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13785(08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13785 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ANA BEATRIZ FORERO DE MARTINEZ contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la de su inferior que desestimó las pretensiones de la hoy recurrente y absolvió al demandado de la pensión vitalicia de vejez a la que se consideraba acreedora en razón de haber cotizado para dicho riesgo durante todo el tiempo que tuvo la calidad de trabajadora. El Instituto de Seguros Sociales no aceptó los hechos aseverados en la demanda y se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que ella no reunía los requisitos exigidos por sus reglamentos para tener derecho a la pensión demandada.

Para confirmar la absolución que en primera instancia dispuso el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 2 de octubre de 1998, el Tribunal asentó que el artículo 11 del Acuerdo 29 de 1983 "vigente para la época de la solicitud (28 de diciembre de 1988)" (folio 11), que modificó el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales que reglamentó el seguro social obligatorio, establece como requisitos para obtener la pensión de vejez el tener 55 años de edad -–en el caso de las mujeres-- y haber cotizado por lo menos 500 semanas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud, o tener mil semanas de cotización en cualquier tiempo, y la demandante aun cuando para la fecha en que solicitó la pensión había cumplido la edad requerida, únicamente había cotizado 443 semanas y 507 en todo el tiempo de afiliación. II.

EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19), que fue replicada (folios 25 a 29), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y "acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas" (folio 8).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa al fallo "por falta de aplicación" del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y de una balumba de normas que no interesa relacionar para los efectos del recurso. En suma, los argumentos con los que cree demostrar la acusación la impugnante se reducen a su afirmación de contar "con el lapso de tiempo que en la ley se indica para cumplir con el mínimo de semanas para gozar de su pensión vitalicia" (folio 8), por encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigencia "aún no ajustaba el mínimo de semanas exigidas en su caso para acceder a la prestación incoada" (ibídem), y por ello el Tribunal ha debido aplicar el parágrafo 3º del artículo 33 de dicha ley, que le otorga la posibilidad al asegurado para que durante un lapso de cinco años aumente el monto de la pensión o, como sucede en su caso, complete el mínimo de semanas para acceder a dicha prestación, y así aconteció por cuanto "siguió cotizando como aparece demostrado hasta completar más de las 500 semanas mínimas exigidas" (folio 9).

En su réplica el Instituto de Seguros Sociales argumenta que Ana Beatriz Forero de Martínez le solicitó la pensión o la indemnización por vejez en dos oportunidades, la primera de ellas en vigencia del Acuerdo 16 de 1983, que exigía acreditar 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, y la segunda, el 16 de octubre de 1990, en vigencia del Acuerdo 49 de 1990, que disponía acreditar las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, sin que en ninguna de estas ocasiones contara con el requisito de semanas, "ya que sólo acreditó 443 en la vigencia de una norma como en la vigencia de la otra" (folio 28), y tampoco probó que hubiera cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, puesto que el número total de ellas asciende a 507 semanas, por lo que no reúne el requisito establecido en el reglamento general obligatorio para dichos riesgos.

Alega igualmente que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición que cobija a las personas a las que se le aplica la normatividad anterior, la impugnante no cumplió con los requisitos exigidos en ese entonces, y la aplicación del artículo 228 de dicha ley "implica someterse a la totalidad de las disposiciones, esto es acreditar 1.000 semanas de cotización para tener derecho a la pensión por vejez" (folio 29).

SE CONSDIERA Aun cuando este defecto puede disculparlo la Corte, resulta pertinente recordar que los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y que si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no lo que la recurrente denomina "falta de aplicación".

Sin embargo, está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones, por lo que puede excusarse esta falta ya que de todas maneras el cargo no tiene ningún fundamento, por ser lo cierto que el Tribunal no se rebeló contra el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni por ignorancia dejó de aplicarlo. Lo que hizo fue resolver correctamente el asunto teniendo en cuenta la norma que se encontraba vigente para 28 de diciembre de 1988, que era el Acuerdo 29 de 1983.

Quien se equivoca en su planteamiento es la recurrente al considerar que por no haber reunido el número de 500 semanas para la fecha que solicitó la pensión de vejez, estaba habilitada para completarlas durante los cinco años posteriores, por así autorizarlo el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 en razón de hallarse dentro del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la misma ley, por cuanto tal interpretación de las normas desconoce el principio de inescindibilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que supone la aplicación integral de la norma escogida como más favorable por quien pretende las consecuencias que jurídicas que ella consagra, y que de acogerse al régimen de la Ley 100 de 1993 estaría obligada a acreditar 1.000 semanas de cotización, pues así expresamente lo exige el susodicho artículo 33.

Por este motivo resulta contrario a la ley el planteamiento de la recurrente de acogerse al régimen de transición para que en su caso se aplique la normatividad anterior en cuanto a los requisitos de edad y cotizaciones requeridas para tener derecho a la pensión de vejez, vale decir, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas, pero reclamar la aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para completar dichos requisitos dentro de los cinco años a que se refiere su 3º parágrafo.

Una cosa es el derecho que se tiene a que se aplique la norma más favorable, en su integridad, y otra la infundada pretensión de la recurrente de escindir dos normas para tomar de cada una de ellas lo que conviene a sus particulares intereses y, de ese modo, crear una disposición inexistente, por ser lo cierto que no existe ningún precepto en la ley o en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales que consagre el reconocimiento de la pensión de vejez como ella lo plantea.

Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Igualmente por la vía directa acusa al fallo "por falta de aplicación" del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de un hetereogéneo conjunto normativo cuya relación resulta innecesaria para los fines del recurso. Acusación que cree demostrar con la trascripción de apartes de las sentencias de 1º de septiembre de 1981, 4 de marzo de 1982, 27 de agosto de 1993 y 22 de septiembre de 1997 y la afirmación que debe serle tenida en cuenta la totalidad de los aportes que hizo mientras fue trabajadora, pues, según ella, así lo disponen los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; y al ser el contrato del seguro social bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva y haber demostrado la asunción del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, se le debe reconocer la pensión de vejez "en cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo vigente y a partir de la fecha en que por la ley le corresponde" (folio 19).

El opositor aduce que el cargo no puede prosperar por sustentarse "citando unas jurisprudencias que no viene al caso debatido" (folio 29) y porque el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 "se refiere a los requisitos exigidos para obtener la pensión de invalidez por riesgo común" (ibídem). SE CONSIDERA: Dejando de lado el defecto de técnica que se anotó al estudiar el cargo anterior sobre el concepto de violación de la ley aducido, pues está ya dicho que la jurisprudencia ha admitido la expresión "falta de aplicación" como equivalente a la infracción directa a que se refieren los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, debe decirse que el cargo tampoco está llamado a prosperar puesto que la circunstancia de ser de orden público las normas sobre seguridad social, carácter del que resulta el efecto general inmediato de su aplicación, no significa que se pueda tergiversar su contenido dándoles un significado y alcance diferente al que claramente ellas expresan.

El motivo por el cual el Tribunal, sin violar la ley, desestimó la pretensión de la hoy recurrente de que se le reconociera la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, no fue otro diferente al de haber encontrado probado que entre el 28 de diciembre de 1968 y el 28 de diciembre de 1988 apenas alcanzó a cotizar 443 semanas, sin que hubiera acreditado que cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo, comprobación que la obligaba a darle aplicación al artículo 1º del Acuerdo 29 de 1983, vigente para la fecha en que solicitó la pensión, el cual, como al estudiar el primer cargo se explicó, exige como requisito de densidad y cotizaciones el mismo número que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando no se acredita un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que Ana Beatriz Forero de Martínez le sigue al Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria