Micelio
13771(19-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 18 Rad.No.13771 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13771 Acta No.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LAGO MAR EL PEÑON S.A., contra la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario que le sigue ELIZABETH ORTIZ FANDIÑO.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido por la señora ORTIZ FANDIÑO con el fin de que se condenara a la sociedad accionada a reintegrarla al cargo de auxiliar de contabilidad que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir en cuantía de $119.000.oo mensuales o el demostrado, más las alzas legales y extralegales desde el momento del despido y hasta el reintegro, declarando la no solución de continuidad en el vínculo; o en subsidio la suma de $2.500.000.oo por indemnización por terminación injusta del contrato, pensión sanción, almuerzos adeudados desde 1º de febrero de 1993, cesantías debidas, e intereses a las mismas, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Indican los hechos referidos en la demanda que la actora laboró al servicio de la demandada desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 11 de noviembre de 1993, fecha en que fue despedida (no conoció los hechos que motivaron el despido y se violó el procedimiento convencional para despedir); inicialmente ocupó el cargo de supernumeraria y al final del contrato el de auxiliar de contabilidad, con una jornada de trabajo hasta el 30 de abril de 1993 de 8.A.M. a 5.P.M. y desde 1 de mayo de 1993 de 8 A.M. a 12M, y de 2.P.M. a 6 P.M.; que no le cancelaron los aumentos convencionales pactados con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares “HOCAR”, al cual se encuentra afiliada; no renunció a los beneficios convencionales, el último salario fue de $119.000,oo; desde el 1 de febrero de 1993 se le suprimió unilateralmente el derecho al almuerzo adeudándosele esta prestación; se le debe el subsidio de transporte desde el 1 de enero de 1990; únicamente, hace más de doce años fue sancionada en una ocasión por un día y en otra por tres días.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada, al responder la demanda negó la alegada fecha de iniciación de prestación de servicios, de la que dijo fue el 18 de septiembre de 1978, negó algunos otros y de los restantes dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las súplicas de la actora y no formuló excepciones de manera expresa. En su defensa dijo que el contrato terminó con justa causa, que la demandante no puede ser beneficiaria de la convención y que no tiene derecho al almuerzo por la variación del turno de trabajo.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de julio de 1999 (folios 209 y 226 C.1), el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, consecuencialmente a pagar los salarios dejados de percibir con los aumentos legales, declarando la no solución de continuidad.

También la condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia materia de la alzada e impuso las costas de la segunda instancia. El ad quem, para fulminar condena, además de transcribir la carta de despido en la que se memoran los motivos que justificaron el fenecimiento del vínculo laboral con la actora, razonó así sobre las otras pruebas allegadas al proceso: “ Beatriz Medina Yate (folios 11 a 113), manifestó que no sabe la causa por la cual despidieron a la demandante; al ser interrogada sobre los problemas que tenía con la actora precisó ‘fueron problemas personales que ella se metió en mi vida.

No me acuerdo las palabras’, así mismo al ser preguntada por las personas que presenciaron la actitud de la demandante manifestó no acordarse. De otra parte sostuvo que en virtud del trabajo que ella realizaba le tocaba pasarlo a la demandante ‘unos movimientos diarios que realizaba’. Así las cosas, del dicho de la supuesta ofendida no se establece en qué consistió el maltrato, (palabras o actitudes), ya que no precisó tales circunstancias.

Pareciera que los inconvenientes entre la demandante y la testigo no eran laborales sino personales, pero tampoco expuso en qué consistían. “Obra en el proceso carta suscrita por la testigo antes mencionada, de fecha 22 de noviembre de 1993 (folio 173), en sonde – sic- señaló que los motivos por las cuales había tomado la decisión de renunciar consistían en el ‘mal trato y hostigamiento que sin saber yo la causa tiene desde hace varios días mi compañera Elizabeth Ortiz conmigo, molestándome permanentemente en mi sitio de trabajo y en la chiva, tanto que llegó a amenazarme si yo contaba lo sucedido a la Empresa’, documento del cual tampoco se deduce en que consistió el hostigamiento y maltrato que le proporcionaba la demandante, de tal manera que la Sala pueda calificar si tal conducta constituye justa causa o no para dar por terminado el contrato de trabajo.

Además lo expuesto en la comunicación aludida es contradictorio con lo afirmado en la declaración que rindió ante el juzgado, pues en la misiva expuso que no sabía la causa del comportamiento de la demandante y ante el juzgado sostuvo que era por asuntos personales, sin precisar, como se dijo, en que consistía la conducta de la actora. “Jaime Alvaro Medina Cárdenas (folios 78 a 82 y 200 a 202), quien desempeñó el cargo de auditor en la demandada para la época en que la actora fue despedida; precisó que se remitía al informe que rindió en su oportunidad, el cual aparece visible a folio 139, en donde señaló que el 5 de noviembre en las horas de la mañana escuchó un bullicio en las oficinas de Auditoría, lugar donde se encontraba además del personal de la dependencia la señora Elizabeth Ortíz Fandiño, quien manifestó que estaba solicitando algunos documentos los cuales requería con urgencia a lo que le manifestó que debía esperar a que los localizaran los auxiliares de dicha oficina, que ella siempre ‘llegaba con afanes a pedir los documentos, labor ésta que requería algún tiempo, ya que habían otros documentos que requerían también atención de esta oficina, que ella siempre por enfrentamientos, por lo que ya el personal de Auditoría no quería atenderla’.

Igualmente señaló que como era ‘parte del problema la consecución y entrega de documentos de contabilidad y que estos una vez revisados por nosotros formaba parte de los soportes de los documentos de contabilidad, de los cuales posteriormente auditoría tenía una mínima necesidad de consulta, como medida radical consideraba que la contabilidad debería conservarlos en archivo’, también expuso que en las horas de la tarde se enteró que la señorita Beatriz Medina había presentado renuncia y que los auxiliares de la oficina querían reunión con la gerencia para que no le aceptaran la dimisión; y que en la gerencia se expusieron los problemas de trabajo además de algunos personales, igualmente precisó, con relación al comportamiento de la demandante que ‘a excepción de esta comunicación que pasé al representante legal de Lago Mar el Peñon y dentro de la relación laboral que en ese momento existía, propia de un auxiliar de contabilidad con la oficina de la auditoría interna que yo dirigía, no tuve ninguna otra necesidad de dejar constancia de cualquier falla o problema de la señora ORTIZ FANDIÑO’.

También indicó que la demandante era eficiente en su trabajo. De la anterior versión tampoco se colige cuales fueron las actitudes o manifestaciones de la actora que generaban conflicto en la demandada, pues no especifica ni hace mención a ninguna conducta en particular, circunstancia por la cual, de su dicho, no de –sic – evidencia las justas causas invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo.

(…)” (folios 235 y 236 C. de la Corte) Más adelante agregó, que “es de anotar que la demandante, en el interrogatorio que absolvió, señaló que su trabajo tenía relación con el de Beatriz Medina, que nunca le dio maltrato y ni la amenazó, que el problema radicaba ‘porque le solicitaba el trabajo porque el gerente a mi me acosaba por el trabajo y el trabajo mío dependía del trabajo que ella me entregara, por eso vivía molesta conmigo porque yo le exigía, ya que a mí el gerente me lo exigía también, esa era el motivo pero yo nunca la traté mal a ella, eso es falso…”(Folios 204 a 207).

Así las cosas pareciera que las discrepancias que existían entre la demandante y Beatriz Medina, eran generadas por el trabajo, pero no ocasionadas por maltrato o ultraje que le proporcionara la demandante; pues ninguna de tales circunstancias aparece demostrada. “Por último, observa la Sala comunicación suscrita por HELAINE FAJARDO T. (folio 138), de fecha 31 de julio de 1993, dirigida al gerente, en la cual informa que la demandante le ocasiona problemas, que la ofendía sin ninguna razón, por lo cual ella le respondió, para que se pongan los correctivos.

Sin embargo, la misiva no precisa las conductas de la actora que le generaban problemas y que la ofendían, por lo cual no puede valorarse si el comportamiento de la demandante tiene la magnitud de constituir justa causa para poner fin a la relación laboral. “Consecuente con lo anterior, al no demostrarse hechos que la Sala pueda calificar como mal trato proporcionado por la demandante a sus compañeros de trabajo, no se evidencia la justa causa invocada por la demandada para despedir a la actora, circunstancia que la Sala estima suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.” Para resolver el fondo de la acusación debe precisarse que se examinará primero la prueba documental que el cargo reseña como erróneamente apreciada y, si de ella se colige un dislate fáctico con el carácter de evidente, se entrará a estudiar la testifical.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Se Persigue el quebrantamiento total de la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 30 de septiembre de 1999, para que, una vez convertida esta Corporación en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, absolviendo a mi representada de las peticiones que fueron formuladas en su contra”.

Con tal propósito formula un sólo cargo, que no fue replicado y que dice así: “CARGO UNICO “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de la preceptiva contenida en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con lo establecido por el numeral 2º Del literal A) del artículo 7º ibidem, así como lo dispuesto por el artículo 61 del C. De P.L.” ERRORES DE HECHO 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora sí incurrió en maltrato para con sus compañeros de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los malos tratos patrocinados por la señora Ortíz Fandiño contra algunos de sus compañeros, lo fueron dentro de las instalaciones de la empresa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los problemas presentados concretamente con la señora Beatriz Medina, fueron de orden personal y no dentro del ámbito laboral. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los malos tratos inflingidos –sic- a la señorita Beatriz Medina, rebasaron el campo estrictamente personal para afectar el ambiente de trabajo con los compañeros. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad empleadora invocó el hecho de haber ultrajado a una compañera de trabajo para poner fin al vínculo laboral.

PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS a) Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 136) b) Informe de fecha 11 de noviembre de 1993 (folio139) c) Testimonial rendida por BEATRIZ MEDINA YATE (folio 111 a 113) d) Testimonial rendida por JAIME MEDINA CARDENAS (folios 78 a 82). e) Comunicación suscrita por HELAINE FAJARDO T. (folio 138) DEMOSTRACION Dice el censor que la demandada para terminar el vínculo laboral con la demandante le envió carta en la que le indica los motivos para ello.

Que del tenor literal de la referida comunicación debió evidenciar el fallador de alzada que las faltas imputadas a la demandante consistieron de manera precisa en el maltrato para con sus compañeros de trabajo y en el hecho de haber amenazado a la señorita Beatriz Medina si ponía en conocimiento de la Gerencia la situación. Aduce que el aval de la ocurrencia sobre el altercado lo recogió el señor Jaime A. Medina Cárdenas en el informe presentado a la gerencia en el que da cuenta de los pormenores de la conducta de la demandante.

Que las versiones testimoniales dan cuenta del maltrato recibido por la señorita Medina Yate por parte de la actora. Agrega que de haberse analizado, sin error, los medios de prueba singularizados, el juzgador habría encontrado correspondencia entre las causales invocadas en la carta de despido con lo consignado en el informe presentado a gerencia, donde aparece que la misma persona que presentó el informe oyó voces fuertes en las oficinas de auditoría, por lo cual debió increpar a la hoy demandante ante la falta de estilo y de temperamento para solicitar unos documentos, al punto de generar enfrentamientos con el personal de auditoría que no quería atenderla.

Además de lo anterior, que con la compañera HELAINE FAJARDO ya se había presentado un antecedente de mal trato por parte de la demandante, causal que alegó el empleador. SE CONSIDERA La carta de despido obrante al folio 136 en copia informal, dice lo siguiente: “…En atención a que esta Gerencia ha recibido en varias oportunidades repetidas quejas de parte de sus compañeros de trabajo por el mal trato recibido de parte suya, situación que ha generado roces y malestar que se ha traducido en un difícil ambiente de trabajo, en el agravante de que en relación con la compañera de trabajo Sta.

BEATRIZ MEDINA, llegó a amenazarla si ponía en conocimiento de esta Gerencia la constante presión y molestias que usted ha venido ejerciendo sobre ella, conflicto conocido por los señores JAIME MEDINA, JORGE BULLA, CLARA INES VARON Y EFREN ALIRIO RIASCOS, entre otros, actitud que no ha cambiado a pesar de habérsele –sic- solicitado; con base en los hechos invocados, se ha tomado la determinación de dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo, por las justas causas anotadas, a partir de la fecha, ya que el clima de permanente conflicto y agresiones verbales a que se ha llegado, han originado una situación de malestar e inconformidad por parte de sus propios compañeros..”.

Como se ve con meridiana claridad, en ese documento solamente se esbozan los motivos tenidos en cuenta para la terminación del contrato de trabajo con la actora, y los cuales por sí solos no son eficaces para demostrar los errores evidentes de hecho que se le endilgan al Tribunal, porque son sólo afirmaciones de una de las partes. Tanto el informe rendido por Jaime A. Medina Cárdenas (folio 39), como la comunicación suscrita por Helaine Fajardo T. (folio 138), constituyen documentos declarativos emanados de terceros, a los cuales la jurisprudencia les ha fijado el valor de testimonio, y por tanto no aptos para efectos de estructurar en ellos un evidente u ostensible error de hecho capaz de lograr la quiebra de una sentencia, por la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, excepto cuando con la calificada se demuestra previamente un desatino fáctico con el carácter de manifiesto.

De suerte que, como con la prueba calificada analizada el censor no demuestra los errores que le endilga al ad quem, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no se entrará a examinar la prueba testimonial denunciada, porque ella fue valorada en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.L y de la misma concluyó la injusticia del despido con el consecuente reintegro.

Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls.204 a 206), no se desprende confesión, pues, en los términos del artículo 195-2 del C.P.C., se requiere para su validez que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y lo cierto es que por parte alguna la absolvente admitió que cometió las faltas imputadas.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por ELIZABETH ORTIZ FANDIÑO contra LAGO MAR EL PEÑON S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria