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13769aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 18 Santafé de Bogotá, D. C., once de febrero de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Examina la Sala los aspectos formales de la demanda de casación presentada en contra de la sentencia del 22 de mayo de 1997, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, después de que dicha Corporación concedió el recurso interpuesto por el procesado JHON LERMAN NÁJAR DELGADO y su defensor.

De acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, se procede a esta revisión preliminar. CUESTIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL: Según lo refieren los fallos de instancia, en la noche del 3 de diciembre de 1994 se celebraban sendos grados de bachillerato en las residencias de la familia PASTRANA y de la dama YASBLEIDY, procesalmente identificada sólo por su nombre, situadas a inmediaciones de la calle 62 sur y la carrera 76, en el barrio Perdomo de esta ciudad.

Mientras que a la primera fiesta mencionada acudieron como invitados JHON LERMAN NÁJAR DELGADO y su hermana MAGDA RUBY, en la segunda se reunieron MILTON ARBELÁEZ RONCANCIO, su padre EDILBERTO ARBELÁEZ QUINTERO, LEIBER SALAMANCA SALAMANCA y RICARDO MARTÍNEZ RICO, entre otros. Entre Jhon Lerman Nájar Delgado y Milton Arbeláez Roncancio se suscitó una riña, porque el primero no compartía los amores del segundo con su hermana Magda Ruby, confrontación en la cual intervino también Edilberto Arbeláez Quintero, quien fue golpeado persistentemente a puños y puntapiés en la cabeza y otras zonas de su cuerpo, hasta el punto que quedó exánime en el lugar y después falleció como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea, debida al trauma craneo-cervical producido con instrumento contundente.

Abrió la correspondiente investigación el Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, fueron vinculados con indagatoria los hermanos JHON LERMAN y JOSÉ RICARDO NÁJAR DELGADO, mas solamente el primero fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 36, 62, 90 y 105). Ulteriormente, el instructor cerró parcialmente la investigación, sólo en lo que atañe al detenido Jhon Lerman Nájar Delgado, y, por medio de providencia del 19 de junio de 1996, se dictó resolución acusatoria en su contra, como coautor del delito de homicidio simple, de conformidad con los artículos 23 y 323 del Código Penal (fs. 168 y 202).

La acusación quedó ejecutoriada el 15 de julio del mismo año, fecha en la cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación antes interpuesto por la defensa (fs. 228). El Juzgado 57 Penal del Circuito tramitó el juzgamiento y dictó sentencia condenatoria el 28 de febrero de 1997, por medio de la cual impuso al acusado la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio preterintencional (fs. 328).

Dado que tanto el procesado como su defensor intentaron la apelación de dicho fallo, el Tribunal lo confirmó en lo pertinente, según decisión de segunda instancia que está fechada el 22 de mayo de 1997 (cuaderno 2ª instancia, fs. 17). LA DEMANDA Y LOS REQUISITOS FORMALES: Después de algunos aspectos introductivos relacionados con la identificación de la sentencia impugnada y los sujetos procesales y también de una breve reseña de la actuación procesal, el actor invoca como causal única de impugnación la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, de acuerdo con el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

En el capítulo de la fundamentación, el demandante dice que el yerro se presenta en la apreciación del testimonio de RUBÉN LOZANO GARCÍA y el protocolo de necropsia, dado que resulta físicamente imposible que a puntapiés se haya fracturado el cráneo de la víctima; además, si fuese cierto que ésta fue acometida a patadones, de todas maneras se hubiesen producido la ruptura en los demás huesos del cuerpo, desplome o explosión de órganos blandos y desprendimiento de la piel, consecuencias que no fueron señaladas en la autopsia.

Al mencionar las normas infringidas, el demandante cita y transcribe el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal; agrega que el fallador no cumplió “adecuadamente” lo previsto en la norma, por ello la violó directamente, pero que indirectamente también transgredió los artículos 23 y 325 del Código Penal, que son preceptos de carácter sustancial.

Es fácil advertir que el censor confunde “error de derecho” y falencias en la “sana crítica” de la prueba. En efecto, el primero se refiere a fallas en cuanto a los requisitos de existencia, validez y eficacia de la prueba, pero, en relación con las dos pruebas que menciona, ninguna objeción se concreta por el actor en ese sentido (cuestión de mera legalidad); mientras que el segundo atañe a juicios de valor empírico-racionales orientados a la virtud demostrativa de los medios de convicción (cuestión de hecho).

Empero, si se acepta que el demandante incurre en la común impropiedad de denominar “errores de derecho” a los que ocurren en el intento de valoración racional de la prueba, no es menos cierto que, a la hora de señalar presuntas inconsistencias en las pruebas, no trae a colación el examen que hizo el Tribunal sobre el testimonio de Rubén Lozano García y el dictamen de necropsia, única manera de que eventualmente se pueda hacer el juicio de comparación con sus propias advertencias y así poder concluir si hubo faltas graves contra las reglas de la lógica y la experiencia común o científica.

En este solo sentido, la censura viola el principio lógico de razón suficiente, porque no identifica ni presenta cabalmente el objeto de impugnación (sentencia). También se vulnera la regla de petición de principio, pues da por demostrado que el sentenciador incurrió en vacíos en cuanto al examen racional de la prueba, pero no argumenta su existencia por referencia a lo que precariamente se hizo en el fallo.

De otra parte, el recurrente tampoco despliega argumentación alguna para demostrar porqué es imposible producir una fractura de la bóveda craneana con puntapiés, máxime si el agresor usaba algún calzado. Ahora bien, se reivindica la ausencia de otros daños igualmente graves en el resto del cuerpo de la víctima, lo cual le indica al actor que el acometimiento no pudo haber sido por puntapiés, pero tampoco ha demostrado porqué dicha conclusión es unívoca y de qué manera se excluyen otras inferencias, verbigracia que el ataque fue más recio en los golpes descargados sobre la cabeza o que, desde el punto de vista de las lesiones de golpe y contragolpe, la masa encefálica sigue siendo un órgano extremadamente vulnerable, a pesar de su protección ósea.

En síntesis, el demandante no comparte el análisis ni las deducciones probatorias del Tribunal, pero la casación no es la sede propicia para hacer valer pareceres sino para demostrar errores desestabilizadores de la legalidad del fallo. Dado que el actor apenas cita el artículo 254 del C. de P. P., la Sala se queda sin saber en qué falló la sana crítica dispuesta por el fallador, ni tampoco qué fue lo dicho en la motivación de la sentencia sobre cada medio probatorio, como para concluir que, antes de la evaluación conjunta, no se hizo ponderación individual.

Finalmente, la petición del recurrente es del todo inconsecuente con sus premisas basadas en la causal primera de casación, pues pide la nulidad del fallo condenatorio (causal tercera) y el proferimiento de otro de carácter absolutorio, cuando lo consistente es solicitar la revocatoria para dictar la sentencia sustitutiva de absolución. Se rechazará de plano la demanda y, por ausencia de esa debida forma, se declarará injustificado el recurso de casación antes concedido.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON LERMAN NÁJAR DELGADO. En consecuencia, se declara desierto el respectivo recurso otorgado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En relación con esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.

Cópiese y cúmplase. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación N° 13.769. JHON LERMAN NÁJAR DELGADO.

Rechazo in limine.