CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13790 Acta Nro. 28 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Rosalba Londoño de Valencia contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la sociedad Comercializadora Bel O Ware Limitada.
ANTECEDENTES Rosalba Londoño de Valencia demandó a Comercializadora Bel O Ware Limitada en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la sociedad reclamada a pagarle salarios insolutos, primas semestrales de servicios, vacaciones, cesantía, intereses sobre cesantía, salarios caídos y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 1º de febrero de 1992 y el 31 de agosto de 1993, desempeñándose como demostradora y vendedora; que el vínculo terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que su labor la realizaba mediante visitas a domicilio a terceras personas, las cuales eran contactadas directamente por ella o por la empresa; que para las demostraciones la demandada le suministraba los productos modelo, sobre cuyo funcionamiento, uso y utilidad recibía instrucciones de aquella; que el propósito de su actividad era que el público adquiriera los productos de la empresa, para lo cual ésta la instruyó sobre las condiciones de ventas de contado y a plazos; que fue facultada por la empleadora para recibir el dinero de las ventas que realizaba, así como para hacer firmar a los compradores los documentos que respaldaran las obligaciones que contraían; que percibía una suma por cada demostración que realizaba y otra por cada venta que hacía; que su trabajo de demostración era a domicilio, por fuera de las instalaciones de la empresa, pero estaba obligada de lunes a viernes a asistir a la empresa a las ocho de la mañana, para recibir instrucciones sobre las visitas que realizaría, informar sobre las ya hechas y entregar los dineros recaudados por ventas; que su salario promedio mensual fue de $280.000.oo; que la empresa editaba mensualmente un manual en el cual estimulaba a las demostradoras y vendedoras; que no autorizó a la empresa para que le retuviera suma alguna de su salario, ni para que se le hicieran descuentos; que cuando un comprador incumplía con sus pagos, la demandada le descontaba de sus salarios la suma correspondiente; que las ventas que realizaba a personas domiciliadas fuera de Bogotá debía respaldarlas con sus propios cheques; que mediante circulares se le imponían instrucciones sobre realización de demostraciones y ventas, y que no le han sido pagados los créditos sociales por los cuales demanda.
La persona jurídica convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. No aceptó la existencia de contrato laboral con la actora y afirmó que el vínculo con ella fue a través de un contrato comercial, en cuyo marco, con plena autonomía, se encargaba de promocionar, demostrar y vender sus productos; afirmó que la demandante no percibía salarios, sino honorarios y aceptó que no pagó los créditos sociales indicados en la demanda, pero explicó que no lo hizo porque la accionante no era su empleada.
Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe de la parte demandada y pago. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del dos (2) julio de 1999, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Recurrió en apelación la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 30 de septiembre de 1999, confirmó la de primer grado. En su proveído, argumentó el Tribunal: que el tema central de la controversia gira en torno a la existencia del contrato de trabajo entre las partes; que para colocarse bajo la presunción del artículo 24 del CST, la actora aportó el interrogatorio de parte absuelto por la demandada fl 35), y los testimonios de Fabiola Quiroga de Moyano (fl 49), Gleotilde Terán Ballesteros (fl 72) - ambos tachados con éxito por tener interés en los resultados del proceso-, y Clara Nesly Ramírez Huertas (fl 58), además del contrato de representación comercial suscrito entre las partes; que con el propósito de desvirtuar la presunción del artículo 24 ibídem, la demandada allegó los testimonios de Argemiro Sierra Martínez (fl 44), Claudia Janeth Castellanos (fl 53), Diana Elvira Monsalve (fl 68) y Luz Marina Lozano (fl 64); que de los testimonios solicitados por la actora se deduce que sí prestaba servicios a la demandada, pero que no laboraba en forma permanente, ni con sujeción a órdenes que impliquen subordinación, ni dirección técnica, sino con plena libertad y autonomía, pues la demandante solo estaba regida por los términos del verdadero contrato comercial celebrado entre las partes; que el hecho de que la accionante realizara la labor personalmente no implica la existencia del contrato de trabajo, si no estaba obligada a cumplir con un horario de trabajo, ni a asistir a reuniones de trabajo - aparte de la inducción propiamente tal-, y sí podía desempeñar sus actividades en la forma que a ella más le convenía; que inclusive la propia demandante reconoció que la mercancía que vendía le era entregada como depósito con garantía cambiaria; que la necesidad de entregar dinero y rendir cuentas de ventas es natural, pues la destinataria de las sumas era la empresa y si ella no sabía que había vendido mal podía pagar las comisiones a las que se había obligado, como lo sostuvo un deponente; que es importante resaltar la forma como la demandante podía disponer de su tiempo en el desarrollo de su gestión, no estando obligada a cosa distinta que a entregar dinero y rendir cuentas, pues no es verdad que se sancionara disciplinariamente la falta de ventas; que de acuerdo a la naturaleza de cada contrato hay unas mínimas obligaciones que deben cumplir los contratantes, sin que ello signifique la existencia de contrato de trabajo; que el artículo 22 del CST define lo que es el contrato laboral y de ella se infieren los tres (3) elementos que los constituyen, y que de lo recaudado en autos se puede decir que se probó la prestación de servicios, pero que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada por testimonios, configurándose la existencia de un contrato comercial, tal como en efecto se pactó según los documentos aportados, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo determinó de la siguiente manera el acusador: “Se pretende con el recurso impetrado la casación total de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., el 30 de septiembre de 1999 en el proceso ordinario laboral seguido por Rosalba Londoño de Valencia en contra de la sociedad Comercializadora Bel O´ Ware Limitada.
Una vez adoptada la decisión que se demanda, la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, procederá a revocar el falo absolutorio dado por el Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para, en su lugar, proveer condena favorable conforme a las peticiones de la demanda principal, proveyendo sobre las costas a que hubiere lugar.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 23, 24 y 25 del CST, consecuencia de lo cual también violó los artículos 13, 20, 65, 98, 127, 133, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 1º de la ley 52 de 1975; 1 y 11 del decreto reglamentario 1193 de 1976; 1º de la ley 48 de 1946; 66 y 1501 del código civil; 10 y 1317 del código de comercio y 5 de la ley 57 de 1887, en concordancia con el artículo 17 del CST y los artículos 176, 177, 251 y 252 del código de procedimiento civil, en relación con el artículo 145 del código de procedimiento laboral.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumentó el censor: que con plena independencia de todo lo relacionado con las pruebas, señala que el ad quem, al juzgar el caso, tuvo en consideración el análisis general sobre los elementos constitutivos del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del CST; que de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º de la ley 57 de 1887, es principio de derecho que las normas legales de carácter particular y específico, prefieren a las generales, por lo que cuando se analiza el contrato de trabajo de acuerdo con los artículos 23, 24 y 25 del CST, es menester considerar que lo que en ellos se dispone es carácter general, y que, por consiguiente, resulta errónea la interpretación de esas normas que las hiciera prevalecer sobre lo dispuesto en otra disposición legal concreta, pues en tal evento se estaría dando a la norma general un alcance no contenido en ella; que la discusión sobre los contratos de representación comercial y el de trabajo es anterior a la existencia del código sustantivo del trabajo; que al expedir la ley 48 de 1946, el legislador precisó que cuando los representantes y agentes viajeros son personas naturales y no constituyen una empresa comercial por si mismos, se consideran como empleados de la sociedad que representan o para la que realizan labores y “ están cobijados por las normas legales que se relacionan con los empleados particulares”; que el artículo 98 del CST, modificado por el artículo 3º del decreto 3129 de 1956, señaló la existencia de contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros que se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, que no constituyan por si mismos una empresa comercial y presten sus servicios a una persona determinada “ bajo su continuada dependencia y mediante remuneración. ”; que la Corte en sentencias del 16 de abril de 1959 y 1º de abril de 1960, señaló cómo se haría inoperante e inocua la demostración del contrato de trabajo si se exigiese la demostración plena de los 3 elementos indicados en el artículo 23 del CST, y aclaró que con la demostración del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de la subordinación; que controvertir el elemento de la subordinación resulta una interpretación errónea por mecanicista; que el planteamiento de que la subordinación consiste en la sola posibilidad jurídica del patrono de dar órdenes a su trabajador y la obligación de este de acatarlas, no es absoluto para todos los contratos laborales, pues existen casos, recogidos por la Corte, como el de los trabajadores que realizan la labor en su propio domicilio, en los cuales esa potestad de dar órdenes no es tangible, sin que desaparezca el contrato laboral, como así se sostuvo en sentencia de casación del 21 de febrero de 1984; que en el caso, los artículos 98 del CST y 1º de la ley 48 de 1946, no hacen referencia a la subordinación, pues se indica solamente la dependencia, que tiene un significado diferente al de recibir y aceptar órdenes, pues se puede depender de alguien sin estar obligado a acatar su órdenes; que depender entraña conexión de una cosa con otra, seguimiento o requerimiento de auxilio o protección, en tanto la subordinación implica la sujeción y la clasificación de inferioridad frente a otro, superior, y que la interpretación del artículo 23 del CST debió hacerse de manera más restringida, conforme a las normas que señalan específicamente la actividad del representante o agente comercial y no con el criterio general para la determinación de la existencia del contrato laboral, por lo que si se hubiese hecho de esa manera se habría estimado que bastaba la sola dependencia de la demandante para corroborar la existencia del contrato laboral.
SE CONSIDERA El aspecto central de la acusación radica en que el censor, por la vía directa, imputa, al Tribunal haber interpretado erróneamente los artículos 23, 24 y 25 del CST, consecuencia de lo cual infringió los demás preceptos enlistados en la proposición jurídica, al concluir en su fallo que entre las partes no existió un contrato de trabajo, pues no se configuró el elemento continuada dependencia y subordinación, como uno de los constitutivos de ese tipo contractual.
En consonancia con la senda de ataque en casación por la que optó, el impugnante precisa a folio 9 del cuaderno de la Corte que su censura a la sentencia la realiza con prescindencia “ de todo aspecto relacionado con las pruebas(...)”, para, a partir de su comprensión del artículo 5º de la ley 57 de 1887, según el cual las normas legales de carácter particular y específico, prefieren a las generales, afirmar que en lugar de los artículos 23, 24 y 25 del CST, por la naturaleza de la labor de la actora, que la ubica en los espacios de los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, el precepto con el cual se debió dirimir la contención en sede de apelación es el artículo 98 del CST, modificado por el artículo 3º del decreto 3129 de 1956, que es la disposición específica que gobierna la existencia del contrato de trabajo con éste grupo de trabajadores, el cual, según el recurrente, no alude a la subordinación jurídica como componente del vínculo laboral con ellos, sino a la dependencia respecto al empleador, lo que estima conceptualmente diferente.
Ahora bien, analizado el discurso demostrativo de la acusación, encuentra la Corporación que es palmario que el recurrente se equivocó de manera insalvable al indicarle el concepto de la infracción normativa que le imputa al Tribunal (art. 90 del CPL), pues si desde la tesis que defiende en el cargo, el examen de la existencia del contrato laboral en el caso de los representantes de ventas, agentes vendedores y agentes viajeros, no debe hacerse a partir de las normas generales que contienen los artículos 23, 24 y 25 del CST, sino a través de un precepto específico y particular como el del artículo 98 ibídem, modificado por el artículo 3º del decreto 3129 de 1959, por así ordenarlo el principio hermenéutico contenido en el artículo 5º de la ley 57 de 1887, entonces la modalidad de transgresión legal que debió endilgarle al Tribunal es la aplicación indebida de las primeras y la infracción directa de las segundas.
Tal la conclusión de la Sala, pues según lo precisado, se insiste, por el propio censor a folio 9 del cuaderno de casación, la discusión no gravita sobre la existencia de unos hechos, sino en torno a su calificación jurídica, pues mientras el ad quem recurrió para el efecto a los artículos 23, 24 y 25 del CST, el cargo prohija que la norma adecuada para ello, es decir, la aplicable, era el 98 ibídem, modificado por el artículo 3º del decreto 3129 de 1956.
Por ende, hace hincapié la Corte en que el conflicto de apreciación jurídica que se plantea no recae sobre la forma como el ad quem leyó la tríada de normas del código sustantivo del trabajo a las que se refiere inicialmente la impugnación, relativas a la configuración del contrato laboral, la presunción de su existencia y la concurrencia contractual, sino que en estricto sentido está relacionado con la circunstancia de que a pesar que la demandante realizaba para la reclamada actividades de venta de mercancías (hecho no discutido), el ad quem, para determinar la naturaleza jurídica de tal aspecto fáctico, aplicó indebidamente - según el cargo -, aquellas normas generales y no aplicó la específica que sí regía el caso, particularmente en el aspecto dependencia, que es el artículo 98 del CST.
En consecuencia, la errada elección de la censura en torno al sub motivo de violación normativa que por la vía directa le endilgó al Tribunal, no permite la prosperidad del ataque, toda vez que de acuerdo con el literal a) del artículo 90 del código de procedimiento laboral, la responsabilidad de precisarle al juez de casación el concepto de infracción normativa del precepto legal sustantivo que se estime violado, es exclusivamente del impugnante, sin que sea posible que por la naturaleza rogada del recurso extraordinario la Corte adecue la demanda en dicho elemento de su estructura y subsane dicha deficiencia. Se desestima, entonces, el cargo; lo que no obsta para anotar que el artículo 98 del CST exige también el elemento subordinación, que fue el que encontró desvirtuado el Tribunal.
A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Rosalba Londoño de Valencia a la sociedad Comercializadora Bel O Ware Limitada.
Sin costas en Casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 14