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13776re-1997Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 146 (25-11-97) Santafé de Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). Vistos: Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de JOSE ANTONIO ASPRILLA MORENO, quien fue condenado por el delito de homicidio agravado a la pena de 41 años de prisión, según sentencias de agosto 2 y octubre 16 de 1996, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó y por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar.

Antecedentes: Los hechos tuvieron ocurrencia el 9 de abril de 1995 en la discoteca el Son de Turbo. EMILSON ANTONIO MOSQUERA, quien se encontraba en compañía de EMENCIO MARTINEZ SALAZAR y EDWIN CORDOBA MURILLO, tropezó accidentalmente con JOSE ANTONIO ASPRILLA MORENO. Este se disgustó, increpó al joven y no aceptó las disculpas que le presentó. Prefirió atacarlo con una navaja sin lograr producirle ninguna lesión. MOSQUERA, ante el peligro, optó por salir del lugar.

Aquí intervino EMENCIO MARTINEZ SALAZAR con el propósito de apaciguar el ánimo de ASPRILLA MORENO. Le dijo que tomara las cosas con calma y lo que recibió como respuesta fueron las tres heridas de arma cortopunzante que lo condujeron a la muerte. Tales fueron los hechos que encontraron demostrados los juzgadores en las sentencias, en las cuales no le otorgaron ninguna credibilidad a la versión del procesado, según la cual lo que hizo fue defenderse ante el ataque inesperado a que fue sometido por varias personas.

La demanda: El apoderado del condenado promovió la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por el surgimiento de pruebas nuevas posteriores a los fallos que establecen la inocencia del condenado. Comenzó por manifestar que en el curso de la investigación no fueron tomadas en consideración ciertas circunstancias que favorecían a su representado y que no fue practicada “la diligencia de EXAMEN DE IMPUTADOS Y EL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS”, a pesar de haber sido decretada en la instrucción y en el juicio.

Acto seguido relacionó algunos medios probatorios, dentro de ellos los testimonios de cargo respecto de los cuales adujo que fueron rendidos por parientes de la víctima y que ni la Fiscalía ni el fallador los valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Igualmente hizo alusión al dictamen médico que se le practicó al condenado, según el cual presentaba algunas lesiones superficiales producidas con elemento contundente, a partir de las cuales deduce que una riña tuvo lugar y que ASPRILLA MORENO no tuvo otra opción que defenderse.

Insiste en que se dejaron de practicar pruebas en la instrucción, en que las personas que declararon contra el procesado eran familiares y por ello favorecieron al occiso, que la compañera de éste fue contradictoria en su testimonio y en el hecho de que existió una riña en la cual su poderdante fue agredido y simplemente se defendió legítimamente.

En cuanto a las pruebas nuevas señala que se trata de los testimonios de MARCIAL CORDOBA PALACIOS y JOSE OLMEDO MURILLO VALOYES, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, jamás fueron llamados a declarar dentro del proceso y pueden corroborar que ASPRILLA MORENO actuó en legítima defensa, al ser agredido injustamente por los familiares de EMENCIO MARTINEZ SALAZAR.

Le solicita a la Corte, en consecuencia, admitir la demanda de revisión y disponer la recepción de dichos medios de prueba. Salvo las copias de los fallos y el poder para actuar, no aportó el abogado ningún otro documento. Consideraciones de la Corte: La lógica del impugnante es que dos personas que estuvieron en el lugar de los hechos y que no declararon dentro del proceso probarán, cuando se les reciba testimonio, que el condenado actuó en legítima defensa.

Tales son en realidad los términos de la demanda. Sin un solo argumento adicional. Y como es apenas obvio no está llamada a prosperar. Si lo que se ataca con la acción de revisión es la inmutabilidad misma de la cosa juzgada, los requisitos de admisibilidad de la demanda son especialmente rigurosos. No basta sólo con la invocación de la causal, sino que es necesario demostrarle a la Corte que se estructuró, suministrando para el efecto los fundamentos de hecho y de derecho necesarios.

Frente a la circunstancia particular invocada en la demanda, vale decir el surgimiento de pruebas nuevas, es insuficiente afirmar que existen. Debe precisarse de cuáles se trata, aportarlas, indicar la razón por la cual no se adujeron dentro del proceso e igualmente suministrar los argumentos que sin marginar la lógica misma sobre la cual fue construida la sentencia, hagan evidente que se condenó a un inocente o como imputable a alguien que no le era y que por lo tanto se está ante un yerro judicial.

Esto naturalmente sin perjuicio de que admitida y tramitada la demanda, la Corte disponga o no la revisión del proceso. Si las que se plantean como pruebas nuevas son declaraciones de supuestos testigos presenciales de los hechos, como sucede en el caso examinado, se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Nada de lo precedente hizo el impugnante. Le bastó decir que MARCIAL CORDOBA PALACIOS y JOSE OLMEDO MURILLO VALOYES (no señaló ni siquiera quiénes son) presenciaron los hechos y corroboran que JOSE ANTONIO ASPRILLA MORENO actuó en legítima defensa. Admitir una demanda en tales condiciones significaría transmutar la acción de revisión, de mecanismo extraordinario y riguroso dirigido a socavar la intangibilidad de la sentencia –que goza de las presunciones de certeza y de justicia—, a un absurdo instrumento para reabrir a pruebas un proceso en el cual se operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Como lo que en suma hace el recurrente es solicitarle a la Corte la práctica de unos testimonios, sin más, la demanda es improcedente y por lo tanto se inadmitirá. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JOSE ANTONIO ASPRILLA MORENO. Notifíquese y cúmplase.

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