demás, esto es, las glosas de la defensa atinentes al desprecio que hubo en este caso de la prueba que beneficiaba al encartado para preferir aquella que lo perjudicaba, no es más que el pretexto de la nulidad para introducir un tercer debate probatorio que ni es compatible con la naturaleza de la casación y mucho menos corresponde a la naturaleza y alcances del motivo de ataque.

Eso, es lo que ocurre con las afirmaciones carentes de cualquier sustento, que deja apenas esbozadas el censor, esto es, que su presentación voluntaria a las autoridades no le reportó beneficios por colaboración con la justicia, y que el reconocimiento de su responsabilidad en la comisión del delito no se reflejó en un descuento de pena por tal motivo, pues, como lo anotó el Procurador, son temas que debiò postular por separado y al amparo de la causal primera de casación. Por esa misma razón, la Corte se releva de responder de fondo tales planteamientos.

Causal Primera Esta censura, que plantea el demandante con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, al igual que la anterior, se caracteriza por presentar sustanciales desaciertos técnicos en su proposición y desarrollo. En efecto, no obstante aducir el casacionista la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y por omisiòn parcial de la prueba, que a la postre, ha dicho la jurisprudencia, tambièn conlleva a un error de identidad por cercenamiento del medio de convicción así apreciado, no identifica las normas sustanciales quebrantadas y tampoco precisa si el sentido de la vulneración se concreta en una falta de aplicación o en una aplicación indebida.

En términos generales, el cargo se convierte en un minucioso pero inapropiado y tedioso rastreo, renglón a renglón, del contenido de los testimonios de cargo, en donde el demandante pretende examinar meticulosamente cada una de las respuestas de quienes declararon en este proceso sobre la forma como se desencadenaron y culminaron los hechos en los que resultó lesionado Atanasio Hernández y Luis Beltrán Hernández, para terminar concluyendo que ninguno fue testigo presencial porque no fueron enfàticos en afirmar que observaron el momento exacto en que JOSÉ SAÚL accionó en contra de Luis el arma de fuego de la que momentos antes lo había despojado.

El argumento del demandante, es sofístico e intrascendente. Los falsos juicios de identidad en relación con las versiones de Serafín Reyes, Luis Humberto Santamaría y Euclides Sánchez, lo mismo que con respecto a Atanasio Hernández, Asunción Nieves, Luis Eliseo Hernández Fontecha, Blanca Nubia Hernández, Serafín Reyes, María Cleofe Hernández, Serafín Murcia y María Stella Hernández, cuyas versiones, dice el actor, fueron omitidas en su totalidad o en parte, se remiten a un intenso pero esteril esfuerzo por sacar adelante las versiones del procesado y las de sus hermanos, aún contrariando lo que éstos mismos admitieron: que a Luis Beltrán lo ultimó SAÚL con el arma que él mismo le había quitado momentos antes.

Aún así, en criterio del casacionista, esas son las únicas que contienen la verdad sobre los hechos, es decir, que SAÚL actuó en legitima defensa. En esta oportunidad el demandante insiste en una postura insostenible, la misma en que se apoyó al apelar el fallo de primer grado. Pretende crear una supuesta duda en torno a la credibilidad de quienes sindicaron a SAÚL como autor del hecho, para que, por la vía del descarte, se acoja la tesis planteada por aquél en la diligencia de indagatoria de haber actuado en legítima defensa de la vida de su hermano. En el cargo objeto de estudio, esa postura, sin embargo, no aparece claramente demostrada.

El libelista se desgasta en un minucioso conteo de frases y palabras dichas por los testigos para concluir que en realidad no vieron el momento en que SAÚL hizo los disparos a Luis Beltrán, y da por descontado con ese proceder la demostración de la justificante del hecho, cuando esa era precisamente la labor que debía acometer. De ninguna manera expone cómo conforme a los hechos que deberían darse como probados con base en las versiones de indagatoria de Gilberto, Euclides y SAÚL se estructuran todos los requisitos que exige la ley para que el comportamiento se justifique dentro de los linderos de la legítima defensa.

JOSÉ SAÚL SÁNCHEZ afirmó en la diligencia de indagatoria que intervino cuando Luis Beltrán estaba forcejeando por el arma con su hermano Gilberto, “…fue cuando yo llegué y le quité el revólver para evitar que no pasara nada y al yo coger el revólver apeló a sacar otro, entonces en ese momento fue cuando yo le disparé porque si lo dejo mata a mi hermano, eso estaba oscurito máximo eran de las nueve a nueve y media a diez de la noche, le hice el primer disparo y paré un segundito y vuelta (sic) intententó a sacar el arma que tenía al lado izquierdo, en ese momento fue cuando disparé otra vez porque Gilberto estaba en el piso…” (F. 62).

Esto, implicaba precisar si se trataba de una legítima defensa propiamente dicha, o de una legitima defensa subjetiva. Las críticas que hace el defensor a la prueba testimonial que afirma la existencia de una sola arma en el escenario de los hechos no redunda en el reconocimiento de la justificante alegada, pues al haberse concentrado en ese puntual aspecto, descuidó los apartes en los que las mismas deponencias ponen de presente que el problema con los fatales resultados, se inició ante la imprudente insistencia de Gilberto Sánchez para que Luis Beltrán accediera a conversar sobre la separación de Asunción Nieves, la prima de aquellos, que entre Euclides y Gilberto se abalanzaron en contra de Luis y le quitaron el arma luego de pegarle un botellazo en la cara y que después de que resultara herido Atanasio los hermanos Sánchez lo sacaron arrastrado a la calle en donde recibió los dos disparos mortales de manos de JOSÉ SAÚL. De todas maneras, los yerros de apreciación que aduce, tampoco se constatan en la sentencia. Serafín Murcia, no obstante la actitud renuente a contestar el interrogatorio formulado en la ampliación de declaración, fue enfático en afirmar que el único que portaba revólver la noche del 5 de enero de 1996 era Luis Beltrán Hernández.

Allí mismo afirmó que fue SAÚL quien lesionó a Atanasio, porque “…el se la quitó y con el mismo le dio, se la quitó a Luis Beltrán” (f. 187vto). La calificación de veraz dada por el Tribunal a lo manifestado por esta persona en la primera intervención, aparece coherente y armónica con las otras pruebas en que se apoyó para condenar. El reparo en este sentido, se remite únicamente a la credibilidad otorgada al deponente, lo cual no es de recibo, pues nuestro sistema no se rige por tarifa legal alguna, sino por el de la sana crítica.

En lo que tiene que ver con Serafín Reyes, Luis Humberto Santamaría y Euclides Sánchez, no concreta a la postre yerro alguno predicable del fallo, pues se limita a reproducir lo sostenido por el Tribunal con base en lo expuesto por la Fiscalía. Atanasio Hernández solo supuso que Gilberto Sánchez podía estar armado por el reflejo que sintió cuando fue lesionado.

Del contenido de su declaración no se puede entender que aseguró la existencia de un arma distinta a la de su hermano Luis Beltrán. En cuanto al arma de su propiedad, la cual para ese momento estaba en poder de su novia o que la víctima negociara con armas, son hechos que no fueron desconocido por el Tribual. A ello se refirió para destacar que: “ De otra parte, se sabe que en efecto el único que tenía arma era Luis Beltrán pero un solo revólver como lo sostienen los anteriores declarantes, de manera de que la hipótesis de que la novia de Atanasio le hubiera pasado el revólver de éste a Luis Beltrán no pasa de ser eso, suposición, y lo mismo el argumento de que si la víctima negociaba en armas no sería raro que el día de autos tuviera dos revólveres, esto no crea ninguna duda de que hubiera dos armas y las afirmaciones en tal sentido de los hermanos Sánchez no merecen credibilidad por las razones expuestas.” (f. 20 C.T.).

Eliseo Hernández Fontecha, no fue testigo de oídas como lo quiere presentar el demandante. En cuanto al primer incidente, no es cierto que se hubiera retractado, pues al interrogársele sobre la contradicción que implicaba su nueva versión frente a lo sostenido inicialmente en el sentido de que “LUIS BELTRÁN sacó el arma, y nuevamente la guardó y fue cuando le cayeron los hermanos Sánchez e hirieron a Atanasio”…CONTESTO: ya ta (sic) escrito y a lo que uno le dicen no tengo nada más que hablar, sería verdad cuando yo lo dije ya lo dije y no lo vuelvo a decir” (F. 187).

Sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Luis Beltrán es enfático en manifestar que aquél no encañonó a Euclides, y mucho menos que tuviera dos armas. Aunque dice que se retiró del lugar cuando comenzaron a tirarse botellas, lo último que vio es que los Sánchez estaban “agarrados” con Luis Beltrán. Serafín Reyes, simplemente dedujo, con base en lo que directamente percibió, que SAUL le debió pegar el tiro a Luis porque era el único que tenía revólver en la mano en ese momento.

Por eso, cuenta que salió detrás de los Sánchez cuando éstos sacaron arrastrando a Luis de la tienda a la calle. Que iba con una macheta en la mano para defenderlo y SAÚL le dijo que no se metiera “porque me daba candela, tenía el revólver en la mano” (f. 25). De la misma manera, los testimonios de María Cleofe y Flor María Stella Hernández, es cierto que manifestaron no presenciar el momento exacto en que SAÚL disparó en contra de Luis Beltrán, pero fueron enfáticas en sostener que aquél solo portaba un arma la noche de su muerte, y coincidiendo con quienes también se encontraban en el lugar, también refirió la forma como los tres hermanos Sánchez, luego de resultar herido Atanasio, sacaron arrastrando a Luis Beltrán a la calle en donde entre todos le daban puños y patadas.

El cargo no prospera. Por último, corresponde anotar que las decisiones que impliquen la aplicación del principio de favorabilidad dada la menor punibilidad que para el delito de homicidio contiene la Ley 599 de 2000, deberá adoptarlas, por competencia, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda la vigilancia de la ejecución de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. No Casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc