CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta N° 146 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en representación del condenado WILLIAM ANTONIO CORDOBA ROBLEDO.
HECHOS: De conformidad con los fallos anexados a la demanda, se sabe que la noche del 5 de julio de 1992, en la casa ubicada en la calle 30 N° 7-14 de Quibdó, fue muerto MANUEL HINESTROZA MENA mediante inmpactos producidos con arma de fuego. Del inmueble salieron SEBASTIAN TORRES BORJA y herido LUIS ANTONIO MOSQUERA quien fue auxiliado por WILLIAM ANTONIO CORDOBA ROBLEDO, quien se encontraba en una estación de gasolina, frente a la residencia, esperándolos.
ANTECEDENTES: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, el 25 de agosto de 1994, entre otras determinaciones, condenó a WILLIAM ANTONIO CORDOBA ROBLEDO, en calidad de coautor de homicidio, a 17 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios derivados del delito. Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, después de ser confirmada por el Tribunal Superior del respectivo distrito, el 30 de enero de 1995.
El condenado, por intermedio de apoderado especial, solicita la revisión de la sentencia. DEMANDA: El demandante invoca la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y da a entender que con posterioridad a la condena, aparecieron hechos y pruebas nuevas demostrativas de la inocencia del sentenciado WILLIAM ANTONIO CORDOBA ROBLEDO.
En lo que el actor denomina fundamentos de hecho y de derecho, sostiene que no hubo verdadero análisis de la prueba, dado que se formularon cargos únicamente fundados en el indicio de vecindad al lugar de los acontecimientos. Aunque LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIOS imputó a su representado la participación en el delito, posteriormente se retractó, lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador.
Es claro que WILLIAM CORDOBA no estuvo jamás en la casa de la víctima. El albúm fotográfico allegado al proceso debe ser descartado por cuanto no explica cómo sucedieron los hechos. Si se pretendía condenar a alguien que accidentalmente se acercó al sitio de los sucesos, debió ser reconocida la buena conducta anterior y condenarlo como cómplice por cualquier participación demostrada, pero nunca como coautor.
El accionante dice acudir a la Corte para que se haga un verdadero análisis de las pruebas que inculpan a WILLAM ANTONIO CORDOBA y solicita declarar sin valor las sentencias de primer y segundo grado, devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Quibdó (reparto) para que continúe el trámite respectivo y otorgar a su poderdante la libertad provisional.
Por último, pide la recepción de tres declaraciones mediante las cuales probará la retractación del procesado LUIS ANTONIO MOSQUERA PALACIOS. CONSIDERACIONES: La demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada, exigencia que se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y que se torna aún más obligante tratándose de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Las pruebas aportadas con la demanda resultan indispensables, para que la Corte se forme una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de modo tal que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana. El actor no anexa a la demanda prueba alguna tendiente a acreditar la causal invocada.
A pesar que ésta se refiere a la inocencia del condenado, los argumentos los dirige a precisar que sea tenido como complice de homicidio. No hace relación a medio de convicción alguno demostrativo de un hecho nuevo que lleve a concluir la no responsabilidad del sentenciado; se dedica simplemente a analizar el caudal probatorio recaudado durante el trámite del proceso para indicar que estuvo mal valorado por los juzgadores.
La postura del accionante no es de recibo en la acción ejercida porque la revisión no es una tercera instancia, ni tiene por finalidad revivir las controversias jurídicas, ni los debates probatorios, por el contrario tiende a corregir un error cuando evidentemente se ha condenado a un inocente, de conformidad con la causal tercera invocada.
Pretender una acción de revisión en un proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, sin el soporte probatorio que permita colegir los hechos nuevos o las pruebas desconocidas durante los debates, es propósito inadmisible tratándose de esta extraordinaria acción. Estas fallas ostensibles, al pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y de reengendrar sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar las pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1°.- RECONOCER al doctor RAFAEL ANGEL RAMIREZ RESTREPO como apoderado de WILLIAM ANTONIO CORDOBA ROBLEDO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado WILLIAM ANTONIO CORDOBA ROBLEDO.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� REVISION N° 13778 WILLIAN ANTONIO CORDOBA ROBLEDO WILLIAN ANTONIO CORDOBA ROBLEDO �PÁGINA � REVISION N° 13778 HECTOR HERNAN MENESES SEPULVEDA WILLIAN ANTONIO CORDOBA ROB