CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 13779 Acta No. 22 Santafé de Bogotá, D.C., Primero (1°) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRÉN LIBARDO FONSECA FONSECA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Pasto, el 6 de julio de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I-.
ANTECEDENTES EFRÉN LIBARDO FONSECA FONSECA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener su reintegro al servicio junto con el consecuente pago de salarios o, en subsidio, la indemnización por despido, pensión sanción y “la sanción contenida en el art. 65 del C.S.T.”. Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de noviembre de 1971 y el 9 de enero de 1986, fecha a partir de la cual se produjo “el rompimiento ilegal” de su contrato de trabajo.
Su último cargo fue el de cajero principal en la oficina de Gachetá. Durante la vigencia de la relación laboral “observó siempre una intachable conducta … y, cumplió a cabalidad sus deberes…”. Presionado por serias amenazas de muerte, tomó una cantidad de dinero que entregó a sus intimidadores, hecho que puso de inmediato en conocimiento tanto del Director de la Oficina como del juez penal competente.
La justicia penal lo sobreseyó definitivamente, absolviéndolo de toda responsabilidad por peculado. No obstante haber demostrado su total inculpabilidad, la demandada se ha abstenido de reintegrarlo y pagarle sus acreencias laborales (fl.1). La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que “por su mala conducta fue necesario dar por terminado el contrato de trabajo”.
Advirtió que no se pueden confundir “las sanciones penales … con las sentencias de tipo laboral que se deben aplicar a los trabajadores que incumplan con el contrato…” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaconsejabilidad del reintegro, buena fe, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, no configuración del derecho a pensión de jubilación proporcional, y, en relación con las peticiones subsidiarias, las de falta de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, y la genérica (fl.32).
El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 24 de julio de 1998, absolver a la Caja demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fl.623). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Pasto, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario concluyó el ad quem que “observando las particulares circunstancias que rodearon el despido del demandante, como son la apropiación indebida de dineros que tenía bajo su guarda y custodia junto a las funciones que éste debía desempeñar … en manera alguna es aconsejable el reintegro del actor … principalmente por haberse destruido entre los sujetos de la relación laboral la confianza llamada a gobernar en su actuar, máxime en una entidad bancaria que sustenta sus operaciones financieras no sólo en la idoneidad del trabajador sino en la probidad de su conducta”, a mas de que “debe considerarse que a la fecha de emisión de esta providencia la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ya no existe, en atención a las disposiciones que ordenaron su liquidación”.
Por lo demás, habida consideración de que ello no fue discutido por el demandante en su escrito de apelación, se abstuvo de analizar las pretensiones subsidiarias planteadas por el actor “por falta de competencia” (fl.4 cdno. trib.). III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado de absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y en su lugar se condene a la entidad conforme se solicitó en el libelo inicial.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO.- Con el fin de que en sede de instancia se condene a la demandada “a reintegrar al actor…”, acusa “la aplicación indebida de los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 51 y 60 del C.P.T., lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º,15º, 18, 26-1-3-9-12, 37, 40, 43, 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 74 numeral 1º del decreto 1848 de 1969, artículo 1º como del parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1949, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 1513 y 1514 del Código Civil y el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1986”.
Señala que la falta de apreciación de la comunicación de despido, la comunicación de folio 374 y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, al igual que la errónea estimación de la sentencia por medio de la cual se absolvió al demandante, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se apropió de unos dineros de la demandada de manera dolosa, con el fin de aumentar su patrimonio económico.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante cometió un delito contra la demandada. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante incumplió con sus obligaciones laborales contractuales. “4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue coaccionado para sustraerse unos dineros de la demandada, es decir, que la voluntad del demandante se encontraba viciada.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante padeció una alteración mental con elementos de pánico, ansiedad, alejamiento de la realidad predominio de su mundo psíquico sobre el medio circundante. “6.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido de la sociedad demandada por causas distintas a la apropiación involuntaria de los dineros que él manejaba”.
En su demostración arguye que al analizar la aconsejabilidad del pretendido reintegro, el tribunal concluyó que el demandante “se había apropiado indebidamente de dineros que tenía bajo su guarda y custodia…”, sin apreciar en su totalidad la providencia de la justicia penal que lo sobreseyó definitivamente de la comisión del delito por el cual se le estaba investigando.
Destaca que de tal pronunciamiento se desprende que “trató siempre de hacer menos gravosa la situación para la empresa, al dejar una nota explicando el por qué de su actuación …” y “que obró por circunstancias ajenas a su voluntad, motivada por el pánico y la ansiedad de la que era víctima por las amenazas en su contra y de su familia …”, por lo que la decisión impugnada es injusta.
Alega que tampoco se puede considerar “que la confianza que existía entre las partes se ha roto, pues esta sigue siendo la misma por lo que no se le puede endilgar … un hecho desagradable o impertinente que deja en el ambiente de quienes fueron sus superiores y compañeros de trabajo, la sensación de ser cierto que … cometió un delito en contra de la empresa, cuando en la realidad, su conducta fue motivada por una fuerza externa que viciaba su consentimiento” y advierte que, por lo demás, “No aparece demostrado dentro del proceso, que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, hoy CAJA AGRARIA, ya no existe … por lo que no se debe considerar como disculpa para no condenar al reintegro…”.
La réplica pone de presente la impropia formulación del cargo en comento, el cual debió, por lo demás, proponerse por la vía directa “por cuanto el Tribunal considera que es inaconsejable el reintegro, por circunstancias tales como la pérdida de confianza de la entidad y la situación de liquidación de la demandada” y sostiene que “no se dan” los errores de hecho atribuidos en la acusación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advirtiera la opositora, la proposición jurídica del cargo presenta un insalvable defecto de técnica que impide su estudio de fondo: aún con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma de derecho sustancial que es base esencial del derecho cuyo reconocimiento se pretende.
En el caso bajo examen, como el actor demanda un reintegro de origen convencional, es claro que ha debido citar como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que le reconoce valor jurídico a lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo. Sin más consideraciones, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO.- Con el propósito de lograr se condene a la demandada “a las pretensiones subsidiarias en caso de no prosperar la principal”, acusa “la aplicación indebida de los artículos 50, 51, 60 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 12 del Decreto 3135 de 1968, artículo 94 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de 1945 (sic), en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11º, 14º,15º, 18, 26-1-3-9-12, 37, 40, 43, 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 2 y 23 de decreto 1611 de 1968, artículo 74 numeral 1º del Decreto 1848 de 1969”.
Arguye que “Al omitir las condenas por las pretensiones subsidiarias, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho”. “1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante solicitó tanto en la demanda gubernativa como en la demanda principal, además del reintegro, se condenara a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido, pensión sanción, indemnización oratoria, y a cualquier otro derecho extra y ultra petita.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que el despido del demandante se hizo injusto al ser absuelto por la Justicia Penal Ordinaria. “3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró mas de 10 años para la sociedad demandada. “4.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le hicieron descuentos de sus salarios y prestaciones sociales por parte de la sociedad demandada, sin que mediara su autorización para hacerlo.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que los descuentos ilegales efectuados al demandante, fueron discutidos en el juicio. “6.- No dar por demostrado estándolo, que los descuentos ilegales efectuados al demandante, se encuentran debidamente probados en el juicio”. En su demostración hace referencia a la falta de apreciación del agotamiento de la vía gubernativa, la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, el certificado de tiempo de servicios y la liquidación final de prestaciones, para destacar que tiene derecho a que se le reconozcan las pretensiones en cuestión y que éstas fueron ampliamente debatidas y discutidas en el proceso, “por lo que en ningún momento se lesiona el derecho a la defensa”.
El opositor a su turno alega que no se dan los errores de hecho endilgados pues la decisión del tribunal “estaba circunscrita a la inconformidad de la parte demandante; y además porque la facultad de ultra y extra petita, le está vedada al juez de segunda instancia”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera el recurrente que al “omitir las condenas por las pretensiones subsidiarias, el tribunal incurrió en los … errores de hecho y de derecho” que le atribuye.
Al respecto advierte la Sala, en primer lugar, que el concepto de “error de derecho” en casación laboral tiene un significado propio, ya que el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo”; de modo que la situación a la que el impugnante da esa denominación - haber omitido el tribunal las condenas por las pretensiones subsidiarias- obviamente no encaja en el aludido alcance jurídico y procesal del error en derecho en lo laboral.
Por lo demás, no tiene en cuenta la censura que las pretensiones en cuestión quedaron por fuera del litigio, al no haber impugnado la parte actora la decisión absolutoria que en esta materia profirió el juzgador de primer grado, puesto que solo manifestó su inconformidad en relación con el reintegro que le fuera negado, tal como aparece en la sustentación de la apelación visible a folio 631.
De este modo no tiene asidero el citado alcance de la impugnación. Lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, en el juicio promovido por EFRÉN LIBARDO FONSECA FONSECA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria