CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Casación 13768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 36 Radicación 13768 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Nelly C. Martínez de Córdoba contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que a instancias del recurrente se le sigue a Emisora Mil Veinte S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Demandó el actor el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a todo el período laborado para la demandada, desde su inicio, el 4 de diciembre de 1982, hasta su finalización, el 21 de octubre de 1996, más la indemnización moratoria por no cancelación de tales acreencias. Para estos efectos adujo que desde el 4 de diciembre de 1982 trabajó al servicio de Radio Reloj Pasto, que era propiedad de Radio Reloj Tuluá Ltda., hasta la fecha en que la sociedad Emisora Mil Veinte S.A. adquirió la primera.
“Esta fecha la desconoce la demandante –agregó-, nunca le fue comunicada pero se presume que pudo haberse efectuado en el año de 1994”, porque a partir de marzo de 1995 la accionada comenzó a consignarle en COLFONDOS sus cesantías anuales. Dijo que simultáneamente laboró para Radio Popayán S.A., empresa que sí le pagó los salarios y prestaciones, como en cambio nunca lo hizo la demandada. 2.
Con base en que nunca existió contrato de trabajo entre las partes, se opuso la accionada a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la de prescripción. 3. El Juez de primera instancia, el Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia del 18 de junio de 1998 absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas.
Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El ad quem consideró que al proceso no se aportó la prueba de que la empresa demandada fuese la propietaria del establecimiento de comercio denominado Radio Reloj Pasto, donde dijo el actor haber prestado los servicios personales que nunca le fueron remunerados.
Fundó su conclusión en la documental arrimada al expediente y con base en los certificados expedidos por el Ministerio de Comunicaciones coligió que: 1) la sociedad Radio Reloj Tuluá Ltda. es la propietaria de Radio Reloj Pasto; 2) Emisora Mil Veinte S.A. no tiene derechos sobre Radio Tuluá Ltda.; y 3) el señor Gonzalo Ardila Cuéllar, administrador de Radio Pasto y Radio Popayán no ejerce tal función, ni lo hizo nunca antes, en la sociedad demandada.
No tuvo en cuenta la Corporación falladora una constancia de la agencia de COLFONDOS en Pasto, en la cual parecía decirse que las cesantías de la demandante fueron consignadas por Emisoras Mil Veinte S.A., al haber sido rectificada por la oficina principal de dicho Fondo. Por último, se negó a declarar confesa a la parte demandada, en tanto su inasistencia a la audiencia se debió a la falta de colaboración del actor.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y, concedido y admitido, se procede a decidir el único cargo propuesto. No se estimará la réplica por ser extemporánea y provenir de quien ya no ostentaba la calidad de apoderado de la demandada. Preténdese la casación total del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23, 24, 26, 27, 67, 68, 127, 230, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 51, 52, 60, 62 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 174, 176, 194, 204, 210, 213, 219, 220, 227, 228, 251, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil. Atribuye al sentenciador los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que no hubo prueba de que la Emisora Radio Reloj pertenecía a la Emisora Mil Veinte S.A. “2. Dar por demostrado, en consecuencia, que la demandante no prestó sus servicios personales a la demandada Emisora Mil Veinte S.A. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba afiliada a Colfondos por la Emisora Mil Veinte.
“4. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que la parte demandante suministró la dirección y el sobre contenido para la práctica del interrogatorio al representante legal de la emisora demandada, y consecuencialmente no declararlo confeso de los hechos de la demanda susceptibles de tal prueba”. Según el recurrente, dichos errores se originaron “en la apreciación errónea de la certificación de Colfondos y del Extracto de Cuenta de folios 11, 12 y 55, y del testimonio de Gonzalo Ardila Cuellar (folios 36 a 40); así como en la falta de apreciación de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (folios 5 y 6), el certificado de la Cámara de Comercio de folio 23 y el memorial de folio 31”.
Arguye que resulta claro, “desde el punto de vista formal, más no real”, que la empresa Radio Reloj Pasto no es de propiedad de la demandada; sin embargo, sí se demostró “con la certificación expedida por COLFONDOS (folio 11) que la demandante fue afiliada por las empresas EMISORA MIL VEINTE y RADIO POPAYÁN; certeza que es corroborada también por el extracto de cuenta expedido por el mismo COLFONDOS (folio 12)”.
Esos documentos –dice- no se desvirtúan por la certificación del folio 55. Se duele de no haberse declarado confesa a la empresa, porque la dirección por él suministrada es la misma que aparece registrada ante la Cámara de Comercio para recibir notificaciones y en 2 documentos más. De otro lado, si no se logró ubicar al interesado ni el cuestionario para la diligencia, fue por culpa de los funcionarios comisionados para el trámite y evacuación de la prueba y no súya.
Por último, demostrado el yerro apreciativo de la prueba calificada según él, dice que el testimonio de Gonzalo Ardila Cuéllar fue mal valorado, porque el declarante dijo haber sido administrador de “Radio Popayán, Radio Reloj Tuluá y Emisora Mil Veinte” y fue en estas dos últimas donde laboró bajo sus órdenes la actora, a quien sólo le cancelaron su trabajo “en Radio Pasto, pero no le pagaron los servicios a la emisora demandada”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal Superior no encontró demostrado vínculo laboral alguno entre la demandada y la accionante, por cuanto no se acreditó relación de propiedad entre la empresa Emisora Mil Veinte S.A. y Radio Reloj Pasto, como tampoco que ésta sirviera de concesionaria de la primera, de acuerdo con las certificaciones del Ministerio de Comunicaciones; ni fue cierto, según la sentencia, que la demandada hubiere consignado las cesantías de la accionante a un fondo de cesantías.
Pues bien, el primer aserto es admitido de manera expresa por el recurrente, aun cuando sostiene éste que se trata de una verdad “desde el punto de vista formal” mas no “real”, afirmación que por sí misma descarta la existencia de un error fáctico, pues el juez ha de sentenciar con base en una historia reconstruida a partir de las pruebas recaudadas en el juicio.
El funcionario recibe de los involucrados directos en la causa, o de terceros, o de las probanzas, la versión de lo sucedido. Luego, existe una carga subjetiva que las partes, testigos, y aún el funcionario mismo, en mayor o menor medida vuelcan sobre cada medio probatorio, haciéndose perfectamente posible que pueda producirse una distorsión de la realidad.
Por lo mismo, el sistema procesal moderno no tiene como finalidad de la prueba el establecimiento de la verdad real, en tanto se concibe ésta como una noción ontológica (“la cosa misma” en palabras de San Agustín), para admitir, en cambio, que con ella se pretende proporcionarle al juez el convencimiento o la certeza de su contenido y permitirle a través de la misma hacer una fijación formal de los hechos.
Entonces, lo que no está en las pruebas no está en el mundo, como sostienen los prácticos, expresión en la que subyacen todas las reglas del régimen probatorio colombiano, desde el in dubio pro reo hasta el onus probandi. En lo referente al segundo soporte del Tribunal, es diamantinamente claro que dicha colegiatura no vio en los documentos de los folios 11 y 12 un contenido diferente al que de ellos emana.
En efecto, el ad quem acepta que en la constancia expedida por la Auxiliar II de COLFONDOS – Pasto y el extracto anexo aparece la demandante como afiliada por Radio Popayán y Emisora Mil Veinte; sin embargo, estimó que tal certificación no fue suficientemente clara, pues con ella no se demuestra que la última de las nombradas hubiere efectivamente consignado las cesantías en dicho Fondo, aspecto que estima clarificado con la nueva certificación del folio 55 y los extractos de los folios 56 y 57, porque en el primero se menciona como único empleador a Radio Popayán S.A., la misma empresa que aparece realizando las consignaciones de las cesantías.
Esta última documental no fue objeto de censura, muy a pesar de ser elemento básico sobre el cual se soporta la sentencia; y siendo ello así, el ataque deviene inane, pues en casación debe el recurrente destruir todos los soportes fácticos de la sentencia, so pena de dejarla indemne, como ocurre en el presente caso. Aún así, el juicio valorativo sobre tales instrumentos no se advierte errado, en tanto la conclusión del juzgador de instancia no se muestra contrario al contenido de esas pruebas, por lo que mal puede catalogarse de un dislate manifiesto la afirmación de que no se demostró que la actora hubiese sido empleada de la demandada.
En lo que atañe con el último error, huelga reiterar que la confesión atacable en el recurso extraordinario como inapreciada o indebidamente valorada es la que aparece establecida en las instancias, sea expresa o ficta. Pero, no puede la Corte, en sede de casación, declarar confesa a alguna de las partes, si los juzgadores no lo hicieron.
En consecuencia, no prospera el cargo. No hay lugar a costas del recurso, por no haberse replicado en la oportunidad legal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por Nelly C. Martínez de Córdoba contra Emisora Mil Veinte S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria