UNICA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 109 Santa Fe de Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por el requerido en extradición ANTONIO BENESTANTE, contra el auto del 16 de abril de 1998, por medio del cual se denegó la práctica de algunas pruebas.
ANTECEDENTES E IMPUGNACION 1.- El 16 de abril de 1998, la Sala resolvió denegar algunas pruebas de las solicitadas por el defensor del requerido en extradición, al tiempo que ordenó la práctica de otras, algunas de ellas pedidas por el apoderado. 2.- Entre las solicitadas por el apoderado de ANTONIO BENESTANTE que fueron objeto de una decisión negativa se halla la del numeral 3° del escrito del abogado en la que se reclamaba: “se sirva oficiar al Ministerio de Gracia de Justicia Italiano, para que certifique si el ciudadano italiano ANTONIO BENESTANTE, de anotaciones civiles y personales visible en el infolio, ya fue llamado a juicio y/o condenado por los hechos que originaron su captura con fines de extradición”. 3.- La Sala al negar la práctica de esa prueba, anotó las siguientes razones: “La prueba referida a la obtención de una certificación sobre si el requerido ya fue llamado a juicio o condenado por los hechos que originaron su captura con fines de extradición, se rechaza porque el peticionario no especifica lo que con ella pretende probar y cuál, por tanto, es su conducencia, carga que corresponde a los sujetos procesales y que no puede ser desconocida por cuanto el Funcionario Judicial está obligado a decretar o admitir las pruebas, solo cuando estas sean conducentes o pertinentes, conceptos que en tratándose de una petición de parte no pueden derivarse en abstracto del medio probatorio, sino que deben ser puestos de presente por el interesado en su aducción procesal”. 4.- Contra esa decisión ha interpuesto recurso de reposición el requerido en extradición, señalando que el objeto de la petición de tal prueba es demostrar si se encuentra o no acreditados los requisitos de doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Explica que esos requisitos se verían satisfechos con la incorporación de la certificación solicitada, pues habría certeza sobre si los punibles por los que está siendo requerido, están contemplados como tal en Colombia y se aclararía igualmente si las decisiones emitidas por el Tribunal extranjero equivalen a la resolución de acusación y/o sentencia de acusación, demostraciones que considera necesarias para la emisión del concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S La emisión de un concepto de extradición para resolver la solicitud que hace un Gobierno Extranjero respecto de algún ciudadano situado dentro del territorio nacional para que responda criminalmente en el país requirente, la debe fundar la Corte en cuanto hace a los específicos puntos del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en la validez formal de la documentación que acredite tales hechos.
El concepto normativo de esos dos conceptos - doble incriminación y equivalencia de la providencia - está reglada de manera precisa en los numerales 1 y 2 que conforman el articulo 549 del Código de Procedimiento Penal, que los define en los siguientes términos: El de Doble incriminación: “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años”.
El de Equivalencia: “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Frente a tales presupuestos normativos, el requerimiento probatorio debe limitarse al aporte de los medios de prueba aptos para demostrar cuál es el hecho que motiva la petición de extradición y cuál el estadio procesal en que se encuentra la actuación judicial en el país requirente, pues a partir de la demostración de tales fundamentos de hecho es que la Corte analiza si están o no reunidos los requisitos necesarios para rendir el concepto en los términos que ordena el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Anotadas las premisas anteriores, se observa que al expediente que contiene el trámite de extradición se encuentran agregados, con origen en el Gobierno de la República Italiana, copias auténticas y traducidas del auto de apertura de juicio oral, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal de ese Estado, en el que consta que se ha llamado a juicio al ciudadano de esa nación de nombre ANTONIO BENESTANTE, por los delitos previstos en los artículos 74, 80 párrafo 2 D.P.R. 309/90 y en los artículos 110, 112n, 1, 81 párrafo segundo Código Penal, 73 y 80 D.P.R 309/90 de la legislación interna de ese país, copia de la cual también hace parte de la actuación. Esos elementos probatorios son suficientes y necesarios para que la Corte evalúe, a partir de ellos, si la providencia agregada es o no equivalente a la resolución de acusación nacional y si los hechos por los que se ha llegado a tal estadio procesal en la actuación judicial en el país requirente, están igualmente previstos en Colombia como delito y si tal juicio es positivo, determinar si su sanción punitiva mínima es por lo menos de 4 años.
Con vista en lo anterior, debe entonces concluirse que la prueba reclamada por el señor ANTONIO BENESTANTE es superflua, pues tiene como objeto traer a la actuación documentos que ya se encuentran en ella y que por tanto no es necesario repetir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E 1°.- No reponer el auto del 16 de abril de 1998, objeto del recurso.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 13.786 Antonio Benestante Extradición �PÁGINA � �PÁGINA �5� Radicación No. 13.786 Antonio Benestante Extradición