CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 130 Santafé de Bogotá D.C., martes primero de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS De acuerdo con lo normado en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala acerca de la idoneidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de MÓNICA PALACIO SALAS, contra quien se profirió fallo de condena por infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes -Ley 30 de 1986-.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias aportadas con la demanda se tiene que el Tribunal Nacional mediante fallo del 23 de noviembre de 1995, modificatorio del proferido por un Juzgado Regional con sede en Barranquilla, Atl., halló penalmente responsable a MÓNICA PALACIO SALAS, mujer grávida para la época de los acontecimientos, de violar los artículos 33 y 38 de la Ley 30 de 1986 al encontrársele el 10 de mayo de 1991 en diligencia de allanamiento y registro practicada a su residencia, ubicada en la Calle 9ª 15-278 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Riohacha, Guajira, 15 kilos de cocaína que debidamente ocultos en el interior de unos deslizadores propios para el deporte acuático conservaba en el garage del inmueble, razón por la cual la condenó a purgar en definitiva ocho (8) años de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, el libelista deja entrever que con posterioridad al fallo de condena con el cual se afectó a su asistida, surgió una prueba no conocida al tiempo de los debates que da cuenta de que “MONICA PALACIO SALAS, jamás ha sido propietaria del inmueble donde se dice operó el allanamiento y donde presuntamente se encontraron 15 kilos de cocaína (…)”, contrariamente a lo que se asegura en las sentencias de primero y segundo grados.
Tal afirmación, dice, proviene del dueño de la casa de habitación en donde residía la sentenciada, Orlando Esaú Vidal Joiro, “a quien periódicamente se le cancelaban cánones de arrendamiento”; en apoyo de su aserto, arrima certificación presuntamente suscrita por el citado testigo. Sin embargo, variando el rumbo de su argumentación el impugnante centra su alegación en lo que en su sentir constituyen irregularidades en la aducción de pruebas tales como la práctica del allanamiento y registro al inmueble y el examen técnico realizado sobre las muestras de la sustancia incautada que, en sentido opuesto a lo que pregonan los juzgadores de instancia, le restan validez a las mismas al punto de asegurar que “tanto el Juez Regional como el Tribunal Nacional, acudieron a sustentar sus fallos condenatorios fundamentados en la proscripción legislativa de la responsabilidad objetiva, pues, consideran suficiente las aparentes contradicciones suscitadas por mi representada en diligencia de indagatoria”.
Sus críticas a los elementos de persuación incorporados al averiguatorio lo llevan a sostener que en el informativo se carecía de la certeza exigida por la ley para proferir sentencia de condena en contra de su asistida, si se repara en que “los instructores calificaron en tres oportunidades el sumario ora por falta de objeto material, ora por nulidad parcial que demuestran el grado de desconfianza” habido en relación con ese plexo probatorio y, con base en cita jurisprudencial de la Sala y criterio doctrinal que no vienen al caso, amén del argumento de que su defendida no requería de la transgresión de la ley para poder subsistir dignamente puesto que contaba con los medios suficientes para hacerlo, como así pretende acreditarlo con la certificación expedida por quien supuestamente dice ser el ex-patrono de la sentenciada, el impugnante remata con la siguiente perla: “La situación planteada por el thema (sic) decidido no ostenta la trasparencia para aplicar una sentencia condenatoria; no existe un nexo de causalidad y un resultado demostrativo del acontecer infractor tal como lo enunció tanto el juez Regional como el Tribunal Nacional en sendas sentencias cuya motivación es mínima, cumpliendo los requisitos para evitar su nulidad”.
Culmina por argüir el accionante que la PALACIO SALAS fue sometida por la voluntad de la fuerza pública, desconociéndose la evidencia procesal -la verdad de la acusada- y la verdad histórica narrada por quienes de cerca han conocido la vida sin máculas de la procesada, yerro judicial que desembocó en la condena que en su contra se profirió “por un hecho que no ha cometido” como quiera que la inculpación jamás tuvo “sustento legal” y la investigación, dada su pobreza, no permite deducir lo contrario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Impróspera a todas luces se torna la pretensión del accionante, puesto que desatendiendo a los presupuestos formales que para la admisión de la demanda establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, no sólo pretermitió cumplir con la obligación de allegar con el libelo la constancia sobre la ejecutoria de la sentencia impugnada, sino que también omitió aportar la totalidad de las pruebas con las cuales aspira quebrar la res iudicata, ambicionando inclusive, en extraña postura, que la Sala practique algunas de ellas como si la revisión que reclama fuera constitutiva de una instancia adicional.
Ahora, no se entiende cómo se pueda demostrar la inocencia de la PALACIO SALAS y la injusticia de su condena, con afirmaciones tales como la de que la sentenciada no es la propietaria del bien donde se decomisó sustancia estupefaciente, o con simples certificaciones particulares de su ejemplar conducta anterior, cuando ningún reparo se formula acerca de su permanencia en dicha heredad y su estrecha relación con el objeto de la ilicitud.
La calidad de propietario, poseedor o tenedor del inmueble donde se ejecuta una cualquiera de las conductas alternativas descritas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, nada tiene que ver con la tipificación delictual sobre el tráfico de drogas que producen dependencia. Si la ación de revisión tiene como finalidad la remoción de la intangibilidad de un fallo en firme por haberse proferido contrariando la verdad histórica de los acontecimientos, ello significa que al extraordinario mecanismo de impugnación no puede acudirse so pretexto de cuestionar el soporte probatorio de la sentencia atacada, si para el efecto no se aducen pruebas que permitan establecer la inocencia de quien se reputa afectado por el pronunciamiento del juez de la causa, individual o colegiado, pues, como reiterativamente lo ha sostenido la Corte, el instituto en mención no fue concebido para posibilitar la reapertura del debate sobre aspectos ya definidos en las instancias, y menos para revaluar la prueba mediante la cual se sustentó la decisión que, por su naturaleza, reviste el carácter de inmutable, sino para enmendar su injusticia material.
Los cargos que se le formulan a la actuación judicial surtida con ocasión del proceso penal cuestionado tales como, supuestas irregularidades cometidas en la aducción de las pruebas, haberse proferido sentencia condenatoria con fundamento en la proscrita responsabilidad objetiva, carecer el fallo de la suficiente motivación, ausencia de valoración integral de los elementos de convicción obrantes en el informativo, y vacíos probatorios que impiden arribar a la certeza requerida para proferir sentencia condenatoria, son argumentos propios para hacerlos valer en sede de casación, pero jamás para intentar derrumbar el carácter de cosa juzgada que ostenta la decisión atacada con la acción de revisión incoada, como quiera que de las pruebas relacionadas por el impugnante por parte alguna se columbra que dicho pronunciamiento judicial se hubiese proferido apartado de la realidad histórica de los hechos, o con un conocimiento errado y fragmentario de los mismos.
Es que en verdad, las pruebas aportadas por el actor no configuran hechos nuevos que ameriten la revisión deprecada, como quiera que el supuesto fáctico que permita establecer la inocencia de la condenada brilla por su ausencia; y como se ignora si de las que solicita su práctica “definitivamente confirman la causal incoada”, la pretensión del libelista está llamada al fracaso y por contera se impone su rechazo.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - Reconocer al Dr. Vladimir Martínez Meza como defensor de la condenada MÓNICA PALACIO SALAS, en los términos y para los efectos del poder conferido por su asistida. SEGUNDO.- Rechazar in límine la demanda de revisión instaurada por el defensor de la PALACIO SALAS, contra la sentencia adversa a sus intereses proferida por el Tribunal Nacional, modificatoria de la emitida a su vez por un Juzgado Regional de Barranquilla, conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Revisión N° 13.777 Mónica Palacio Salas Revisión N° 13.777 Mónica Palacio Salas