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13773dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 13773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 33 Santafé de Bogotá D.C. nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado RAUL DE JESUS LOAIZA LOAIZA, contra la sentencia del 19 de junio de l.997, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, confirma en su integridad la condena que el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, le impuso como autor material del delito de homicidio en BENJAMIN BARRAZA POSSO.

HECHOS A eso de las 9:30 de la noche del 2 de abril de l.996, cuando el señor BENJAMIN BARRAZA POSSO se encontraba en el billar Colombia ubicado en la Calle 14 con carrera 6 esquina, del perímetro urbano de la ciudad de Riohacha, fue lesionado con arma cortopunzante a la altura del pecho lado izquierdo, herida que le interesó órganos vitales y le produjo la muerte.

Instantes después, el patrullero de la Policía Nacional JOSE ALFREDO CASTRO JIMENEZ atendiendo lo informado por las personas que estaban presentes en el lugar de los hechos, capturó a RAUL DE JESUS LOAIZA, quien portaba una navaja ensangrentada. ACTUACION PROCESAL Iniciada la investigación, la Fiscalía instructora vinculó al proceso mediante indagatoria a RAUL DE JESUS LOAIZA, cuya situación jurídica le definió el 9 de abril de l.996, con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 15 de julio de ese año, la Fiscalía responsable de la dirección del instructivo, calificó el mérito sumarial y acusó formalmente al procesado, por el delito de homicidio en la persona de BENJAMIN BARRAZA POSSO. La causa estuvo a cargo del Juez Penal del Circuito de Riohacha, en cuya decisión del 16 de mayo de l.997, condena a RAUL DE JESUS LOAIZA LOAIZA, a la pena de veinticinco (25) años de prisión, al igual que a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, por el delito de homicidio simple, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vía de apelación mediante fallo del 19 de junio de l.997.

LA DEMANDA El actor invoca la causal primera de casación, al estimar que la sentencia del Tribunal es violatoria de la ley sustancial y contraviene los artículos 1 y 5 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Igualmente aduce que el instructor violó el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena al funcionario investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto del sindicado, porque ni siquiera practicó una inspección judicial al lugar de los hechos; no se reconoció pericialmente el arma que tenía en su mano el presunto homicida; tampoco se le hizo el examen de alcoholimetría para determinar su verdadero estado de consciencia. Las averiguaciones de los hechos fueron pobres y escasas porque solo se recepcionaron las declaraciones de dos personas, entre ellas el administrador del billar, a quienes nada les consta, a pesar de que los hechos se produjeron en un establecimiento concurrido.

En estas declaraciones se suministran los nombres de otras personas, que no fueron citadas. En cuanto al Juzgador, considera que en su apreciación de las pruebas arrimadas al plenario, no fue lo suficientemente crítico-analítico, contraviniendo el artículo 254 ibídem, planteando la existencia de dudas que impiden proferir un fallo condenatorio.

A continuación y bajo el titulo “Error de hecho“, expresa su desacuerdo con el sentenciador de segundo grado por no haber cumplido con las normas que precisan los requisitos para proferir un fallo condenatorio, fundamentando la condena en indicios y en testigos de oídas, máxime que el sindicado no recuerda cómo sucedieron los hechos. No se tomaron las pruebas en su totalidad para su valoración y tampoco se resaltaron las “incongruencias, contradicciones y falsedades que afloran en cada uno de los testimonios”.

Se habla de una navaja ensangrentada, pero no se dejó constancia de que ese fuera su estado al momento de exhibirla como prueba; tampoco se hizo en su oportunidad la experticia técnica, por lo tanto no es cierto como afirman los juzgadores que se encuentren esclarecidos los hechos y circunstancias que rodearon el evento donde perdió la vida BENJAMIN BARRAZA.

En el presente asunto ha debido aplicarse el principio del in dubio pro reo, conforme al cual las dudas deben resolverse siempre en favor del procesado. Finalmente solicita de la Corte casar la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponda, y declarando la inocencia de su representado por falta de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como fácil se observa, la demanda que se examina no cumple con las exigencias formales mínimas que le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que indefectiblemente conduce a su rechazo anticipado conforme pasa a verse: En primer término se observa que desdeñando los requisitos de forma previstos en el numeral 1 y parcialmente los del numeral 2 del invocado artículo, el actor omite la identificación de la demanda que ataca y la de los sujetos procesales, como tampoco incluye la síntesis de la actuación procesal que dio base al proferimiento de la sentencia que somete a crítica, con lo que hace desde el principio de la demanda un escrito informal y distante del recurso extraordinario que intenta.

Pero sumado a lo anterior se tiene que ni siquiera deja saber de modo cierto cuál es la causal de casación que invoca, introduciendo al mismo tiempo y al interior del único cargo formulado planteamientos de la más diversa y excluyente índole, lo que no solamente va en contravía de la advertencia contenida en el inciso final del artículo 225 que se trae a cita y que obligaba a plantear esas opciones opuestas en cargos separados y de manera subsidiaria, sino que de forma efectiva afronta a la Sala a que seleccione lo que en la demanda ni se define ni se sustenta de forma debida y completa, ignorando que sometida al principio de limitación (artículo 228 del C. de P.P.) le impide modificar, complementar o corregir los planteamientos del libelo.

Así sucede cuando al cargo único entremezcla un reproche relacionado con la manera defectuosa como se pudo adelantar la instrucción, lo que insinúa errores de actividad del juez que condujeron a una investigación incompleta, y otro por errores de juicio que apenas si quedan enunciados en un propósito que nunca toma forma, pues a pesar de invocar la causal primera de casación, jamás indica el censor si su reproche plantea una violación directa o indirecta de la ley, como tampoco aclara ni fundamenta si dicha transgresión se dio por aplicación indebida de algún precepto sustancial, por interpretación errónea o falta de aplicación, y mucho menos se intenta darle a alguna de las varias hipótesis posibles algún desarrollo completo y coherente.

Lo anterior, frente a un recurso rogado como el de casación, inequívocamente lo que conduce es al rechazo in limine de la demanda como lo autoriza el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues bastaría, entre las múltiples fallas destacadas, con resaltar la imposibilidad de conciliar una invalidación de la actuación, a la cual conduciría el error in procedendo de adelantar una instrucción incompleta, con el error de juicio que apenas se enuncia bajo la incursión en algún error de hecho que ni siquiera ubica la prueba sobre la cual recae, pues no concilia lógicamente la posibilidad de proferir sentencia válida sobre un proceso nulo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación propuesta a nombre del sentenciado RAUL DE JESUS LOAIZA LOAIZA.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto en este proceso.

TERCERO: Contra esta decisión no cabe recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� CASACION No. 13773 RAUL DE JESUS LOAIZA LOAIZA.

CASACION No. 13773 RAUL DE JESUS LOAIZA LOAIZA.