Micelio
13791(30-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

13791 1 15 Rad.No.13791 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13791 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ANTONIA VALERO contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que le sigue a ENVASES ROK S.A.

ANTECEDENTES MARIA ANTONIA VALERO llamó a juicio ordinario laboral a ENVASES ROK S. A., para que fuera condenada a pagarle lo correspondiente a cesantía, intereses a la cesantía, primas extralegales o convencionales, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, prima extralegal de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización por la falta de suministro de las dotaciones de vestido y calzado de labor, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, lo extra y ultra petita y costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 12 de julio de 1962, bajo su continuada subordinación y dependencia; el último cargo fue el de operaria en la planta de envases y su último salario fue de $118.933.50, más $10.815.oo por auxilio de transporte.

Que el 10 de noviembre de 1995, el representante legal de la empresa “de manera arbitraria, ilegal, unilateralmente y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo”. Durante todo el tiempo observó buena conducta, prestó sus servicios con eficiencia y eficacia, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, pero desde 1992 la empresa dejó de pagar los aportes correspondientes, no le hizo practicar el examen médico de retiro, estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de Envases Rok “Sintrarok” y la demandada no le ha cancelado lo que reclama, pues ésta desde 1991 entró en una crítica situación financiera que la ha llevado a la quiebra total y al cierre de sus instalaciones.

La demanda fue contestada a través de curador ad litem, quien afirmó que no le constaba ninguno de los hechos y pidió que se probaran. Propuso en su defensa la excepción de prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de julio de 1999 (folios 121 a 127 C. 1), absolvió a ENVASES ROK S. A., de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

Condenó en costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal, por fallo del 17 de septiembre de 1999 (folios 137 a 144 C.1), confirmó el proferido por el a quo y fijó costas al demandante. Consideró el ad quem que aunque la demandada fue declarada confesa de los hechos susceptibles de prueba de confesión, le restó valor probatorio a la misma al observar que aquella estaba representada por un curador ad litem, pues estimó que éste tiene facultades sólo defensivas y por ello no puede realizar actos reservados a la parte misma como confesar, reconocer documentos, recibir o disponer del derecho del litigio.

En apoyo de su inferencia transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corte, que toca este aspecto. De igual manera aseveró que lo expresado en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en cuanto afirmó haber laborado desde ‘el 12 de julio del 62 hasta el 10 de noviembre de del 95’, no es una confesión porque tal aceptación no le produce consecuencias adversas o que favorezcan a la parte contraria.

Así mismo, que pese a que la testigo MARIA LUISA HUERTAS informa que fue compañera de labores de la actora, no precisa los fechas de ingreso y terminación del contrato. Que tampoco la documental del ISS prueba los extremos de la relación. Después de negar la posibilidad de declaratoria de confeso derivada de la falta de práctica de la inspección judicial, concluyó que “examinadas una a una las pruebas no demuestran los extremos del contrato de trabajo, contrario a lo aseverado por el apelante de ninguna de ellas se desprende las fechas de ingreso y terminación de la relación de trabajo necesarias para entrar a despachar las súplicas de la demanda”.

(folios 143 y 144 C. 1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia “REVOQUE –en todas y cada una de sus partes- tanto el FALLO DE PRIMER como el de SEGUNDO GRADO” y, en su lugar, se condene a la demandada a pagar a la demandante cesantía, intereses a la misma, vacaciones, primas de servicio, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas de acuerdo a los resultados del recurso.

Con tal propósito formula un solo cargo, que no fue replicado y que dice así: CARGO UNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 4º, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, “9º, 13, 14, 21 y 24 del C. S. T., en armonía con los artículos 71, 187, 197 y 210 y 252 del C. de P. C. aplicables por expresa disposición del artículo 145 del C. P. del T. y 29, 31, 32, 36, 48, 51 y 55 del C. P. del T.” Asevera que a esta violación se llegó por error de hecho manifiesto consistente en que “no se dio por demostrado, estándolo, la relación contractual – laboral entre la empresa demandada y la demandante, señora MARIA ANTONIA VALERO, por la ‘mala apreciación’ o ‘la falta de apreciación’ del material probatorio, en su conjunto, tanto de los documentos auténticos arrimados al expediente, como de la confesión judicial y de la inspección ocular, ésta última dejada de practicar por razones no atribuibles a la parte actora.” Que “Como consecuencia del anterior error de hecho: “1º- No se dio por cierto, siéndolo ostensiblemente, que la actora, señora MARIA ANOTONIA VALERO prestó sus servicios personales, bajo la continuada subordinación y dependencia de la Empresa Demandada, ENVASES ROK S. A., del tiempo comprendido entre el 12 de julio de 1962 y el 10 de noviembre de 1995, cuando ésta última terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.

“2º- De igual modo, tampoco se dio por probado –siendo toda una evidencia- que la demandante tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, dejadas de cancelar – al término de la relación laboral – (cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y primas de servicio), así como a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, en calidad de corolario legal generado por esta conducta contumaz de la demandada”.

A continuación arguye que “En orden a demostrar ‘la falta de apreciación’ y/o ‘el equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas’ por el Juzgador de Instancia; una lectura desprevenida del expediente judicial nos muestra como una realidad procesal incontrovertible que existe una flagrante contradicción, entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal”.

Reproduce apartes de jurisprudencia de esta Corte y de un auto del juzgado del conocimiento y, seguidamente, afirma que la confesión debe ser apreciada en conjunto con los demás medios probatorios, como lo dispone el artículo 187 del C. de P. C., vale decir con el único testimonio y con los documentos. Que es claro que la deponente HUERTAS MORENO expuso que a la actora no le cancelaron las prestaciones y que entre las partes existió contrato indefinido escrito; que a folio 74 el ISS informa que la demandante estuvo afiliada para los riesgos de pensión y salud por cuenta de la empresa demandada entre el “95/09/08 y 95/10/20” y a folios 128 y 129 obra la certificación del mismo Instituto en el sentido de “la afiliación No.01.0553936 en el mes de Febrero de 1967 figura afiliada, vigente al 31 de diciembre de 1994”, agregando que le ‘figuran pagos de los ciclos Julio, Agosto y Septiembre de 1995”’ (folio 9 C. de la Corte) Después explica que “la conclusión inequívoca a la que podemos llegar es que en el Fallo acusado se aprecian mal, de una parte, las pruebas estimadas y valoradas y, de otra parte, se dejan de apreciar y de valorar las que antes se han señalado”.

Critica el que no se hubiera practicado la inspección judicial, porque, según lo afirma, él la solicitó en las audiencias públicas llevadas a cabo por el juzgado del conocimiento el 9 de diciembre de 1998 y el 5 de mayo de 1999, así como también insistió ante el Tribunal, pero éste “en un ostensible y flagrante error de hecho”, la negó, no obstante que dentro del término legal interpuso recurso de reposición contra el auto que señaló fecha para audiencia de juzgamiento y como no se accedió a lo por él solicitado, es decir a que se evacuara la mencionada prueba, se violó el debido proceso, así como las demás normas indicadas en la proposición jurídica.

SE CONSIDERA La demanda no reúne los requisitos de orden técnico necesarios para acometer su estudio. En primer lugar se observa que el alcance de la impugnación es inapropiado, ya que a un mismo tiempo se pide que se case y se revoque la sentencia del Tribunal, cuando es lógico que si se casa ésta desaparece, siendo la de primer grado la única que eventualmente puede ser materia de revocatoria.

De otro lado, la parte impugnante no señala las normas eventualmente violadas, que consagran los derechos reclamados, siendo su obligación acusarlas, en los términos previstos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Además, es pertinente afirmar que la Corte no puede examinar una prueba cuando de ella se predica que irregularmente fue y no fue valorada, pues lo uno excluye a lo otro.

En efecto, acusa la censura inicialmente “la ‘mala apreciación’ o ‘la falta de apreciación’ del material probatorio, en su conjunto, tanto de los documentos auténticos arrimados al expediente, como la confesión judicial y de la inspección ocular, ésta última dejada de practicar por razones no atribuibles a la parte actora.” Y más adelante agrega que los errores se produjeron por “’la falta de apreciación y/o ‘el equivocado razonamiento de las pruebas”’ (folio 8 C. de la Corte).

Con todo, si se entrara a estudiar la documental de folio 74 y de folios 128 y 129, que contiene información remitida por el Instituto de Seguros Sociales, no se llegaría a conclusión distinta a la del Tribunal, pues la misma no permite derivar de alguna manera vinculación o tiempo de duración de la supuesta relación laboral. La primera da cuenta que “MARIA ANTONIA VALERO identificado (a) con Cédula de Ciudadanía Nro.20.329.261 no se encuentra vinculado –sic- a los sistemas de Pensiones Salud y Riesgos Profesionales” y la segunda que la misma registra “Afiliación No.01.05539 en el mes de febrero de 1967 figura afiliada; vigente al 31 de diciembre de 1994”, y aún cuando a renglón seguido advierte que le figuran “pagos de los ciclos Julio, Agosto y septiembre de 1995, bajo el empleador ENVASES ROK S. A. patronal No.01.00.35.00220”, es lo cierto que no se comunica sobre el número de semanas de cotización con las fechas en que eventualmente se causaron, a más de que la información en la forma como fue rendida, por sí sola, no puede dar certeza sobre la existencia del contrato de trabajo y las fechas de vigencia. De suerte que como los documentos referidos no demuestran ningún error evidente de hecho por parte del sentenciador de segunda instancia, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no podría entrar a valorarse el testimonio cuyo examen reclama la parte recurrente.

Por último, se advierte que una de las pruebas que le sirvieron al Tribunal para formar su convicción fue el interrogatorio de parte ofrecido por la demandante; sin embargo, la censura a ella no se refirió en el cargo, siendo que, para poder destruir el fallo, era necesario atacarla. Ello es así, pues cuando el juzgador examina varias pruebas es deber del acusador, no sólo singularizarlas, sino indicar la forma como supuestamente cada una de ellas estuvo mal apreciada, porque, de no hacerlo, esto es, cuando la crítica no comprende la totalidad de las pruebas, la sentencia queda incólume soportada en la deducción que de las no atacadas hizo el fallador.

El cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 17 de septiembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta MARIA ANTONIA VALERO a ENVASES ROK S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria