Micelio
13786iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 95 Santa Fe de Bogotá D.C. dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de traducción que el requerido en extradición ANTONIO BENESTANTE anotó al momento de la notificación del auto de abril 16 de 1998.

A N T E C E D E N T E S El señor ANTONIO BENESTANTE se encuentra vinculado al trámite de extradición que se inició por el requerimiento que hace la República Italiana para que responda en su territorio por la comisión de algunas conductas punibles. Dentro de la actuación adelantada por la Sala, el requerido en extradición nombró un abogado para que lo represente.

El apoderado de ANTONIO BENESTANTE solicitó la práctica de algunas pruebas, sobre cuya procedencia decidió la Sala en auto del 16 de abril de 1998, del que se notificó personalmente. El mismo auto se le notificó al requerido en extradición quien al momento de la diligencia anotó en el acta: “no me notificó de esta providencia en cuanto desconozco los términos legales presente en ella.

Pido muy comedidamente se sirvan traducirla al italiano”, constancia que respaldó con su firma. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Dentro del Libro I, Título IV, Capítulo I del Código de Procedimiento Penal, denominado “Actuación Procesal”, se halla el artículo 157 en el que se establece que “las actuaciones deben extenderse por escrito y en idioma castellano; si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un interprete”.

La norma legal es clara en señalar que solo en el evento de que “la persona no pudiere expresarse en castellano (…) se utilizará un interprete”, regla que además encuentra consonancia con los literales “ a y f” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968 y con el literal “a” del numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” incorporado al ordenamiento nacional por la Ley 16 de 1972 que se refieren al derecho que le asiste a toda persona en una actuación judicial para “ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el Tribunal”.

Deviene de lo anterior que el supuesto de hecho necesario para que se acuda al intérprete es que el procesado o la persona vinculada a la actuación judicial no comprenda, no hable o no pueda expresarse en idioma castellano, que según el artículo 10° de la Constitución Política es el oficial de Colombia. Aunque aparentemente tautológico el supuesto de hecho, su presencia se explica en que el derecho a un intérprete que un procesado puede reclamar en las actuaciones judiciales, no deviene de la condición de extranjero sino de la demostración del desconocimiento de la lengua nacional que por ello lo imposibilita para expresarse ante el Tribunal o comprender lo que el Juez o Magistrado le expresa. 2.- Establecidas las sencillas pero necesarias premisas citadas en precedencia, debe estudiarse la anotación manuscrita del requerido en extradición ANTONIO BENESTANTE.

Ab initio debe descartarse que el señor BENESTANTE se encuentre dentro del supuesto de hecho atrás referido, pues plena prueba de su capacidad para expresarse en idioma castellano es la propia constancia que respalda con su firma (folio 165) en la que señala en perfecto castellano, sin errores de ortografía siquiera, su oposición a la notificación, la solicitud de traducción y el desconocimiento de los términos legales de la decisión. El expediente tiene además otros ejemplos del manejo del idioma castellano por parte del requerido en extradición ANTONIO BENESTANTE, véanse los siguientes ejemplos: En el folio 118, anota en castellano y con el respaldo de su firma que en la fecha ha dado poder a un abogado y en el folio 128 se notifica del auto que ordena correrle traslado para que solicite pruebas.

Agréguese a lo anterior que el informe de captura del D.A.S. enseña que se encuentra casado con una ciudadana colombiana, que la petición de pruebas de su abogado incluía la demostración de que tiene un hijo colombiano y que el trámite de su cédula de extranjería (folio 159) informa que ingresó al país desde 1980, para concluir una larga relación con el país, que sumada al establecimiento de un núcleo familiar nacional son indicativos de su capacidad para comprender y ser comprendido en el idioma nacional.

Suficiente lo expuesto para negar la asignación de un traductor en este trámite de extradición. 3.- Ahora bien, el texto de la constancia que ha dejado el señor BENESTANTE permite aseverar que lo que desconoce no es el idioma nacional, sino los términos legales en los que se expresa la decisión que adoptó la Sala, situación que no resuelve un interprete, cuya traducción es apenas literal, sino su abogado, por lo cual la Sala ordenará enterarlo de esta decisión y lo requerirá para que en ejercicio de su función profesional mantenga a su procurado al tanto del contenido legal de las decisiones que se profieren en esta actuación. 4.- La notificación de las providencias es la manifestación del principio constitucional de publicidad de las actuaciones que integra el derecho fundamental al debido proceso y no puede confundirse de ninguna manera con el acta de la notificación, pues mientras aquella es el hecho, ésta es la prueba de ese hecho.

La notificación personal es el acto por medio del cual el Estado a través de un servidor público que ejerce jurisdicción para esa específico actuación, entera al sujeto procesal del contenido de una decisión judicial. La esencia de la notificación deviene entonces del contenido de la información que se suministra al notificado, que no puede hacerse de otra manera que “leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifica, o permitiendo que ésta lo haga”, tal como lo ordena el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, y enterada la persona en tal forma está adecuadamente notificada.

No puede entonces afirmarse que la notificación no ocurrió porque el notificado se niegue a firmar el acta correspondiente; o porque la firme anotando que no se notifica, como lo hizo en este caso el requerido en extradición, pues, a partir de allí el problema no se plantea sobre el acto de la notificación sino sobre la prueba de él y para ello la ley, específicamente el Código de Procedimiento Civil en el inciso 2° del artículo 315 señala que “si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del acta” Además el inciso siguiente del mismo artículo señala que “al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación o casación” La norma citada se integra con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal en cuanto ordena que “la notificación de toda providencia a una persona que se halle privada de la libertad, se realizará en el respectivo establecimiento, informando al sindicado sobre los recursos que proceden contra ella y dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el expediente” Tiénese entonces que el notificado BENESTANTE no se negó a firmar la notificación, sino que lo hizo haciendo anotaciones que deben tenerse como no hechas, pues no están incluidas dentro de aquellas que se permiten, por lo que el acta que aparece en el folio 165 en cuanto da cuenta de la realización de la notificación tiene plena validez.

En consecuencia como no se le puede oponer al acta del folio 165, para invalidarla como prueba de la notificación, la constancia anotada por el notificado y como está demostrado que ANTONIO BENESTANTE está en plena capacidad de comprender el sentido literal de la decisión que se le informó, y que para el entendimiento de las expresiones de contenido legal en el trámite de extradición tiene la asesoría del defensor técnico designado por él mismo, conclúyese entonces surtida la notificación personal al requerido en extradición y en consecuencia la Secretaría de la Sala continuará el trámite con arreglo a la ley.

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1°.- Negar la asignación de un interprete para que asista al requerido en extradición ANTONIO BENESTANTE en este trámite. 2°.- Requiérase al apoderado del señor BENESTANTE en la forma aludida en la parte motiva. 3°.- Declárase legalmente notificada al requerido en extradición la decisión del 16 de abril de 1998.

Por la secretaría de la Sala continúese el trámite conforme a la ley.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Extradición Radicación No. 13.786 Antonio Benestante �PÁGINA � �PÁGINA �8� Extradición Radicación No. 13.786 Antonio Benestante