Micelio
13773(30-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 27 RADICACION 13773 Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá el 20 de septiembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le instauró el recurrente al BANCO CAFETERO, “ BANCAFE ”.

I.

ANTECEDENTES

1. LUIS FELIPE ORTIZ OSPINA demandó al BANCO CAFETERO para que se ordenara “ reajustar la primigenia base salarial de la pensión de jubilación…, luego de declarar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda” (folio 4), el pago de las diferencias resultantes y el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, tomando como base el valor inicial de la pensión indexada. 2.

Fundó el actor sus pretensiones en los siguientes hechos, resumidos así del libelo: 1) Que prestó sus servicios al demandado desde el 2 de junio de 1961 hasta el 21 de octubre de 1990, habiéndose producido su retiro por mutuo acuerdo; 2) Que Bancafé se comprometió en diligencia de conciliación realizada el 29 de octubre de 1990 en la Inspección Segunda de la División del Trabajo del Tolima, a reconocerle pensión de jubilación cuando cumpliera 55 años de edad; 3) Su sueldo promedio durante el último año de servicios fue de $ 333.891.oo; 4) La empresa le reconoció la pensión a partir del 12 de enero de 1996, con una mesada inicial de $ 250.418.oo, equivalente al 75% del salario antes mencionado, y ello constituye una desmejora toda vez que no tuvo en cuenta la pérdida de valor por el fenómeno inflacionario; 5) que dicha pensión debe ser actualizada con base en la corrección monetaria. 2.

Se opuso el Banco a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió únicamente los extremos temporales de la relación laboral. En cuanto a los demás hechos dijo no constarle algunos, y en otros que se atenía a lo que se probara en el proceso. 3. En audiencia celebrada el 7 de julio de 1999 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito de Santa Fe de Bogotá, al resolver el recurso de alzada propuesto por el demandante, Mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la de primera instancia. El Tribunal consideró que si bien inicialmente la Corte aceptó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional por razones de justicia y equidad, tal como lo asentó en el fallo mayoritario del 5 de agosto de 1996, posteriormente rectificó dicho criterio y a partir del fallo de mayoría del 18 de agosto de 1999 (Radicado 11818) fijó una nueva doctrina que es la que, con algunas ligeras variaciones, ha venido imperando hasta ahora, y la acogida para decidir el presente litigio.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por el demandante y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar profiera uno en que se acojan las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente dada la similitud tanto de la vía escogida como de los errores que exhiben.

PRIMER CARGO. Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial de manera directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 1, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo, el censor plantea: “ El Tribunal, al abstenerse de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada del demandante, dejó de aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo la abstracta voluntad de la ley, poniéndose en clara rebeldía contra la norma, por falta de aplicación de la misma; lo cual no le permitió en un contexto de justicia y equidad, equilibrio social ( Art. 1º del C.S. del T.) solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél, reajustándola a su valor real… “ El Tribunal en vez de buscar la solución del conflicto, dentro de la normatividad laboral, fundamenta la negativa de la indexación de la primera mesada, en normas de derecho ordinario, o sea las anteriormente citadas; normas éstas, que no reglamentan la situación bajo examen, esto es, el de la seguridad social, a cuya órbita sin lugar a equívocos pertenece el derecho pensional, cayendo la sentencia en un profundo dislate.” SEGUNDO CARGO Por la misma vía e idéntica modalidad del anterior, acusa la sentencia de transgredir los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional.

Al desarrollar el cargo, manifiesta el recurrente que el artículo 53 de la C.P. consagró derechos mínimos de los trabajadores, uno de los cuales es el de favorabilidad, los cuales no pueden renunciarse, transigirse ni disminuirse, y ello se imponen a los jueces y funcionarios administrativos. Más adelante explica que la jurisprudencia de la Sala Laboral con apoyo en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T. ha sostenido la posibilidad de aplicar a los créditos laborales la corrección monetaria con soporte en principios de Derecho del Trabajo y con un ánimo protector de los precarios intereses del trabajador.

“Siendo la figura de la indexación, continúa, el mecanismo que más favorece al trabajador,… ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez…” a quien no le es dable “ hacerlo en contra del trabajador, ésto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles, aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica…” 2. La réplica manifiesta que en el presente caso no hay que acudir al principio de equidad, pues esto sólo es posible cuando no haya norma exactamente aplicable al asunto y en materia de pensiones la ley define con claridad tanto sus requisitos como la cuantía de la misma, elementos que fueron rigurosamente tenidos en cuenta por el Banco.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos adolecen de graves e insubsanables defectos, que hacen imposible su estudio de fondo. En primer lugar se advierte que el recurrente peca en ambos al integrar la proposición jurídica, pues no incluyó en ella ninguna de las normas consagratorias del derecho que origina su reclamación, esto es, la pensión de jubilación. No se puede admitir que cuando lo reclamado es la indexación de la primera mesada, sea suficiente con citar los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. del T. o los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, pues estas normas en realidad no son consagratorias de derecho sustancial alguno, sino dispositivas de normas y principios de integración del derecho o de aplicación supletoria.

Quiere lo anterior decir que el fenómeno de la actualización monetaria de las obligaciones no tiene existencia por sí solo ni autonómamente, en tanto se trata de un asunto accesorio que sólo adquiere vida en cuanto esté atado a un derecho principal. En segundo lugar, si se dejara de lado el anterior desatino, tampoco podrían estimarse los cargos, pues al rompe se observa que el Tribunal para negar la actualización solicitada se apoyó en la nueva doctrina de esta Sala en torno a la indexación de la primera mesada, expuesta en el fallo radicado bajo el número 11818, del cual emerge una interpretación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887 y 19 del C. S. del T. Así las cosas, la modalidad de violación que ha debido denunciarse es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, mas no su falta de aplicación, pues esta última ocurre cuando el fallador se rebela contra la disposición legal, absteniéndose de aplicarla al litigio.

En ese contexto conviene recordar que ya la Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto que ahora ocupa su atención, expresando al respecto: “… el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” (Radicación No 12274).

Como no es suficiente acertar en la vía escogida, sino que es indispensable hacerlo también en el concepto de la violación, la equivocación del impugnante conduce irremediablemente al fracaso de la acusación. Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 20 de septiembre de 1999, en el proceso instaurado por Luis Felipe Ortíz Ospina contra el Banco Cafetero, Bancafé. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 13773 Sin que para nada importe que el Tribunal haya hecho referencia a la sentencia de 5 de agosto de 1996 para asentar que en el fallo del 18 de agosto de 1999 se modificó el criterio, es lo cierto que esta sola circunstancia no significa que haya interpretado los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887.

Además, el sentido de estos preceptos legales no podría ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio. Tampoco creo que porque en una de las consideraciones de la sentencia de 5 de agosto de 1996 se hubiera asentado que el "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" ha sido en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros se ha reconocido como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", precisándose que en el asunto fallado por la Corte el "sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial" lo fueron razones de "justicia y equidad", ello signifique entonces que se hayan interpretado tales disposiciones, pues lo único que allí se hizo fue reconocer que a falta de norma exactamente aplicable al caso era dable acudir a las de aplicación supletoria para llenar la laguna legislativa.

Debo insistir que el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, y por ello habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Reitero que cualquiera que sea la conclusión a la que llegue un Tribunal respecto del tema de la corrección del valor de la primera mesada pensional, en la medida en que no invoque de manera expresa una determinada norma como el fundamento de su decisión y se limite a aducir el criterio jurisprudencial que le parece acertado, le hace producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo que ocurre es que si su posición coincide con la de la actual mayoría, según la cual por existir un precepto legal exactamente aplicable al caso no es dable acudir a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, por fuerza hay que concluir que no violó la ley sino que aplicó debidamente la disposición que regula la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Es por ello que no estoy de acuerdo en que se diga ahora que para integrar la proposición jurídica que fundamenta el cargo resultaba necesario incluir las normas sobre pensión de jubilación, por ser lo cierto que son muchas las sentencias en las que se ha dicho que para estos efectos es suficiente citar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, estoy de acuerdo en que no se case la sentencia en este asunto por cuanto el Tribunal resolvió el conflicto siguiendo la vigente jurisprudencia sobre el punto de derecho, la que no acepta que resulte ceñido a la ley reajustar el valor de la primera mesada de una pensión de jubilación como reparación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Por todas estas razones que aquí expreso y aun cuando equivocadamente anoté que salvaba mi voto, debo precisar que me limito a aclararlo por estar de acuerdo con la decisión mas no con la motivación de la sentencia. RAFAEL MENDEZ ARANGO