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13776(13-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá Vs. Marco Fidel Suárez Martínez. Rad. No. 13776 Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá Vs. Marco Fidel Suárez Martínez. Rad. No. 13776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13776 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá contra la sentencia del Tribunal de la misma ciudad, dictada el 24 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Marco Fidel Suárez Martínez contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Marco Fidel Suárez Martínez demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá para obtener, entre otras pretensiones, la pensión proporcional de jubilación. Esta pretensión, la que interesa para la solución del recurso extraordinario, se fundamenta en que el actor prestó servicios por más de quince años y menos de 20, desde el día 11 de enero de 1979 hasta el día 26 de agosto de 1994, habiendo sido despedido sin justa causa.

La Empresa se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 11 de mayo de 1999, condenó a la Empresa a pagar la pensión sanción a partir de la fecha del despido, si para entonces el actor contaba con 60 años o desde la fecha en que los cumpla.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado en cuanto a la condena por la pensión sanción; modificó la fecha de su exigibilidad al disponer que tendría efecto desde el despido, si para entonces el actor había cumplido 50 años de edad o en caso contrario a partir de esa edad; y la adicionó para decir que la pensión “ se causa hasta cuando el actor empiece a percibir pensión de vejez”.

Dijo el Tribunal: “( ) en el sub judice se está definiendo lo pedido por un trabajador oficial, para quien el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1.995, tal como lo estableció el art. 151 de la Ley 100 de 1.993 que dice: “( ) “A primera vista y por ser la fecha de terminación del contrato de trabajo posterior a 1.993, no sería aplicable la ley 171 de 1.961 sino la ley 100 de 1.993 que precisamente modificó las condiciones para su causación. “Pero como en la reglamentación de la ley 100 de 1.993, el Decreto 692 de 1.994 estableció que su vigencia para los trabajadores oficiales, se iniciaría solamente desde el 1 de julio de 1.995; habida consideración que la terminación del contrato de trabajo entre las partes sucedió antes de esa fecha, corresponde darle aplicación a la ley 171 de 1.961 que sigue vigente en casos como el sub judice”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena impuesta por el juzgado por la pensión proporcional de jubilación (con una modificación en cuanto a la fecha de su exigibilidad) “ y en sede de instancia REVOQUE la decisión del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó a ETB al pago de la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en su lugar ABSUELVA a la demandada ETB de todas y cada una de las condenas que le fueron impuestas por las instancias laborales proveyendo en costas como corresponde y se confirme en todo lo demás”.

Con ese propósito la entidad recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por la aplicación indebida de los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; y por la consecuencial falta de aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993. El cargo comienza con la transcripción de los artículos 8° de la ley 171/61 y 74 del decreto 1848 de 1.969, hace una reseña de la motivación del fallo del Tribunal y en seguida dice: “El concepto de la violación por aplicación indebida se fundamenta en que el H. Tribunal se equivocó en la norma aplicable al caso que nos ocupa, por haber entendido que la denominada pensión sanción de que trata la ley 171 de 1961, artículo 8° y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, era aplicable al caso controvertido sin pararse a reparar que esta solo es dable en el evento de, que a) se diera un despido sin justa causa; b) que el trabajador tuviese más de 10 o 15 años de servicio y, que este no estuviese afiliado al ISS; y que en tratándose de servidores públicos territoriales, desaparecía únicamente hasta cuando venciera el plazo máximo fijado en la ley para pasar al sistema general de pensiones, cuando algunos servidores no requerían ser incorporados dado que venían con el régimen de pensiones del ISS, como es el caso que nos ocupa, para quien los efectos de la Ley 100/93, en materia de pensiones surtía sus efectos a partir del 1° de abril de 1.994, y al ser despedido el trabajador después de esa fecha la disposición aplicable debió ser el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, que dispone que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fuere despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos 60 años de edad, si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido, que era la norma aplicable al presente caso y se dejó de aplicar.

“En efecto, el artículo 151 de la ley 100 de 1993, a la letra dice: “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1° de Abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.

“ “Así mismo, el decreto 692 de 1994 que reglamentó parcialmente la ley 100 de 1993, en su Capítulo III.- De las Afiliaciones, en su artículo 9°, a la letra dice: “: “ “ “ “ “ “. “Como vemos, el artículo 151 de la ley 100 de 1993, fijó el 1°de abril de 1994, como fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de que trata la ley de seguridad social.

“No obstante, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo de la citada disposición, se observa con meridiana claridad que dicho sistema para los servidores públicos del nivel territorial (Departamentos, municipios y distritos) entraría a regir el 30 de junio de 1995, dejando a la respectiva autoridad gubernamental la fijación de la fecha en que entraría en vigencia el sistema para ellos sin sobrepasar el 30 de junio de 1995.

“Por su parte, el artículo 9° del Decreto 692 de 1.994, al determinar lo atinente a las afiliaciones obligatorias numeral primero literal C señala con este carácter a los servidores públicos incorporados al Sistema General de Pensiones. “A si (sic) mismo, el parágrafo del artículo citado, señala y reitera que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel territorial central y descentralizado entraría a regir el 30 de Junio de 1995.

“El Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, al entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, efectuó las siguientes consideraciones y precisiones: “Que se trata de un trabajador oficial, para quien el sistema general de pensiones entró a regir el 30 de junio de 1995, o sea a partir del 1° de Julio de 1995, como lo estableció 151 de la ley 100 de 1993 tal como lo establecieron las disposiciones anteriormente referenciadas y descritas, y que como quiera que el actor había sido despedido el día 26 de Agosto de 1994, o sea antes de que entrara a regir para ellos la Ley 100 de 1993, dado su carácter de servidor público (trabajador oficial), le era aplicable el artículo 8° la ley 171 de 1961 (folios 141 a 152).

“Como vemos las disposiciones referenciadas, señalan que dicha ley entraría a regir el día 30 de junio de 1995, o sea a partir del 1° de julio de 1995, sin que este mandato implique u obligue a una nueva afiliación para los servidores públicos que ya venían afiliados al ISS, en el Sistema General de Pensiones, como sucede en el presente caso, ni que la fecha de entrada en vigencia del sistema para los trabajadores oficiales fuera necesariamente el día 1° de Julio de 1995, como lo dedujo el Tribunal.

“O sea que para aquellos servidores públicos de los entes territoriales y los descentralizados de estos que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se encontraban afiliados al ISS, no les era aplicable la fecha señalada en la ley (1° de Julio de 1995), ya que si venían como afiliados al Sistema General de Pensiones del ISS no se requería que fueran incorporados al mismo, por cuanto esto era para los funcionarios que no venían afiliados al ISS (folios 129 y 130 - 132 a 134).

“La aplicación de la pensión sanción a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, solo es dable cuando falta la afiliación del trabajador por parte del patrono al sistema general de pensiones, en el evento del despido injusto del trabajador en las condiciones de antigüedad precisadas en la ley, se vea privado o pueda verse futuramente afectado con la pérdida de la pensión que, de no haber ocurrido el despido habría obtenido, por lo que en el presente caso su causación como lo determinó el Honorable Tribunal no se dio, teniendo en cuenta las razones anotadas y que de haber entendido que el plazo fijado por el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el parágrafo del artículo 9° del Decreto Reglamentario N° 692 de 1994, no era aplicable jurídica y legalmente a los servidores públicos que ya venían afiliados al sistema de pensiones del seguro social, para quienes el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, entró en vigencia a partir del 1 de Abril de 1994, por las razones anotadas y de haberlo hecho la decisión habría sido absolutoria para mi representada, teniendo en cuenta que para la fecha del despido ya eran aplicables al trabajador despedido las disposiciones que regulan el sistema general de pensiones a que hemos venido haciendo referencia. “En síntesis el régimen de transición para los servidores públicos de los niveles territoriales no era viable aplicarlo a los de E.T.B. a pesar de estar vinculados a un ente descentralizado del distrito capital por cuanto estos venían afiliados tal como fue aceptado por el Tribunal a los riesgos de I.V.M. a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto a partir del 1° de abril de 1.994, les era aplicable en su integridad el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1.993, por lo que la disposición aplicada al caso controvertido no era la llamada a resolver el conflicto jurídico, sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que fue la dejada de aplicar”.

El opositor sostiene, a su vez, que fue irregular la aportación en la segunda instancia de los documentos demostrativos de la afiliación del actor al Seguro Social en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de modo que, por ello “ no pueden ser objeto de valoración extraordinaria de casación y fue por esa razón que el fallador de segundo grado no los valoró”.

Y agrega que el ataque obedece a una errada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, que armonizado con el 151 ibídem, indica que en Bogotá esa normatividad entró a regir el 30 de junio de 1994; y como esta fecha es posterior a la de la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no violó la ley al aplicar, en lugar de la ley 100, el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad recurrente pide la anulación y la revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo cual constituye una formulación irregular, puesto que la anulación implica inexistencia, y sobre lo inexistente no puede recaer una revocatoria, por sustracción de materia. Pero el defecto anotado es intrascendente, como quiera que la entidad pide la absolución, de modo que puede asumirse que aspira a la revocatoria de la sentencia de la primera instancia y finalmente a la decisión absolutoria.

El reparo que formula el opositor relativo a la irregularidad de la prueba de la afiliación al Seguro Social no incide en la determinación que debe tomarse pues el Tribunal no se refirió, al menos en forma expresa, al hecho de haber estado el demandante afiliado al sistema de seguridad social del Seguro, por lo que se estudia el ataque con prescindencia de tal aspecto fáctico, como corresponde a una censura orientada por la vía directa.

Sobre la cuestión de fondo la Sala considera: El artículo 151 de la ley 100 de 1993 dice que el sistema general de pensiones previsto en ese estatuto regirá a partir del 1° de abril de 1994. Respecto de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, el parágrafo de esa norma dispone que su vigencia comenzará a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.

La entidad recurrente sostiene que si el empleado oficial vinculado a uno de los órdenes territoriales mencionados en el parágrafo estaba afiliado al sistema de seguridad social que ofrece el Seguro Social, la ley 100 de 1993 lo cobija desde el 1° de abril de 1994 y no desde el día el 30 de junio de 1995. Esa apreciación de la entidad recurrente no es acertada.

Esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 10 de agosto de 1999 (expediente 12001) en el juicio que promovió Calixto Acevedo Aguirre también contra el Distrito Capital de Bogotá, consideró que, de acuerdo con la precisa exigencia del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en los niveles departamental, municipal y distrital, se requería de una determinación de la respectiva entidad gubernamental para que pudiera entrar en vigencia el sistema consagrado en ese estatuto antes del 30 de junio de 1995 (y desde luego, después del 1° de abril del mismo año), de manera que sin la dicha determinación, los trabajadores oficiales vinculados contractualmente quedaron sujetos al régimen anterior, que lo es, en materia de despido sin justa causa de los servidores antiguos, el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

La prescripción del reseñado parágrafo, fue desarrollada, ratificándola, por el decreto 691 del 29 de marzo de 1994, cuyo preámbulo expresamente se refiere a la incorporación “de los servidores públicos al sistema general de pensiones ” y por el 1068 de 1995 cuyo preámbulo también enfatiza la materia que desarrolla: “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamentales, municipal y distrital ” El Tribunal, en consecuencia, no aplicó indebidamente la ley en el caso concreto.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, la dictada el 24 de septiembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Marco Fidel Suárez Martínez contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá. Costas en casación a cargo de la entidad demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14