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13787(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Instituto Nacional de Vías Vs. Luís Gonzalo Acevedo Pérez Rad. No. 13787 PAGE Instituto Nacional de Vías Vs. Luís Gonzalo Acevedo Pérez Rad. No. 13787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13787 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto Nacional de Vías contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Gonzalo Acevedo Pérez contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Luis Gonzalo Acevedo Pérez demandó al Instituto Nacional de Vías, Invías, para obtener el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, viáticos, prima de navidad, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios al Ministerio de Obras y de manera continua a Invías desde el 14 de septiembre de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1994; y que fue despedido sin justa causa y sin el pago de la correspondiente indemnización. Invías sostuvo que el actor fue desvinculado como consecuencia de la reorganización del Estado, autorizada por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y por el decreto 2171 de 1992, por lo cual, dice, la causa que dio lugar al retiro no provino de la voluntad del empleador.

Propuso las excepciones de falta de competencia, pago y prescripción. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 1998, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $954.278.10 por la indemnización por despido y, por indemnización moratoria, $12.985.65 diarios desde el 11 de mayo de 1995; declaró no probada la excepción de falta de competencia y parcialmente probada la de pago de la prima de navidad.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la decisión del Juzgado. El Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, con una modificación en la cuantía de la indemnización moratoria, que incrementó. En relación con la indemnización por despido dijo el Tribunal: “La parte demandante aduce que esta fue despedida sin justa causa y sin pago de indemnización alguna.

“El Juzgado accede a la pretensión, basado en que si bien la demandada adujo que la desvinculación del actor se produjo por supresión del cargo, en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha afirmado que la desvinculación del trabajador oficial por supresión del cargo que desempeña constituye una causa legal, no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por estar estas taxativamente señaladas en la ley.

Concluye que no se demostró cuales eran los montos de las indemnizaciones de que trata el decreto 2171 de 1992 y condena por el tiempo faltante por el plazo presuntivo. “Entonces no hay duda de que se debía efectuar el pago de la correspondiente indemnización, ya que la misma parte demandada lo reconoce y teniendo en cuenta la supresión del empleo no constituye justa causa del despido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia. “La parte demandada aduce en el recurso que en las probanzas se determinó que la entidad demandada emitió la resolución N° 0091142 del 24 de noviembre de 1994 y en la cual justamente se ordena el pago de la indemnización que se establece en el decreto 2171 de 1972 (sic).

“Observando el expediente por ninguna parte del mismo aparece la Resolución que menciona la parte demandada por medio de la cual se ordena el pago de la indemnización que se establece para el efecto, por lo cual no se demostró el pago de la misma. “Lo anterior implica la confirmación de la decisión del juzgado, en relación con este concepto”.

Y respecto de la indemnización moratoria dijo que debía confirmarse la condena impuesta por el Juzgado pues “( ) no se presentó una motivación que permita deducir una justa causa que justifique tal omisión ( )”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case las condenas impuestas por el Tribunal por las indemnizaciones por despido y por mora, y que, en sede de instancia, revoque las del Juzgado.

Con ese propósito formula dos cargos contra las sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la indebida aplicación indirecta de los artículos 1, 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 4, 43, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 y 152 del decreto ley 2171 de 1992, en concordancia con el 20 transitorio de la Constitución Nacional y el 1° del decreto 797 de 1949.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS GONZALO ACEVEDO PÉREZ tenía causado el derecho a su pensión de jubilación a la fecha de la terminación de su contrato de trabajo (1° de Enero de 1995). “2. No dar por demostrado estándolo, que el Decreto 2171 de 1992 en su Art. 152, exoneró del pago de indemnización para los trabajadores oficiales a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en ese momento tuvieren causado el derecho a una pensión. “3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante señor LUIS GONZALO ACEVEDO PEREZ tenía derecho a una indemnización por terminación contrato”. Dice que estos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación del documento de folios 69 y 70 del expediente, la resolución 009142 de noviembre de 1994 a folios 77 y 78, así como los cuadernos de anexos de los folios 21, 22 y 29.

Para la demostración expone: “Si el H. Tribunal hubiera apreciado las pruebas documentales que me he permitido señalar como no apreciadas, habría tenido que concluir con la absolución para INVIAS de la indemnización consagrada en el Art. 152 del Decreto 2171 de 1992, porque dicha norma exoneraba del reconocimiento de esas indemnizaciones, a los trabajadores que tuvieren causado su derecho a la pensión de jubilación cuando se les desvinculó por supresión del cargo con fundamento en el Art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, que fue desarrollado legalmente por el Decreto 2171 de 1992.

“Las documentales no apreciadas demuestran que el 10 de Enero de 1995, fecha en que se desvinculó al señor LUIS GONZALO ACEVEDO PÉREZ de INVIAS, éste tenía causada su pensión de jubilación legal y convencional por haber prestado servicios durante más de 20 años y tener 55 años de edad, elementos jurídicos constitutivos de la pensión de jubilación para los trabajadores oficiales, lógicamente si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas que he señalado como causa de los errores evidentes de hecho en que fundamento mi acusación, no habría aplicado indebidamente la Ley 6ª de 1945 en los artículos citados en la proposición jurídica, tampoco habría aplicado indebidamente el Decreto 2127 en los mismos artículos señalados al formular el cargo y no habría dado aplicación indebida al Decreto 2171 de 1992, porque habría encontrado que la indemnización allí señalada no cobijaba al señor LUIS GONZALO ACEVEDO PÉREZ porque éste tenía causada su pensión de jubilación al momento del retiro y al no existir derecho a esa indemnización, no habría podido aplicar el Art. 1° del Decreto 797 de 1949 que originó la indemnización moratoria con la cual fue fulminado mi representado.

“Es importante resaltar que, la documental de folio 22 del anexo de pruebas (611), implica una confesión del demandante sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación legal o convencional, con lo cual el estado de causación de la pensión que exonera del reconocimiento de la indemnización señalada en el Art. 152 del Decreto 2171 de 1992 es transparente y clara”.

Sostiene el opositor, a su vez, que es un medio nuevo el tema del reconocimiento de la pensión de jubilación y dice que no existió incompatibilidad entre la pensión y la indemnización fundada en la supresión del cargo, pues el pago de la segunda fue alegado en la sustentación de la apelación. Observa que ninguno de los cargos explica la manera como se dio la violación del artículo 49 del decreto 2127 de 1945 y dice que los errores de hecho no aparecen demostrados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es acertada la glosa de introducir un medio nuevo que el opositor le formula al cargo. En efecto, al contestar la demanda inicial del juicio Invías sostuvo que el contrato terminó por causa de su propia reestructuración, cuyo fundamento estuvo en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y el decreto 2171 de 1992, por lo cual, la causa que dio lugar al retiro no provino de la voluntad del empleador.

Y cuando sustentó la apelación alegó, como motivo para obtener la infirmación de la sentencia del juzgado, que había ordenado, por medio de resolución, el pago de la indemnización que establece el decreto 2171 de 1972; y que Invías, de buena fe, pagó lo que creyó deber. Fue, seguramente, por esa manera como se planteó el juicio y por los motivos que se dieron para buscar la revocatoria del fallo del juzgado, que el Tribunal se limitó a decir que en el proceso no aparecía la prueba del pago de la indemnización anunciada en la apelación, además de afirmar que no encontraba justificación para que se hubiera omitido el correspondiente pago.

Es ahora, después de concluido el juicio, cuando, por primera vez, Invías alega que el demandante tenía derecho a una pensión de jubilación legal o convencional y que por ello no es indemnizable la terminación del contrato. En esas circunstancia, es evidente que se propone un medio nuevo en casación, de suyo inadmisible, porque los hechos de una demanda y los hechos de la defensa (así como el de las excepciones), deben proponerse en las instancias del proceso, sin que sea admisible alegarlos para impugnar una sentencia que, por omisión del interesado, no los pudo examinar.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del decreto 797 de 1999, en relación con los artículos 4, 43, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 1, 2 y 17 de la ley 6ª de 1945. Sostiene que el Tribunal incurrió en estos errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que INVIAS incurrió en mala fe al no reconocer al señor LUIS GONZALO ACEVEDO PÉREZ la indemnización por despido consagrada en el Art. 152 del Decreto 2171 de 1992.

“2. No dar por demostrado estándolo, que INVIAS obró de buena fe al no reconocer la indemnización por despido al señor LUIS GONZALO ACEVEDO PÉREZ”. Dice que esos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación del documento de folios 69 y 70, la resolución 009142 de Noviembre de 1994 a folios 77 y 78, así como los cuadernos de anexos de los folios 22, 21 y 29.

Para su demostración afirma: “Reiterada jurisprudencia de esa H. Corporación ha señalado, que la aplicación del Art. 1° del Decreto 797 de 1949 no puede ser automática sino que debe analizarse el acerbo probatorio, para colegir de él si el demandado obró de mala fe al no reconocer salarios, prestaciones o indemnizaciones a un trabajador oficial, en el caso que nos ocupa el Tribunal consideró que existía mala fe de INVIAS al no haber reconocido al señor LUIS GONZALO ACEVEDO PEREZ la indemnización por despido consagrada en el Art. 152 del Decreto 2171 de 1992, pero del acerbo probatorio se deduce todo lo contrario a la conclusión final del Tribunal, vamos a demostrarlo.

“INVIAS en el documento enviado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que obra a folios 70 y 71 del cuaderno principal, establece muy claramente como el demandante había entregado los documentos ante Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 19 de Diciembre de 1994, y por ello se ordenó el reajuste convencional mediante la Resolución 8926 del 30 de Diciembre de 1999, la cual también obra en autos a folios 28 y 29 (613 - 614) del cuaderno de anexos, indudablemente si se hubieran apreciado estas pruebas en su verdadero sentido, la conducta de mi representado era clara y diáfana, no podía reconocer una indemnización por despido al Actor, porque éste tenía causada su pensión de jubilación y el Art. 152 del Decreto 2171 de 1992, norma que no ha sido declarada inconstitucional por la Corte pertinente, exoneraba del pago de la indemnización por despido a quienes tuvieran causada su pensión de jubilación a la fecha de terminación del contrato.

“​Pero todavía existe otra prueba más, la confesión del señor LUIS GONZALO ACEVEDO PEREZ contenida en el documento de folio 22 (611), comunicación dirigida el 19 de Diciembre de 1994 al doctor Miguel Antonio Ochoa Díaz Director Regional Distrito de OO.PP. N° 4 Tunja, señalándole que se solicita el reajuste del 35% de los salarios y del subsidio de alimentación, porque ya el mencionado señor había cumplido los requisitos exigidos por la ley colombiana para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a un trabajador oficial, es decir se encontraba causada esa pensión de jubilación y que ya había entregado su documentación a Cajanal para el reconocimiento de esa pensión de jubilación, ante esa confesión del propio demandante, INVIAS no podía reconocer una indemnización por despido porque la norma que consagraba esa indemnización excluía de la misma a los trabajadores cuya jubilación se hubiera causado y este hecho se encuentra confesado por el propio demandante.

“Lo mismo sucede con las demás pruebas que señalé como no apreciadas, ya que todas indican el convencimiento por parte de INVIAS sobre la causación de la pensión de jubilación a favor del señor LUIDS GONZALO ACEVEDO PEREZ por haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para ese derecho y por lo tanto la inexistencia de la obligación de reconocer una indemnización por despido, por señalarlo así el Art. 152 del Decreto 2171 de 1992”.

Concluye solicitando la anulación parcial del fallo impugnado en punto a la indemnización moratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento inicial de la demostración del cargo es inocuo puesto que, cuando se alega que el sentenciador ha hecho una aplicación automática de la norma que estable la indemnización moratoria, la violación de la ley generalmente ocurre por interpretación errónea y no por la aplicación indebida indirecta, que es la que corresponde al enunciado inicial propuesto por Invías.

Pero el Tribunal no solo tuvo en cuenta el elemento buena fe sino que no encontró justificada la falta de pago de la indemnización anunciada en la sustentación de la apelación, de manera que fue ese el motivo de la condena por moratoria y no otro, sin que el cargo logre mostrar que en ello incurrió el sentenciador en un error que pudiera calificarse de evidente.

Además, el cargo incurre en la misma falla observada al primero, pues es nuevo el medio que propone sobre la base de que la pensión legal o convencional exoneraba de la indemnización por despido. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 29 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Gonzalo Acevedo Pérez contra el Instituto Nacional de Vías.

Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15