CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13786 Acta Nro. 29 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ramón Ernesto Figueredo Camargo contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Ramón Ernesto Figueredo Camargo formuló demanda al ISS en la que solicita, en primer lugar, que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, que se inició el 21 de agosto de 1969,que fue despedido injustamente, y que tenía la condición de trabajador oficial. En segundo término, pide condenar a la demandada a pagarle: la indemnización que prevé la convención colectiva de trabajo, o que, en subsidio, se le paguen los días de salario que correspondan al tiempo que faltó para cumplir el plazo presuntivo del que habla el artículo 51 del decreto 2127 de 1945; que se le paguen los salarios correspondientes al período comprendidos del 3 all 8 de junio de 1994, así como la remuneración correspondiente al 14 de junio del mismo año, día de descanso compensatorio, el cual no pudo disfrutar; reliquidarle las cesantías, en atención a los días de salario que no se le han pagado; la indemnización moratoria; los derechos que resulten probados en el marco de las potestades de ultra y extra petita; las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que cuando fue despedido de su empleo, el 8 de junio de 1994, estaba vinculado a la demandada como trabajador oficial, según contrato de trabajo escrito; que su último salario básico fue de $336.152.oo mensuales; que laboró para la empleadora durante 24 años, 9 meses y 17 días; que para extinguir el vínculo laboral, la demandada declaró insubsistente su nombramiento, lo cual no es justa causa para terminar el contrato laboral de un trabajador oficial; que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, del nivel nacional; que a la vinculación laboral con tal tipo de empresas se refiere el inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968; que según lo previsto en los artículos 1º del decreto 2148 de 1992, 275 de la ley 100 de 1993 y 5º del decreto 3135 de 1968, tenía la condición de trabajador oficial; que en el contrato laboral entre las partes no se pactó el ejercicio de funciones de dirección y confianza, ni modificación alguna en tal aspecto; que no ejerció funciones de dirección confianza y manejo; que las funciones subordinadas que ejecutaba en la demandada, corresponden a un trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del estado; que en el contrato laboral que suscribió con la demandada, se pactó cláusula de reserva; que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción; que a pesar de que en el documento de insubsistencia se afirma que tal decisión es efectiva a partir del 3 de junio, realmente laboró hasta el 8 de junio, cuando efectivamente le fue comunicado el “ despido”, a través de oficio 0412; que no obstante, sus prestaciones sociales fueron liquidadas con referencia al 3 de junio de 1994; que por lo anterior se le deben salarios de 5 días, cesantías, así como un día de descanso compensatorio, y que como fue despedido sin justa causa, tiene derecho a que la empleadora le pague la indemnización contemplada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.
La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones; afirmó que el demandante se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos clase II, grado 12, desde el 19 de enero de 1991; que si bien el demandante inicialmente fue vinculado mediante contrato de trabajo, posteriormente fue promovido a otros empleos, en los que la relación laboral implicaba la inexistencia de contrato laboral, pues asumía la condición de empleado público; que el actor sí realizó actividades de dirección y confianza; que el nombramiento del demandante como funcionario de la seguridad social se ajustó a derecho, y que su desvinculación se produjo en virtud de la facultad de libre nombramiento y remoción que le asiste como empleador público; que no está debidamente agotada la vía gubernativa, y que en lo relacionado con la terminación del vínculo laboral entre las partes, actuó en virtud de las facultades que la ley le otorga.
Así mismo, se propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y haberse dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde. Como excepciones de fondo planteó: inexistencia del derecho sustantivo, prescripción, falta de título y de causa en el demandante, pago, existencia de nulidad procesal, y la genérica que resulte de lo probado y discutido en el proceso.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 1998, absolvió a la empleadora de todas las pretensiones de la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de fallo del treinta (30) de septiembre de 1999, confirmó el de primer grado.
En su proveído, argumentó el ad quem: que lo primero que debe revisarse es lo referente a la naturaleza jurídica de la relación que vínculó a las partes, aspecto en el que comparte el análisis del a quo, porque es jurídico y claro; que, resumiendo, si bien el actor ingresó al ISS mediante un contrato de trabajo escrito para desempeñarse como mensajero, posteriormente fue nombrado como auxiliar de servicios administrativos clase II, grado 12, así como técnico de servicios administrativos estadística, clase II, grado 16, del que tomó posesión el 27 de enero de 1981 como cualquier empleado público, según se infiere de las probanzas visibles a folios 212 - 215 del cuaderno dos (2) de la actuación; que según el documento de folio 15, éste último cargo lo desempeñó el accionante hasta cuando fue declarado insubsistente; que en el desempeño de estos dos últimos empleos, el reclamante tuvo la condición de funcionario de la seguridad social, según la clasificación que hizo el artículo 3º del D.L. 2651 de 1977, la cual conservó hasta el 8 de junio de 1994, cuando su nombramiento fue declarado insubsistente; que la calidad jurídica de la vinculación del demandante con la empleadora no varió por la vigencia del decreto 2148 de 1992 que reestructuró el ISS, pues según esta normatividad, en su artículo 42, no se derogó el artículo 3º del decreto 1651, y que es cierto que la sentencia C - 579 del 30 de octubre de 1996, proveniente de la Corte Constitucional, declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993, y el inciso 2º del artículo 3º del D.L. 1651 de 1977, pero tal fallo es posterior en más de dos (2) años a la fecha de terminación del vínculo jurídico del demandante, y la sentencia no produce efectos retroactivos sino hacia el futuro, como lo advierte y dispone su parte resolutiva, por lo que debe concluirse que no se demostró el contrato de trabajo que se afirma en la demanda.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación, lo determinó de la siguiente manera el acusador: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE en su integridad el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., y obrando como Tribunal de Instancia en su lugar, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor.” Contra la sentencia del Tribunal, el censor presenta un solo cargo, el cual titula y desarrolla así: PRIMER CARGO: Dice que el fallo gravado infringe directamente la ley sustancial (art. 5º del decreto 3135 de 1968, artículo 5 del decreto 3136 de 1968 y artículo 6 del decreto 1050 de 1968), a causa de la interpretación errónea del artículo 235 de la ley 100 de 1993.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su impugnación, aduce el recurrente: que sobre una base fáctica parcialmente bien apreciada, se viola el derecho sustancial del demandante al negarle el reconocimiento de su condición de trabajador oficial; que el error de interpretación consiste en que el ad quem consideró que el decreto ley 2148 de 1992 no derogó la clasificación de trabajadores de la seguridad social, que contenía el artículo 3º del decreto 1651 de 1977; que cuando el decreto 2148 de 1992 clasificó al ISS como empresa industrial y comercial del estado, derogó tal particular clasificación y puso en vigencia la clasificación de trabajadores oficiales de la empresa industrial y comercial del estado, como regla general; que el artículo 5º del decreto 3136 de 1968 declaró establecimiento público al ISS; que desde la vigencia de los decretos 3135 y 3136 de 1968 (el 26 de diciembre de 1968), en los organismos calificados como establecimientos públicos, no pueden haber trabajadores vinculados por contrato laboral, distintos a los que prestan sus servicios en la construcción o mantenimiento de las obras públicas o en actividades excluidas por los respectivos estatutos del régimen del empleado público; que de acuerdo con sentencia del 16 de marzo de 1983, proveniente de la sección segunda del Consejo de estado, el cambio de naturaleza jurídica de una entidad oficial determina automáticamente la del vínculo con sus servidores, pues la situación de trabajador oficial o de empleado público no constituye una situación definida sino en curso, que puede ser modificada por normas posteriores a la creación del respectivo organismo; que desde la reforma administrativa de 1868, el ISS era un establecimiento público y sus trabajadores, en general, eran empleados públicos, como se reconoce en la sentencia del 29 de noviembre de 1982, emanada también de la sección segunda del Consejo de Estado; que el artículo 5º del decreto 3136 de 1968, contenía la definición de que el ISS era un establecimiento público; que el decreto 2148 de 1992 transformo a la demandada en una empresa industrial y comercial del estado, carácter que también quedó definido en el artículo 275 de la ley 100 de 1993, razón por la cual debe entenderse que las personas que se encuentran vinculadas al ISS, adquieren la calidad de trabajadores oficiales; que la Corte Constitucional estudió la naturaleza jurídica del ISS en su sentencia C - 579 del 30 de octubre de 1996; que si bien el decreto 2148 de 1992 hace mención a los funcionarios de la seguridad social, ello no significa que consagró esta calidad de funcionarios, pues de manera expresa no lo dice; que, por el contrario, al transformar al ISS de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, cambió la naturaleza del vínculo de sus servidores en trabajadores oficiales, y que cuando el artículo 235 de la ley 100 de 1993 hace referencia a que los trabajadores de la demandada mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social, nada logra, pues los trabajadores de la entidad dejaron de tener tal clasificación cuando ella fue transformada en empresa industrial y comercial del estado.
SE CONSIDERA El recurrente en casación disiente de la sentencia de segunda instancia en cuanto no accedió al pedimento indemnizatorio de origen convencional formulado en la demanda, ni al subsidiario de raigambre legal también deprecado en ella, con el argumento de que en el proceso no se demostró la existencia del contrato laboral entre las partes, sino que lo establecido es que el actor era un funcionario de la seguridad social de la demandada, porque así se deduce del cargo que desempeñaba en ella y de lo que estipulan en conjunto los artículos 3º del D.L. 1651 de 1977, 42 del decreto 2148 de 1992, y 235 de la ley 100 de 1993.
La censura, controvierte por la vía directa la tesis del Tribunal y argumenta que por ser la demandada, desde 1992, una empresa industrial y comercial del Estado, el actor debe ser considerado como un trabajador oficial, pues al tener la demandada una naturaleza jurídica semejante, quedó derogada la clasificación operante en la entidad para algunos de sus servidores públicos, como funcionarios de la seguridad social.
Para la Sala la impugnación no está llamada a salir avante, pues la tesis que campea en su demostración, de acuerdo con la cual por la sola circunstancia de la demandada estar constituida desde 1992 como empresa industrial y comercial del Estado, perdió vigencia la clasificación de varios de sus servidores públicos como funcionarios de la seguridad social, motivo por el cual debe tenérseles como trabajadores oficiales, carece de asidero jurídico y de capacidad para anular la sentencia gravada, toda vez que si esa fuera la voluntad que determinó la incorporación al derecho positivo de las normas que sirvieron de soporte al fallo, el legislador, primero que todo, así lo habría manifestado expresamente -cuestión que no hizo- y, en segundo término, no habría recurrido nuevamente a la misma figura, ratificándola, como aconteció con posterioridad a 1977 en el propio decreto 2148 de 1992, en la ley 100 de 1993, y en los decretos 461 y 1754 de 1994.
De ahí que teniendo presente que, por obvias razones formales, en el cargo no se discute que la desvinculación del actor de la empleadora se produjo en junio de 1994, cuando se desempeñaba como técnico de servicios administrativos, estadística, Clase II, grado 16, y que tampoco se controvierte en él que el empleo que ocupaba el petente correspondía al de un funcionario de la seguridad social de la demandada, según la normatividad en comento, la conclusión que indefectiblemente se impone es que el Tribunal no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le endilga el censor, pues se atuvo a la literalidad y al alcance, no solo del inciso del artículo 3º del decreto 1651 de 1977, sino del artículo 235 de la ley 100 de 1993, cuyo parágrafo, referente a que los “trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social,” sólo vino a ser declarado inexequible, al igual que el inciso del primer precepto, el 30 de octubre de 1996, por medio de la sentencia C - 579 de la Corte Constitucional, es decir, algo más de dos (2) años después de que el demandante fuera desvinculado del servicio, como también con acierto lo dedujo el juzgador En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo no prospera.
A pesar que el recurso se pierde, no se condenará en costas al impugnante porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de septiembre de 1999, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Ramón Ernesto Figueredo Camargo al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 13