13781 Casación 13.781 YURGEN DEL CARMEN CLAVIJO ANGARITA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 115 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Mediante sentencia del 17 de octubre de 1996, un Juzgado Regional de Cúcuta declaró al señor Yurgen del Carmen Clavijo Angarita penalmente responsable, como autor intelectual, del delito de secuestro extorsivo.
Le impuso las sanciones principales de 26 años y 8 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena condicional. Recurrida esa decisión por la defensa, el Tribunal Nacional la confirmó el 18 de marzo de 1997.
El mismo apoderado interpuso recurso de casación el 7 de abril siguiente y se concedió el 26 de junio. La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento se presentó el 25 de julio del mismo año.
HECHOS Aproximadamente a las 7 de la mañana del 14 de julio de 1992, cuando JUAN CARLOS OROZCO PEREIRA se transportaba en su vehículo, por la vía que de Cúcuta conduce a Urimaco (Norte de Santander), fue interceptado por varios individuos que atravesaron un automotor en la carretera y, bajo amenazas de armas de fuego, lo llevaron a un campamento del denominado Ejército Popular de Liberación (E. P. L.), exigiendo 200 millones de pesos por su liberación, la cual se concedió el 21 de noviembre siguiente, al parecer por un acuerdo con sus familiares.
Quienes lo vigilaban en su prisión le informaron que el plagio lo ordenó alias RICHARD, a quien le señalaron en el sitio y miembros de esa organización identificaron como Yurgen del Carmen Clavijo Angarita, persona que en otro proceso aceptó cargos para sentencia anticipada por el delito de rebelión. ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una indagación preliminar, se inició la investigación respectiva (fl. 124, C. 1), se escuchó en indagatoria a Yurgen del Carmen Clavijo Angarita (fl. 111, C. 3), a quien se resolvió su situación jurídica (fl. 30, C. 4).
El 14 de julio de 1995 fue acusado como autor intelectual del delito de secuestro extorsivo (fl. 170). Proferidas las sentencias de primera (fl. 329, C. 4) y segunda (fl. 4, C. T.) instancias, el apoderado del procesado acudió a la casación (fl. 23). La Sala decide, una vez recibido el concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA A) Al amparo de la causal tercera de nulidad, el apoderado del sindicado formula los siguientes 4 cargos: Primero. Se lesionó el derecho de defensa por la inasistencia e incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados designados, sin que los funcionarios los requirieran al respecto, además de que algunos renunciaron por aceptar cargos públicos y otros fallecieron.
Hace un recuento de los nombrados y concluye que la garantía fue formal y no real, lo que comportó que no se aportaran pruebas en favor del sindicado. Solicita la invalidación del trámite desde la indagatoria. Segundo. Se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso por dilación injustificada de los términos legales, pues que la indagatoria se recibió el 7 de abril de 1993 y la situación jurídica se resolvió el 2 de noviembre de 1994, lo cual privó al sujeto pasivo de la acción penal de defensa material durante más de 18 meses.
Se debe anular lo actuado a partir de la diligencia de descargos. Tercero. Se faltó a las formas propias del juicio por no acatar los lapsos previstos en la ley, porque la instrucción se abrió el 5 de enero de 1993 y el sumario se calificó el 14 de julio de 1995, esto es, más de 30 meses después, lo cual dejó al acusado sin garantía de controversia pues no se realizó un reconocimiento en fila de personas.
Se impone, como único remedio, la nulidad que incluya la providencia de cierre. Cuarto. Por infringir el principio de contradicción, se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa, pues tanto en la instrucción como en el juzgamiento se solicitó el reconocimiento, que nunca se llevó a cabo, sin que esta diligencia fuera el único medio válido de controversia, a lo que se une la nula actividad de los abogados.
Pide se retrotraiga la actuación a la resolución de apertura de investigación. B) Con soporte en la causal primera, hace dos reproches, así: Primero. A través de un error de hecho por falso juicio de identidad se violó de manera indirecta la ley. El juzgador tergiversó el contenido de las declaraciones de JUAN CARLOS OROZCO PEREIRA, IVÁN ENRIQUE LIBREROS, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ SOLANO, ÓMAR DE JESÚS ROBLEDO RAMÍREZ, de 3 testigos con reserva de identidad y del acta de aceptación de cargos por el delito de rebelión. Cita las normas que regulan el indicio para concluir que de aquellas no surge manifestación expresa e inequívoca de responsabilidad, ni son aptas para ser tomadas como vestigios, sin lo cual resulta una duda que debe favorecer a su acudido.
Segundo. De manera directa se infringió el artículo 23 del Código Penal (de 1980), por interpretación errónea. El Tribunal concluyó que el sindicado fue codeterminador del delito, cuando no ejerció cargo de dirección en la organización, y no verificó su incidencia en el hecho ni determinó la autoría material, por lo cual se condenó a quien se debía absolver resolviendo las dudas en su favor.
EL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Delegada solicita: 1°) Declarar la nulidad desde la providencia de clausura, por ausencia de defensa técnica, pues a pesar de que formalmente el vinculado fue asistido por 7 abogados, ninguno realizó ejercicio alguno probatorio o de impugnación, con la excepción del último que presentó alegatos previos a la sentencia y del primero que pidió una diligencia de reconocimiento que nunca se pudo realizar, sin que tal inactividad se pueda interpretar como estrategia.
Agrega que si bien el casacionista no enunció las posibles tácticas que se hubieran podido realizar, no por ello se puede negar la invalidación, pues aquellas no son exigencias legales. 2°) Si bien es cierto que, en relación con los cargos segundo y tercero, se debe reprochar la actitud de los funcionarios por la morosidad en el trámite, con desconocimiento del mandato superior de no incurrir en dilaciones injustificadas, no pueden prosperar porque, al señalar la trascendencia, el actor mezcló aspectos relativos a los derechos a la defensa y al debido proceso, además de mencionar que la tardanza mermó la posibilidad de solicitar pruebas, pero se quedó en el enunciado.
Por otra parte, el paso del tiempo no impedía postular sobre el acopio de elementos de juicio. 3°) El cuarto reproche no puede ser estimado, pues la alusión del censor a que se violó el principio de contradicción sólo es una reiteración del primero, máxime que no especificó sobre qué medios se debió ejercer esa garantía ni explicó las razones por las cuales era necesario invalidar desde la apertura de investigación. 4°) Respecto del falso juicio de identidad, el demandante no comprobó qué apartes de las evidencias señaladas fueron tergiversadas, además de que se dedicó a hacer planteamientos sobre el indicio sin especificar si cuestionaba las pruebas de los hechos indicadores, la operación de inferencia lógica, o la valoración individual o articulada de su fuerza demostrativa.
Agrega que el apoderado citó como infringida la norma que regula el in dubio pro reo, sin demostrar la existencia de la duda y de errores de hecho o de derecho, lo que llama al fracaso de la censura. 5°) El reparo final, que pregona lesión directa del artículo 23 del Código Penal (de 1980), se debe rechazar, por cuanto alusiones atinentes a que no se demostró la culpabilidad nada tienen que ver con la interpretación errónea que se postula, además de que se trata de cuestiones fácticas.
CONSIDERACIONES El derecho a la defensa 1. El demandante, con el respaldo del Ministerio Público, pide se invalide lo actuado, toda vez que la total inactividad de los asistentes técnicos lesionó aquella garantía superior, por cuanto ni se invocaron posiciones jurídicas, ni se ejerció contradicción alguna. En punto de técnica, el cargo está llamado al rechazo, por cuanto no se cumplió con la obligatoria carga de demostrar qué específicas actividades probatoria o legal han debido plantear los profesionales.
La pretensión de que se anule a partir de la indagatoria no guarda coherencia con la queja que apunta a que no se permitió controvertir las evidencias, porque ello se lograría retrotrayendo el trámite a la fase del juicio. 2. La única diligencia que con insistencia menciona la demanda es una de reconocimiento en fila de personas, la cual, como admiten el defensor y el Procurador Delegado, fue solicitada por el apoderado inicial (fl. 159, C. 3) y los funcionarios insistieron en su práctica (fl. 340, 488, C. 3, 110, C. 4), sin que finalmente se pudiera llevar a cabo porque en un comienzo el testigo se escondió por las amenazas que su padre indicó pesaban sobre su vida (fl. 204, C. 3), y luego por cuanto no fue posible dar con su paradero (fl. 128, C. 4).
Por manera que sobre el tópico en mención, no se lesionó el derecho a la defensa, como que sí hubo postulación y actividad judicial al respecto. 3. El impugnante no hizo esfuerzo alguno por demostrar que, independientemente de su resultado, la práctica de aquella diligencia hubiera desvirtuado los restantes elementos de juicio que sirvieron de soporte al juzgador para tener por probado que el acusado fue quien intervino en el secuestro y que correspondía al señalado “RICHARD”.
Dejó de lado el censor que el Tribunal admitió la falencia del reconocimiento, reprochó la actividad judicial al respecto, al extremo de ordenar las respectivas investigaciones, pero a renglón seguido elaboró análisis, que no cuestionan el casacionista y el Ministerio Público, para concluir en la certeza del señalamiento a través de otros medios.
Así, encontró comprobado que en el sitio de cautiverio a la víctima se le dijo que alias RICHARD fue el determinador del plagio y se le señaló en una ocasión en que estuvo en el campamento, y con la declaración de IVÁN ENRIQUE LIBREROS, que se trasladó del proceso seguido al acusado por rebelión, constató que aquél apelativo correspondía a Yurgen del Carmen Clavijo Angarita, quien, además, confesó haber militado, con ese apodo, en el grupo subversivo y aceptó cargos para sentencia anticipada.
El valor concedido a estos elementos de juicio no fue reprochado por el recurrente ni, menos, acreditó la incidencia que sobre ellos tendría el haber llevado a cabo el reconocimiento en fila de personas. 4. La asistencia técnica, que a voces del artículo 29 superior debe ser continua y real, que no formal, en todas la fases del proceso, no se observa se hubiera afectado en el trámite de la instrucción y el juicio.
De una parte, no se demostró qué otras actividades fuera de las realizadas, debieron haber llevado a cabo los anteriores apoderados. De otra, el señor Clavijo Angarita no estuvo acéfalo de asesor en ningún momento. En la indagatoria del 7 de abril de 1993 se le designó un apoderado de oficio “para ésta y demás diligencias” (fl. 111, C. 3), que cumplió hasta el 24 del mismo mes, fecha en que el procesado contrató uno de confianza (fl. 155), que el 20 del mismo mes impetró la diligencia de reconocimiento (fl. 159), única que se menciona como faltante en el escrito de casación. El 2 de diciembre de 1994, el sindicado nuevamente nombró otro profesional (fl. 55, C. 4), quien insistió en el reconocimiento, en una ampliación de indagatoria y en el traslado de centro de reclusión (fl. 85), tras lo cual renunció al mandato.
El 1° de marzo de 1995 (fl. 89), y el 9 siguiente el instructor hizo una nueva designación (fl. 90) y ante solicitud del señor Clavijo Angarita (fl. 108), el 30 de mayo del mismo año acudió a uno de oficio (fl. 117), quien no pudo aceptar el cargo, porque el detenido apeló a uno de confianza el 1° de junio (fl. 121). Éste se notificó de manera personal de las providencias que negaron la práctica de algunas pruebas y la libertad y dispusieron el cierre (fl. 123, 140).
El último abogado no pudo continuar su actuación, cuando se dejó constancia, el 20 del mismo mes, del conocimiento público de su deceso (fl. 140), lo que se le comunicó al procesado para que se pronunciara al respecto (fl. 141), quien el 21 siguiente peticionó la asignación de uno de oficio (fl. 147), a lo cual se accedió en la misma fecha (fl. 148) y al nombrado se lo enteró personalmente del acto de clausura (fl. 156).
El 8 de septiembre Yurgen del Carmen Clavijo Angarita recurrió a un abogado de la Defensoría Pública (fl. 231), que mudó por uno de confianza el 30 de octubre (fl. 248), quien solicitó copias del proceso (fl. 251), lo asistió en una ampliación de injurada (fl. 287), presentó alegatos previos a la sentencia (fl. 301) y eligió un suplente (fl. 310) que apeló el fallo (fl. 353, 358) e interpuso y sustentó el recurso de casación. Surge, en consecuencia, que no hubo un instante dentro de la actuación dentro del cual el sindicado no contara con defensor y ante las ausencias, por renuncia o fallecimiento, el funcionario siempre estuvo presto a suplirlas, comunicando lo pertinente a Clavijo Angarita o haciendo las designaciones oficiosas del caso.
Ello muestra la carencia de respaldo del cargo, porque a la permanente asesoría se agrega que el censor no especificó qué medios de prueba se han debido controvertir o solicitar, ni qué posturas jurídicas plantear, sin que el análisis posterior, con base en los resultados, pueda servir de soporte para concluir que como ellos no favorecieron al sujeto pasivo de la acción penal, se ha de concluir en deficiencia profesional de los abogados, máxime que ella se hace consistir en una valoración subjetiva que ni siquiera indica la estrategia que se imponía seguir.
El cargo no prospera. El vencimiento de los términos Como faltas al debido proceso, en los reproches segundo y tercero, el demandante señala que se dejaron expirar los lapsos legales para resolver situación jurídica y calificar el mérito del sumario. 1. Respecto de lo primero, no queda duda de la veracidad del reparo, porque el 7 de abril de 1993 se escuchó en descargos a Yurgen del Carmen Clavijo Angarita (fl. 11, C. 3), en tanto que la situación jurídica se le resolvió el 2 de noviembre de 1994 (fl. 30, C. 4), esto es, más de 18 meses después, lo cual excede el tiempo máximo legal, que nunca superaba los 20 días, si se trataba de la llamada justicia regional.
Pero la mora en sí misma no constituye irregularidad que resquebraje el proceso como es debido, por cuanto, de una parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 56 de la ley 81 de 1993, aplicable para este evento, ordenaba que “En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”, lo que tornaba en un requisito de necesidad proferir ese acto, sin importar la fecha de vinculación, porque, de no hacerlo, ahí sí se estructuraba una causal de nulidad.
De otra, no se puede aceptar el argumento que postula que esa dilación privó al sindicado de medios de defensa, como que, por el contrario, el prolongado lapso empleado en instrucción permitía controvertir los medios de prueba allegados y aportar los que a bien se tuviera. Para el censor, el agotamiento de los términos exige se invalide lo actuado desde la indagatoria.
La petición no tiene soporte alguno, porque lo señalado de irregular no son los descargos sino la tardía medida de aseguramiento. Contraría la lógica anular esta decisión, que es obligatoria al formar parte de la estructura básica del proceso, por cuanto resulta un contrasentido quitar efectos a una providencia para, en seguida, volver a adoptarla, con la única consecuencia de que la misma se alejaría aún más de la injurada, con lo cual, la solución propuesta conlleva un daño más grave que el censurado. 2.
En lo que respecta a la indebida prolongación del periodo límite de instrucción, se tiene que ésta se inició el 5 de enero de 1993 (fl. 124, C. 1) y, en lo que a Yurgen del Carmen Clavijo Angarita se refiere, se clausuró el 14 de junio de 1995 (fl. 135, C. 4); es decir, en fase de averiguación transcurrieron 29 meses y 8 días. En contra de lo que plantea la defensa y prohíja la Procuraduría, no se infringió la norma que regulaba la materia, que lo era el artículo 329 del Decreto 2.700 de 1991, modificado por el 42 de la Ley 81 de 1993, cuyo inciso tercero disponía que el término de instrucción “será de treinta (30) meses”, “si se tratare de tres (3) o más sindicados”.
No se puede dejar de lado que en razón del secuestro investigado fueron vinculados JOAQUÍN RODRÍGUEZ CONTRERAS (fl. 150, C. 1) y ALCIRA SUÁREZ CARREÑO (fl. 294, C. 2), quienes, junto con el señor Clavijo Angarita, conformaban el número de sindicados que habilitaba un término de instrucción de 30 meses que no se superó, lo que tampoco sucedió con el pliego de cargos proferido el 14 de julio de 1995 (fl. 170, C. 4), si se consideran los días empleados para notificación del acto de clausura, los 8 de traslado a las partes para alegar de conclusión y los 15 legales para adoptar esa determinación. Aparte de que no se infringió el lapso legal, resulta incoherente argumentar como lesivo el tiempo utilizado en instrucción, con base en que ello impidió contraprobar, cuando, en esas condiciones, de manera real, sustancial, se contó con mayores posibilidades de controvertir los elementos existentes y de solicitar la práctica de otros.
Se opone a cualquier lógica la petición de que se invalide lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre porque, así, la fase investigativa se ampliaría aún más en detrimento de lo que se alega como causa del daño, que es precisamente la dilación de los plazos. Las censuras se desestimarán. La violación del derecho de contradicción 1.
En el cuarto cargo, el casacionista dice que se afectó la garantía de contradicción. De manera indistinta, enmarca la queja como faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, que por estructurar diversas causales de nulidad ha debido plantear de manera separada. 2. El recurrente no desarrolla ni demuestra el reproche. Se limita a enunciados genéricos respecto de que la ausencia de apoderados privó al sindicado de una adecuada actividad probatoria, planteamiento que simplemente reitera el reproche sobre ausencia de asesoría técnica, que la Sala ya respondió. 3.
El demandante no precisa cuáles fueron los elementos de juicio que se debieron debatir o allegar a la investigación. Se limitó, otra vez, a mencionar la ausencia del reconocimiento en fila de personas, diligencia que, ya se dijo, se ordenó y fue de imposible evacuación, sin que, por otra parte, demostrara la trascendencia de su práctica, como que, también se analizó, el Tribunal, a través de otros medios de convicción, justificó los aspectos que ella pretendía dilucidar, sin que el censor hiciera el menor ejercicio para desvirtuarlos. 4.
Se negará la nulidad propuesta porque, además, si el anhelo apunta a que se conceda oportunidad para la controversia, no concuerda con esa lógica que se postule la anulación desde el acto de apertura de la investigación, porque ello se lograría reenviando el trámite a la fase del juicio, que por excelencia es la propicia para ese debate. La violación de la ley sustancial 1.
Como el casacionista no hizo referencia alguna a que las censuras planteadas al amparo de la causal primera lo eran en forma subsidiaria de las de nulidad, infringió el principio lógico de no contradicción, porque quiere la invalidación de lo actuado, en el entendido de que el fallo se produjo con faltas a las formas propias del juicio, pero simultáneamente pide una sentencia favorable, que parte del requisito de necesidad de que aquellas se respetaron, esto es, que el juzgamiento fue válido. 2.
El primer reproche reseña una violación indirecta de la ley, a través de un falso juicio de identidad respecto de todas las declaraciones allegadas a la investigación y del acta de formulación y aceptación de cargos que por el delito de rebelión se suscribió en expediente diferente, pero se trasladó al presente. El defensor no demostró, como le correspondía, que en el proceso de estimación probatoria el Tribunal distorsionara los alcances de los elementos de juicio y les suministrara un contenido diferente del que en realidad contenían.
No sólo no cumplió con esa carga, sino que a renglón seguido, olvidando las pruebas señaladas como objeto de tergiversación, entró a teorizar respecto de los indicios, en lo cual también faltó a la técnica propia de la casación, porque olvidó que cuando se ataca ese medio indirecto, corresponde precisar si lo que censura son las pruebas que sirvieron de soporte para tener por demostrados los hechos indicadores (con el señalamiento de si ello se hizo a través de errores de hecho o de derecho y sus modalidades de falso juicio: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), o el ejercicio racional de inferencia lógica, o su valoración individual o colectiva y, en estos dos eventos, cuál regla de la lógica, máxima de la experiencia o aporte de la ciencia, como elementos de la sana crítica, fue desconocida.
Como norma vulnerada, el apoderado menciona el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 que consagra el principio del in dubio pro reo, sin que, como con acierto refiere la Procuraduría, demostrara la existencia de la incertidumbre, a través del análisis de la totalidad de elementos de juicio que sirvieron al fallador para arribar a la certeza, señalando en cada uno de ellos la comisión de errores de hecho o de derecho en cualquiera de sus especies, así como su incidencia en el sentido de la decisión. Se negará la casación. 3.
La censura final afirma la infracción directa por interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal de 1980. Cuando se acude a esta vía, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que el demandante no puede cuestionar los hechos en la forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, ni el proceso de estimación llevado a cabo. Lo anterior, por cuanto en tal supuesto la inconformidad no radica en ese análisis, sino en la selección de la disposición aplicable al caso, dado que a pesar de que se escogió la correcta, el Ad quem erró, a voces del impugnante, en la hermenéutica por conferir a la norma unos alcances que no tiene.
Con ninguna de esas exigencias cumplió el censor. Se limitó a señalar que el juzgador dedujo que el sindicado era “codeterminador” del delito, concepto que “lo aplica a quien no ejerce cargo de dirección de la organización sin verificar su incidencia en la conducta antijurídica desplegada, y sin determinar la autoría material del plagio”.
La expresión nada aporta al enunciado propuesto, máxime que a renglón seguido agregó que el Tribunal “deja de lado los parámetros legales para establecer la culpabilidad penal y deduce responsabilidad objetiva para el procesado”, lo cual apunta, no al problema de autoría, que es lo cuestionado, sino a otro estadio de la conducta punible: la culpabilidad.
En forma incoherente, dentro del mismo cargo y bajo el título de “trascendencia del error”, el defensor reclama que se ha debido aplicar la norma que ordena resolver las dudas en favor del vinculado, reparo que tiene relación con el debate probatorio que sólo es viable a través de la violación indirecta, y no de la directa. Como no existieron las irregularidades denunciadas, no se casará la sentencia impugnada.
En consideración a esta decisión, el juicio de favorabilidad que se pueda presentar ante la vigencia del nuevo Código Penal corresponde al juez de ejecución de penas. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y retórnese el asunto al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1