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13770(24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13770. CASACIÓN SEGUNDO Y JOSÉ UMAÑA CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13770. CASACIÓN SEGUNDO Y JOSÉ UMAÑA CASTRO Proceso No 13770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 122 (octubre 10 de 2002) Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto por la defensora de los procesados SEGUNDO OLIVO y JOSÉ NELSON UMAÑA CASTRO contra el fallo proferido el 3 de abril de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que al revocar la absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 4 de julio de 1996, condenó a SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO a la pena principal de 48 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio en Alexánder Sánchez Sulbarán y Jorge Enrique Álape Ramírez en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a JOSÉ NELSON UMAÑA CASTRO a 28 años de prisión por el delito de homicidio en Jorge Enrique Álape Ramírez y a accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

HECHOS Alrededor de la media noche del 21 de agosto de 1995, Jorge Enrique Álape Ramírez, Jhon Alexánder Sánchez Sulbarán y Eller Alape Ramírez, luego de jugar algunas partidas al billar, salieron del establecimiento donde se encontraban con destino a su residencia, cuando fueron interceptados por un grupo de personas con el propósito de despojarlos de sus pertenencias, situación que los animó a reaccionar logrando reducir a dos de los agresores, pero por parte de los integrantes de la familia UMAÑA CASTRO, quienes portaban armas de fuego, causaron la muerte a JORGE ENRIQUE ÁLAPE y JHON ALEXÁNDER SÁNCHEZ..

Luego de escuchar en declaración a ELLER ÁLAPE RAMÍREZ, YINETH LEYTON ÁLAPE y a la señora DOLORES RAMÍREZ RAYO quienes al narrar algunos pormenores de los hechos, informaron que los agresores vivían en la casa de la calle 69 A No. 18-10 barrio Vista Hermosa y luego de practicar diligencia de inspección judicial al citado inmueble, se halló mérito para capturar a SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO, JOSÉ NELSON UMAÑA CASTRO y ARNULFO ALDANA.

ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias de inspección de los cadáveres de JORGE ENRIQUE ÁLAPE RAMÍREZ y JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SULBARÁN fueron practicadas por la Fiscalía 288 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar en la madrugada del 22 de agosto (fls. 2 y 4 c. # 1). Iniciada la investigación, fueron vinculados mediante indagatoria los capturados a quienes dentro del término legal, la Fiscalía 29 de la unidad Tercera de Vida, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación a SEGUNDO OLIVO y JOSÉ NELSON UMAÑA CASTRO, a la vez que, se precluyó la investigación en favor de ARNULFO ALDANA (fl. 83).

Recibidos algunos testimonios, se clausuró la etapa instructiva el 15 de noviembre de 1995 (fl. 205 c. # 1) y luego de surtido el traslado de ley, se calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha 18 de diciembre siguiente, la que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superiores de Bogotá D. C., por resolución del 13 de febrero de 1996 (fl. 21 c. # 2ª instancia, Fiscalía).

Recibido el proceso por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 1996 reconoció personería a la parte civil y se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública, dándose paso a la sentencia de primer grado de fecha 4 de julio de 1996 (fl. 508), de carácter absolutoria. Recurrida por el representante de la Parte Civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., la revocó el 3 de abril de 1997, cuyas determinaciones fueron consignadas en párrafos precedentes.

Contra ésta, la defensora de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación, siéndole concedido por auto del 13 de junio siguiente (fl. 35 c. Tribunal) LA DEMANDA Contra la sentencia de segundo grado, la defensora de los procesados presenta dos cargos que enuncia, el primero, con apoyo en la causal tercera y, el segundo, al amparo de la causal primera. 1.- Primer cargo, causal tercera Acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad conforme a la causal prevista en el artículo 304 – 1 del Código de Procedimiento Penal de 1991 por falta de competencia del funcionario judicial.

Considera que el Tribunal Superior de Bogotá D. C., no tenía competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, toda vez que incumplió con las previsiones consagradas en el artículo 215 ibídem en lo atinente a la sustentación del recurso, pues el impugnante no indicó las falencias de la decisión impugnada, para que a partir de esa inconformidad el Tribunal Superior concretara su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, no expuso los motivos de hecho o de derecho que según su criterio debían conducir a que el superior enmendara lo dispuesto en la sentencia apelada.

Agrega, también, que el impugnante no pidió que se revocara total o parcialmente la sentencia recurrida; se extraña, además, que a esa altura del proceso el apoderado de la parte civil solicitara la practica de pruebas. Considera que lo expuesto en el escrito de sustentación no cumple los requisitos establecidos legalmente para la impugnación. En lo que atañe a la trascendencia de la nulidad, se da porque no se cumplió el mandato del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal anterior y, de otra parte, acusa al Tribunal de haber incurrido en la inobservancia del contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se pronunció sobre asuntos no planteados en la inconformidad.

Menciona como normas violadas los artículos 304-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y el 29 de la Carta Política y solicita de la Corte casar la sentencia recurrida decretando la nulidad a partir del auto que concedió el recurso de apelación y que se declare la sentencia de primer grado de fecha julio 4 de 1996 ejecutoriada tal como se dictó. 2.- Segundo cargo, causal primera (subsidiario) Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta por errores de hecho, en la apreciación de la prueba.

A.- Postula un falso juicio de existencia en la apreciación de la prueba de absorción atómica, sobre el análisis de los residuos de disparo en los dedos índices y pulgares de las dos manos de SEGUNDO OLIVO Y JOSÉ NELSON UMAÑA CASTRO cuyo resultado indica que “NO SON CONSISTENTES CON RESIDUOS DE DISPARO”, asegurando que en la sentencia de segunda instancia, por ningún lado se menciona y, por lo tanto, ha omitido la apreciación de la prueba.

B.- La demandante propone un falso juicio de identidad, porque a su juicio, el Tribunal tergiversó el contenido material de las pruebas, ya que les hizo decir cosas que no dijeron, como así lo refiere: B.1.- De la declaración de ELLER ÁLAPE RAMÍREZ refiere dos momentos, el día 22 de agosto cuando señala que eran 15 hombres de quienes no suministra características físicas; el 25 de agosto de 1995, dice que eran como 30 los agresores y ante la pregunta de si sabe quien ocasionó la muerte de su hermano, contesta sin estar seguro “pero en el momento en que lo sacaron a él de la casa dijeron ese es ANGEL EL PERRO”.

A renglón seguido, toma apartes de la diligencia de reconocimiento en la fila de personas llevada a cabo con la presencia de ELLER ÁLAPE RAMÍREZ, posteriormente se ubica en la diligencia de audiencia pública para comentar apartes de la declaración del mismo testigo. Acusa, entonces, al Tribunal de tergiversar el contenido material de las pruebas “ya que las pone a decir cosas que no están diciendo, con lo cúal (sic) le aparece al juzgador una realidad procesal que no figura en el expediente, ya que solo ve las iniciales declaraciones de ELLER ALAPE RAMÍREZ y deja de lado los demás momentos en los cuales declaró, tanto en la Etapa Instructiva como la del Juicio.” Concluye que el Tribunal sólo observó las declaraciones iniciales de ELLER ÁLAPE RAMÍREZ dejando de la lado las demás oportunidades en que también lo hizo en las dos fases del proceso.

B.2.- En el mismo sentido critica al Tribunal de haber tergiversado los testimonios de DOLORES RAYO RAMÍREZ y YINET LEYTON ÁLAPE de las cuales transcribe apartes de la declaración, destacando que la última de las citadas no esta diciendo la verdad. B.3.- Señala que el Tribunal tergiversa la prueba material en su contenido, cuando se refiere a la declaración de ÁNGEL ARCADIO UMAÑA CASTRO de quien dice: “trató de autoincriminarse como autor material de los homicidio aquí investigados para inducir en error por medios fraudulentos al funcionario judicial, para obtener una resolución totalmente contraria y de contera favorecer así a sus consanguíneos” Por lo anterior, solicita a la Corte que se case la sentencia y se dicte una de carácter absolutoria ya que es lo que realmente corresponde.

El Procurador Judicial 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en su condición de sujeto procesal no recurrente, considera que es notoria la ineptitud de la demanda, por lo tanto, los cargos formulados no están llamados a prosperar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- Primer cargo. Señala la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal que el primer cargo propuesto por la recurrente al amparo de la causal tercera de casación, defecciona técnicamente, toda vez que entremezcla dos reproches en su interior, el primero, por falta de competencia del funcionario para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia y, el segundo, por violación al debido proceso, circunstancia que demuestra el desconocimiento a los principios de autonomía y limitación que regentan el especial recurso de casación. Echa de menos, también, en la demanda, la demostración en el sentido de que las violaciones anotadas trascendieron en forma negativa a los derechos de los procesados.

Agrega, que ante los errores que presenta la demanda son suficientes para desestimar el cargo, pues lo que pretende la censora es sacar avante su particular criterio sobre la sustentación del recurso, olvidándose que el Tribunal se percató de las imprecisiones que acusaba el escrito. Agrega, además, que la Corporación estableció que la inconformidad de la recurrente se basaba en la apreciación de la prueba y en manera alguna incumple con lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal anterior, en cuanto a la obligación a cargo del recurrente de sustentar el recurso.

De otra parte sostiene que como el marco legal para conocer del recurso es el escrito de apelación, el cual contiene un ataque contra el fallo que absolvió a los procesados, los parámetros para decidir lo era la sentencia, por lo tanto el Tribunal debió abordar su estudio para determinar si la absolución estaba o no acorde con los elementos de juicio que obran en el proceso, lo que conllevó a realizar el examen total sobre los medios probatorios de acuerdo a las previsiones de los artículos 247 y 254 del Decreto 2700 de 1991.

Sugiere la desestimación del cargo. 2.- Segundo cargo: En relación con el segundo cargo, recuerda el Ministerio Público que son dos las censuras que postula la demandante sin satisfacer los presupuestos mínimos de claridad y precisión, pues no fundamentó la existencia del error que denuncia, tampoco demostró la trascendencia del yerro ni relacionó detalladamente las normas violadas.

En lo atinente al primer reproche, señala que se limitó a presentar como en un alegato de instancia el resultado de la prueba de absorción atómica, a la vez que indicaba que en la sentencia no se mencionó tal medio probatorio por lo que deduce que se omitió la apreciación de la misma, sin ninguna otra consideración que condujera a satisfacer los requisitos técnicos de la demanda.

Respecto a la segunda de la censuras que se plantea bajo la misma causal, pero por falso juicio de identidad, destaca que en su presentación se observan múltiples errores de técnica, pues aunque la impugnante transcribe apartes de varios testimonios, no concreta en que consistió el falso juicio de identidad y tampoco explica la desfiguración de su contenido fáctico, pues se desvió hacia su apreciación personal sobre la valoración probatoria hasta el punto de calificar de no ciertas las aseveraciones que los testigos hacen, cuando debió concretar cada uno de los errores de hecho cuya concurrencia alega.

Adicionalmente echa de menos la indicación de las disposiciones procesales que regulan los medios probatorios, ni acreditó como fueron transgredidas para demostrar que el juzgador dio lugar a dejar de aplicar o aplicar indebidamente determinada norma sustancial. En relación con la transcripción que hace de la declaración de ELLER ÁLAPE sostiene que la conclusión a la que arriba conduce a un falso juicio de existencia y no de identidad como el que invoca, pues es claro que no logra acreditar que se hubiese tergiversado o distorsionado, pues lo que critica es el hecho de que no se hubieran tenido en cuenta algunos aspectos de las declaraciones de este testigo.

Sin embargo, asegura que de la sentencia de segunda instancia se evidencia que el Tribunal analizó y valoró toda la prueba existente sin que ello reporte ni una tergiversación de la misma, ni mucho menos una omisión en el reconocimiento de ninguna prueba, de tal suerte que la censura no tiene cabida. Igual acontecer predica en relación con los reparos formulados con base en las declaraciones de DOLORES RAYO MENDOZA, YINETH LEYTON ÁLAPE y ÁNGEL ARCADIO UMAÑA CASTRO en las que la crítica parece estar dirigida a desestimarlo, como quiera que los acusa de no ser ciertos Sugiere, entonces, no casar el fallo recurrido por el defensora de los procesados SEGUNDO OLIVO y JOSÉ NELSON UMAÑA CASTRO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Ante todo es de rigor advertir que la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal que se le imputó a SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO se encuentra prescrita, por lo que así se declarará y se impondrá la cesación de toda actuación procesal. En efecto, la Fiscalía 36 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, el 18 de diciembre de 1995 profirió resolución de acusación contra SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO por los delitos de homicidios en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 123 c. # 1), por cuyos delitos fue condenado por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Significa lo anterior, que desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación ha transcurrido un término superior a cinco (5) años, que conlleva a que el Estado como titular de la acción pública perdiera toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, como quiera que la ejecutoria de la resolución de acusación se remite a febrero 13 de 1996 (fl. 21 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal).

De acuerdo con el artículo 201 del Código Penal anterior (365 de la Ley 599 de 2000) el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal tiene prevista una pena de prisión que oscila entre 1 y 4 años, que ante la inobservancia de circunstancias de agravación el lapso de prescripción es de 5 años, tiempo que al tenor del inciso 2° del artículo 84 ibídem, fue superado por el transcurrido desde le ejecutoria de la resolución de acusación, dando paso al fenómeno jurídico de la prescripción. 2.- Primer cargo, causal tercera El examen del primer cargo de la demanda presentada a nombre de los procesados SEGUNDO OLIVO y JOSÉ NELSON UMAÑA CASTRO permit e a la Sala reiterar la postura jurisprudencial en el sentido de que si bien es verdad la invocación de la causal tercera de casación, aparentemente no exige en su elaboración formas específicas en cuanto a la proposición y desarrollo del cargo, también es cierto, que no se trata de un escrito de discrecional elaboración, pues al igual que en las restantes causales debe reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de su presentación y, a la vez, el planteamiento argumentativo debe ofrecer claridad y precisión de tal manera que se comprendan los motivos por los cuales demanda la nulidad, con indicación expresa de las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebrantó la estructura básica del proceso o en qué medida se afectaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia de tales defectos en la sentencia recurrida.

Sin embargo, tal como lo menciona el Ministerio Público, en el texto de la informal demanda presentada por la defensora de los acusados UMAÑA CASTRO, dichos requisitos técnicos se echan de menos, a los que se suma la falta de razón en la motivación. Asimismo, se observa en el desarrollo del cargo que la recurrente, de manera indebida y antitécnica entremezcla dos reproches, los cuales se han debido postular de manera separada, en acatamiento a los principios de autonomía que gobiernan el recurso extraordinario de casación, dado que, el primero lo encausa por la ausencia de competencia del Tribunal Superior de Bogotá, para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, debido a una supuesta inidoneidad en el escrito impugnatorio y, el segundo, por violación al debido proceso con ocasión a la actitud asumida por el ad-quem, al incursionar en el estudio de motivos diferentes a los consignados en el libelo sustentatorio del recurso, advirtiéndose una contradicción en el mismo cargo, habida consideración de que critica la deficiente confección del memorial con el cual se sustentó el recurso que le permitió al Tribunal conocer de todo el fallo proferido por el a-quo y, al mismo tiempo, aduce que del mismo escrito se estudiaron motivos distintos a los manifestados por el recurrente para demostrar su inconformidad.

Tales exigencias son de forzoso acatamiento en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación pues de omitirse, la Corte, no puede entrar a subsanar los yerros que presente, ni a suplir los vacíos que la demanda ofrezca, asistiéndole la razón al Ministerio Público al desechar tajantemente la pretensión invalidante de la actuación, como en tal sentido solicita el pronunciamiento de la Corte, recalcándose, de todas maneras, que dado el argumento expuesto por el apelante de la sentencia de primer grado, el Tribunal pudo conocer de toda la decisión del a-quo En consecuencia, el cargo no prospera. 3.- Causal primera.

(subsidiario) 3.1. El cargo planteado con invocación de la causal 1ª cuerpo 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal - violación indirecta de la ley sustancial - por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia y de identidad, ostentan fallas de técnica en su presentación que con acierto las destaca la Procuraduría Delegada.

En efecto, cuando se trata de la causal primera de casación, el censor no debe alejarse de la distinción entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, conceptos claramente diferenciados, habida cuenta de que mientras la violación directa de la ley supone yerros del juzgador atinentes a las normas aplicables al caso concreto, pudiendo incurrir en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la violación indirecta aunque también está referida a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de las normas, el yerro se produce por desaciertos en la valoración probatoria o en las disposiciones que se tuvieron en cuenta - normas medios y normas fin violadas - lo cual ocurre por errores de hecho o de derecho, bien por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por falsos juicio de legalidad o convicción. De lo anterior, debe concluirse que cuando se trata de violación indirecta opción escogida por la casacionista lo que debe pretenderse es demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada, al punto que de no haberse cometido sería otra la decisión. 3.2.- Pues bien, en el cargo que ahora se revisa, compuestos por dos censuras, en la primera, por falso juicio de existencia, la recurrente se limitó a presentar las conclusiones a la que arribó el laboratorio del Área Científica de la División de Criminalística de la Dirección General de Investigaciones (fl. 135 c. # 1), manifestando que ni siquiera fue objeto de mención en la sentencia recurrida sin ninguna otra consideración orientadas a satisfacer las mínimas exigencias técnicas que debe contener la demanda.

Ciertamente, para la postulación de este tipo de error, tal como lo recuerda el Ministerio Público, no es suficiente con que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a determinada prueba, para predicar el éxito de la censura, sino que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que pretendió reconocerle a ese peritaje; sin embargo, el planteamiento del cargo quedó en el enunciado, pues no demostró que con la prueba dejada de mencionar por parte del Tribunal el compromiso de responsabilidad de los hermanos UMAÑA CASTRO quedaba por fuera del marco de alcance de la acción penal.

En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la de que el censor no demostró la trascendencia del medio probatorio que en su sentir el Tribunal omitió valorar. 3.3.- Igual acontecer se predica de la segunda censura afianzada sobre un error de hecho por falso juicio de identidad por eventual tergiversación o distorsión de algunos medios probatorios, pues la casacionista, si bien en su labor por desarrollar el cargo transcribió algunos apartes de las declaraciones de ELLER ALAPE RAMÍREZ, DOLORES RAYO RAMÍREZ, YINETH LEYTON ALAPE y ÁNGEL ARCADIO UMAÑA CASTRO, lo cierto es que no concreta el reproche en el sentido de ilustrar a la Corte en que consistió el falso juicio de identidad que denuncia y tampoco precisa el fundamento del yerro atribuido al ad-quem, bien por tergiversación ora por distorsión de los medios de convicción; empero, lo que si se desprende del cargo es que no comparte las argumentaciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, a la vez, que expone su personal criterio en torno a la valoración probatoria de cada uno de los testimonios mencionados en la censura, indicando que no son ciertas algunas de las afirmaciones expuestas por los declarantes.

Pero, además, conduce su disertación por espacios propios de un falso juicio de existencia, no guardando con ello coherencia con el cargo inicialmente propuesto, como cuando acusa al Tribunal de analizar las primeras declaraciones de ELLER ALAPE RAMÍREZ “dejando de lado los demás momentos en los cuales declaró”, afirmación que a la postre resulta inexacta por cuanto el ad-quem examinó integralmente las informaciones suministradas por el mencionado testigo en sus diferentes presentaciones.

Iguales yerros se presentan en el desarrollo del cargo cuando refiere a los testimonios de YINETH LEYTON ALAPE y ÁNGEL ARCADIO UMAÑA CASTRO, cargo que más bien constituye una crítica a la inferencia efectuada por el juzgador orientada a que sea desestimado en su valor probatorio, de tal manera que con precaria fundamentación no logra demostrar la trasgresión anunciada ni trascendencia del error y su incidencia en el fallo.

En consecuencia, tales falencias conducen inevitablemente a la desestimación del cargo. 4.- PRESCRIPCIÓN.- El procesado SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO fue condenado a la pena de prisión de 48 años por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Teniendo en cuenta, como se advirtió precedentemente, la acción penal por este último delito se extinguió por causa de la prescripción, se hace necesario ajustar la pena de la siguiente manera: 3.1.- Acatando el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá D. C., se observa que en la graduación de la pena impuesta a SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO se partió de veintiocho (28) años aumentados en veinte (20) años más en razón del concurso de conductas ilícitas, para un total de cuarenta y ocho (48) años de prisión; empero, se advierte que la Sala de Decisión Penal no discriminó el monto en que aumentó la pena a partir de la señalada para el delito mas grave, de suerte que sin el guarismo correspondiente al delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ésta se disminuirá en el mínimo señalado en el respectivo tipo penal, esto es, en un (1) año, quedando en definitiva como pena a imponer al procesado, la de 47 años de prisión. En cuanto a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, permanecerá inalterable a la impuesta en sentencia impugnada, según precepto del artículo 52 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

Por último, debe advertirse que la Sala no ocupará de aspectos atinentes a la redosificación de la pena con ocasión al principio de favorabilidad, porque este es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen, si a ello hubiere lugar, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal).

Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su expedición y contra ella procede el recurso de reposición, sólo en cuanto a la declaratoria de la prescripción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la acción penal adelantada contra SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se ha extinguido por prescripción, en consecuencia, se ordena la cesación de procedimiento a favor del procesado.

SEGUNDO: REDUCIR en un (1) año la pena que deben purga el procesado SEGUNDO OLIVO UMAÑA CASTRO e imponer como definitiva la de 47 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo por el que fue acusado.

TERCERO: En lo demás la sentencia recurrida no sufre modificación alguna.

CUARTO: NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devolver el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 18