fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 13.767 FERMÍN ALARCÓN BARÓN 24 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 13.767 FERMÍN ALARCÓN BARÓN Proceso No 13767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 035 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Mediante sentencia del 8 de noviembre de 1996, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a FERMÍN ALARCÓN BARÓN, en calidad de autor de homicidio agravado - motivo fútil, sevicia e indefensión de la víctima- a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 23 de abril de 1997 confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en declarar que se trataba de homicidio simple y, por tanto, redujo la pena principal a veinticinco (25) años de prisión. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de FERMÍN ALARCÓN BARÓN.
HECHOS En la noche del 6 de agosto de 1995 se realizó una improvisada reunión en la casa de Luis Francisco López Báez, donde funcionaba una miscelánea, ubicada en la calle 121 No. 93-79, sector de Suba de esta capital, con la asistencia de varios amigos, quienes departieron consumiendo bebidas embriagantes. En horas de la madrugada siguiente, cuando la mayoría de los contertulios ya se habían marchado, el joven Santos Carreño López, sobrino del anfitrión, quien vivía en la misma casa y se encontraba durmiendo, sintió el ruido de las vitrinas que caían y escuchó gritar a su tío Luis Francisco.
Al acudir a la miscelánea, Santos Carreño López encontró a su tío herido; y observó a FERMÍN ALARCÓN BARÓN portando un cuchillo en sus manos, arma que utilizó para amenazarlo de muerte, y de inmediato huyó. El señor Luis Francisco López Báez recibió un total de siete puñaladas en distintas partes del cuerpo, y fue llevado a la Clínica Corpas, lugar donde falleció “ en choque hipovolémico por sección de arteria humeral izquierda por arma corto punzante ”.
En la misma acción, FERMÍN ALARCÓN BARÓN resultó cortado en sus brazos y en uno de los dedos de la mano izquierda, por “ Arma Corto Punzante ”; y le fue reconocida incapacidad provisional de 13 días. Posteriormente, el 10 de agosto, ALARCÓN BARÓN se presentó voluntariamente a la Fiscalía instructora, autoridad que hizo efectiva la orden de captura que ya había emitido en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía 276 Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá practicó inspección del cadáver en la Clínica Corpas; abrió investigación, recaudó las pruebas iniciales y dispuso vincular mediante indagatoria a FERMÍN ALARCÓN BARÓN, expidiendo orden de captura en su contra. 2. El procesado ALARCÓN BARÓN, quien compareció voluntariamente para colocarse a disposición de la Fiscalía, en su indagatoria dijo que encontrándose ya solos, después que su amigo Luis Francisco López Báez le ofreció whisky, prácticamente perdió el sentido, hasta el momento en que despertó en la cama de él, y sintió que él lo estaba acariciando en sus partes íntimas.
Dice que al reclamarle por lo que estaba haciendo, Luis Francisco se enojó, quería obligarlo a prácticas homosexuales, cogió un cuchillo, lo amenazó, y después sacó otro cuchillo más grande “ y empezó a tirarme puñaladas ”; que se liaron en una lucha por el dominio del arma, hasta que logró huir para dirigirse al hospital donde fue curado de las heridas de sus manos. 3.
Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 15 de agosto de 1995, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, afectó a FERMÍN ALARCÓN BARÓN con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, según el numeral 6° (sevicia) del artículo 324 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993.
(Folio 60 cdno. 1) 4. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 2 de octubre de 1995 se declaró cerrada la investigación. (Folio 145 cdno. 1) 5. La Fiscalía 75 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 24 de noviembre de 1995, con resolución de acusación contra FERMÍN ALARCÓN BARÓN por el delito de homicidio agravado, de conformidad con los numerales 4° (motivo fútil), 6° (sevicia) y 7° (indefensión de la víctima) del artículo 324 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
(Folio 185 cdno. 1) 6. El defensor del implicado apeló la decisión anterior, pero la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de enero de 1996, declaró que la impugnación era extemporánea y se abstuvo de resolver de fondo, quedando así ejecutoriada la resolución acusatoria. (Folio 216 cdno. 1). 7. Avocó el conocimiento el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito Bogotá; corrió los traslados de rigor, practicó pruebas y después de llevar a cabo la audiencia pública, mediante sentencia del 8 de noviembre de 1996, condenó a FERMÍN ALARCÓN BARÓN por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 336 cdno. 1) 8.
El procesado y su defensor impugnaron la decisión de primera instancia, aduciendo que se trataba de un evento de legítima defensa, de exceso en ella, o de un homicidio preterintencional. Sin embargo, el Tribunal Superior Bogotá, en fallo del 23 de abril de 1997, la confirmó, modificándola únicamente en el sentido de declarar que el procesado era responsable de homicidio simple, y le redujo la pena principal a veinticinco (25) años de prisión. (Folio 53 cdno. Tribunal) 9.
Inconforme con la condena impuesta, el defensor de FERMÍN ALARCÓN BARÓN interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 10. Mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a FERMÍN BARÓN ALARCÓN, reduciéndola a trece (13) años de prisión; reconoció a su favor redención de pena por trabajo y estudio, y le concedió libertad provisional.
(Folio 111 cdno Corte) LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de FERMÍN ALARCÓN BARÓN, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, falso juicio de identidad, en la apreciación probatoria.
En criterio del censor, el Ad-quem tergiversó el contenido del acta de inspección de cadáver No. 5165-1628 SIJIN PLATA 3, relativa al señor Luis Francisco López Báez, puesto que ese documento no contiene referencia alguna a la profundidad de las heridas que recibió la víctima y, sin embargo, la Corporación aseguró lo siguiente: “LÓPEZ BÁEZ se defendió colocando sus manos y, obviamente moviéndose de un lado a otro, tratando de evadirlo, razón por la cual el implicado de manera desorganizada llevó a efecto su ataque y si la herida en el tercio medio del antebrazo izquierdo a flexo inferior del brazo izquierdo, descrita en el acta de inspección del cadáver visible a fl. 4 en los más de los casos no suele ser causante de una muerte, nada obsta para sostener que su profundidad (aproximadamente de 11.05 cmts), al igual que las de las otras heridas (que oscilan entre 1 y 7.03 cmts), indican la fuerza, la distancia y la velocidad con que actuó el acusado a efectos de asestar el golpe que definitivamente menguara la reacción del hoy occiso y por consiguiente su clara intención de segarle la vida.” (Folio 14 del fallo).
Con el fin de demostrar su aserto, transcribe el acápite de “HERIDAS O HUELLAS DE VIOLENCIA”, contenido en el acta de inspección del cadáver, donde se lee: “1o) HERIDA ABIERTA DE 7.3 CENTÍMETROS CON EXPOSICIÓN DE TEJIDOS GRASOS EN LA REGIÓN HIPOCONDRÍA IZQUIERDA A 11 CENTÍMETROS DE LA LÍNEA MEDIA ANTERIOR, 2o) HERIDA ABIERTA DE 11.15 CENTÍMETROS EN EL TERCIO MEDIO DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO A FLEXO INFERIOR BRAZO IZQUIERDO CON EXPOSICIÓN DE TEJIDO GRASO Y BLANDO 3o) HERIDA ABIERTA DE 7 CENTÍMETROS EN LA PALMA DE LA MANO DERECHA, 4o) HERIDA ABIERTA DE 4 CENTÍMETROS EN EL DORSO MANO IZQUIERDA, 5o) HERIDA ABIERTA DE un CENTÍMETRO EN LA PALMA MANO IZQUIERDA, LACERACIÓN EN REGIÓN ZIGOMÁTICA DERECHA CON EQUIMOSIS, LACERACIÓN EN TERCIO MEDIO A TERCIO INFERIOR DEL MUSLO IZQUIERDO, ESCORIACIÓN DEL MUSLO DERECHO EN RÓTULA DERECHA, HERIDA ABIERTA EN PRIMERA FALANGE DEDO MEÑIQUE MANO Y HERIDA ABIERTA EN DEDO ANULAR MANO IZQUIERDA.
(Folio 4 cdno. 1). Explica que el Tribunal Superior incurrió en la equivocación de confundir la longitud de las heridas descritas en el acta de inspección del cadáver, con la supuesta profundidad de las mismas, aspecto éste no incluido en el documento. A continuación, transcribe el acápite denominado “Descripción heridas de arma cortopunzante” del protocolo de necropsia, donde se detallan siete (7) heridas de esa naturaleza, con profundidades de 12.0, 3.0, 0.3, 0.3, 0.2, 1.0 y 0.2 centímetros respectivamente.
(Folio 138 cdno. 1) Dice, entonces, que la herida que causó la muerte a López Báez fue la descrita en el punto dos del protocolo de necropsia así: “Herida abierta irregular de 14x10 cms. En tercio inferior de cara anterior de brazo izquierdo a 49 cms. del vértice Profundiad: 3 cms.”, que como ahí se anotó tiene una profundidad de sólo 3 centímetros y no de 11.5 centímetros, como por error lo dijo el Tribunal.
Por ello, acota el demandante, por haber supuesto que la herida letal tenía una profundidad de 11.5 centímetros, el Juez de segundo grado entendió y dedujo erradamente que la acometida contra la víctima tenía la fuerza, la distancia y la velocidad, que reflejan la acción dolosa de causar la muerte del adversario. Si no se hubiese incurrido en el error, agrega el libelista, el Tribunal tenía que concluir que se trató de un homicidio preterintencional, porque en medio de un forcejeo fue que FERMÍN ALARCÓN BARÓN infligió a López Báez la herida de 3 centímetros de profundidad en el brazo, con la finalidad de lesionarlo, pero que desafortunadamente le generó la muerte, acción que en ningún momento refleja “ la intención clara y manifiesta ” de cometer un homicidio, puesto que, además, la herida abdominal de 12 centímetros de profundidad no fue mortal, “ pues en el protocolo de necropsia no se dice que lo sea ni que ésta haya sido la causa de la muerte ”.
Para el libelista, la ausencia de la intención homicida se corrobora con las huellas de forcejeo en el local, con las lesiones que padeció el procesado, con la declaración de los agentes que conocieron el caso, y en especial con el testimonio de Marcelino López, Juan Ibáñez Coconubo, Alfonso Ballesteros López y José Ramiro Estepa Puentes, quienes dan cuenta de la larga amistad que unía al procesado y a la víctima, y que, de otro lado, adveran que en la reunión celebrada no se suscitó ningún altercado ni se observaron armas.
Indica como violados los artículos 38 (preterintención), 39 (punibilidad en la preterintención) y 325 (homicidio preterintencional) del Código Penal anterior; y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, donde se condene al procesado por homicidio preterintencional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. 1.
En criterio del Delegado, aunque el censor seleccionó la vía adecuada para reclamar el error de hecho por falso juicio de identidad, y aún cuando es cierto que el Tribunal Superior distorsionó el contenido del acta de inspección del cadáver, tomando como profundidad lo que era la longitud de las mismas, tópico éste que en el documento no se menciona, “ la construcción del cargo carece de total trascendencia en orden al objetivo primordial que se propone, con miras a demostrar que el procesado no debió responder por el delito de homicidio simple doloso sino por uno preterintencional. ” 2.
Recuerda que el defensor se limitó a identificar la prueba tergiversada por el Tribunal Superior, pero nada dijo respecto de los otros medios valorados para fincar la responsabilidad penal del implicado, de donde resulta que, haciendo abstracción del yerro, los fundamentos del fallo condenatorio, conformado por las sentencias de instancia convergentes, permanecen incólumes. 3.
Recuerda que en la decisión de primer grado se tomó como motivo de la riña el cobro de una deuda por parte de Luis Francisco López Báez (occiso) a FERMÍN ALARCÓN BARÓN (implicado), según lo declararon Alfonso Ballesteros López y Santos Carreño López. Además, que Silvia Cáceres escuchó hacia las 5 de la mañana cuando su esposo salía a trabajar, el ruido producido por la ruptura de vidrios y a Francisco pidiéndole a FERMÍN que no lo fuera a matar; y que Adela Álvarez, en horas de la madrugada escuchó a Francisco decir “FERMÍN no me ha pagado”, personas todas que vieron al procesado huir del lugar llevando consigo un cuchillo.
Con los anteriores elementos de prueba, dice el Delegado, el Juez Veintiséis Penal del Circuito encontró penalmente responsable de homicidio agravado a FERMÍN ALARCÓN BARÓN, sin necesidad de considerar la descripción que de las heridas se hizo en el acta de inspección del cadáver y en el protocolo de necropsia, las cuales posteriormente sí valoró el Tribunal Superior, para descartar la presencia de agravantes específicas en ese ilícito y para desechar la tesis del homicidio preterintencional.
En particular, el Delegado recuerda que para no admitir el homicidio preterintencional, el Ad-quem también destacó que el procesado era quien exhibía una actitud violenta, y quien tenía el arma cortopunzante en sus manos, como fue visto por los testigos; además que resultaba contradictoria tal hipótesis, pues comportaba admitir la intención de lesionar, pese a que el sindicado aseguró que las heridas a la víctima se produjeron cuando se enfrentaron por apoderarse del cuchillo.
Ese conjunto de pruebas no fue objeto de abatimiento por el casacionista, de suerte que se concentró en un solo medio, el que le interesaba, dejando intactas las reflexiones del libelo sobre los restantes. 4. De otro lado, para el Ministerio Público, basta observar integralmente las heridas en relación con su lugar de ubicación, independientemente de la profundidad, para concluir que ALARCÓN BARÓN pretendió “lograr la herida definitiva que diera al traste con la existencia de su agredido y, no simplemente lesionarlo como lo advera el actor.” Para corroborar su planteamiento, el Delegado sostiene que al inspeccionar el cadáver de López Báez se encontraron cinco heridas en las manos, resultado de su acción defensiva; que la lesión que rompió la arteria humeral no delata la intención de causarle la muerte, aunque objetivamente sí la haya producido según el protocolo de necroscopia; y que, en cambio, la finalidad homicida se revela con la herida de 12 centímetros de profundidad asestada en la región abdominal (hipocondrio izquierdo), “ la que por su lugar de ubicación no deja duda alguna que con ella se pretendía terminar con la existencia de López Báez, y si esta herida no lo logró fue porque no interesó alguno de los cuantiosos órganos vitales y vasos sanguíneos que se alojan en esa región”.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que, si bien, el libelista seleccionó adecuadamente la causal y el motivo de casación, al desarrollar el cargo dejó hondos vacíos de contenido, que le restan toda posibilidad de prosperar. 1.
El censor postula el cargo afirmando que el Tribunal Superior incurrió en un error de hecho - falso juicio de identidad- al tergiversar el contenido material del acta de inspección del cadáver, donde se hizo una referencia a la longitud de las heridas encontradas en el occiso, medidas que el Ad-quem, desatinadamente, tomó cual si fueran equivalentes a la profundidad de las mismas, cuando a este aspecto –el de la profundidad- dicho documento no se refirió; equivocación que, a decir del libelista, impidió reconocer que se trataba de un homicidio preterintencional.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal. En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in judicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales.
En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco tenían la entidad jurídica necesaria ni suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba tergiversada, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en un delito de homicidio simple.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.
Así las cosas, en principio, es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, pues la comparación objetiva y textual entre el acta de inspección del cadáver y lo que el Tribunal Superior leyó en dicho documento, enseña sin dificultad que el Ad-quem tergiversó el contenido material de esa prueba, tomando como medida de profundidad de las heridas, las cifras que en realidad correspondían a la longitud de esas huellas de violencia; de modo que el aporte de ese medio de convicción hacia el esclarecimiento de los sucesos resultó alterado, siendo factible la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad. 3.
No empece, como viene de explicarse, no es el error en sí mismo, aislada ni objetivamente considerado lo que eventualmente se erige en causal de casación, sino la rigurosa verificación de la trascendencia del dislate. Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor de FERMÍN ALARCÓN BARÓN identificar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales los funcionarios judiciales cimentaron las sentencias condenatorias de instancia, en cuanto fueron convergentes, y adelantar un escrutinio sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar, en grado de certeza, que él es penalmente responsable por el homicidio de que fue víctima Luis Francisco López Báez.
Ese camino, necesario e imprescindible como se ha indicado, no fue recorrido por el censor, quien redujo su discurso a enseñar una y otra vez la existencia objetiva del error de hecho, pero sin avanzar hasta el análisis crítico del restante acopio probatorio. 4. El fallo, integrado por la unidad inescindible que conforman las decisiones de cada instancia, se fundamentó en las siguientes pruebas e inferencias, ninguna de las cuales fue refutada por el libelista: -.
No resulta creíble lo relatado por el procesado en su indagatoria, por ser ésta “ contradictoria y cambiante ”. -. No se demostró que ALARCÓN BARÓN hubiese sido víctima de un ataque sexual por parte López Báez (occiso); más bien se verificó que la víctima “ no era persona dada a la apetencia sexual de sus pares.”. -. Las lesiones que el Instituto de Medicina Legal encontró en las manos del implicado fueron producidas por vidrios que él mismo quebró, y no obedecieron a una supuesta lucha con López Báez.
Lo que ocurre es que el reconocimiento médico no es preciso cuando asegura que se hicieron con arma cortopunzante, debido a que FERMÍN ALARCÓN BARÓN acudió primero a la Clínica San Pedro Claver, donde fue suturado. -. Aún, en caso de que hubiese existido un forcejeo, es claro que ALARCÓN BARÓN logró apoderarse del cuchillo, como fue visto por los testigos mientras huía. -.
El propietario de la miscelánea, Luis Antonio López Báez, gritó pidiendo auxilio, y cuando ante el llamado acudió su sobrino Santos Carreño López, el procesado, portando todavía el cuchillo, lo amenazó diciéndole: “ quieto o lo mato ”. -. Resulta contradictorio hablar de preterintención en este asunto, puesto que el implicado asegura que la víctima resultó herida en medio de un forcejeo, cuando cayeron al piso; siendo claro que la preterintención implica la inicial intención de lesionar al contendor. -.
ALARCÓN BARÓN dominaba el hecho, pues “ tenía la opción de escoger la manera de realizar su ataque, en cuanto al modo, a la naturaleza de las lesiones, a su cantidad, etc. ” -. Pese a que López Báez se defendió resistiendo la embestida, como lo enseñan las seis heridas defensivas que fueron detectadas en sus manos y brazos, el sindicado insistió en su ataque “ hasta que le asestó el golpe definitivo ”.
Hubo una “ repetición de ataques con la finalidad de que uno de ellos fuera definitivo, cuando los demás no lograron el objetivo buscado, esto es, la muerte de su víctima. ” 5. Amén de lo anterior, y pese a que no se estableció el verdadero motivo del crimen, pues la segunda instancia no aceptó como tal ni el supuesto cobro de una deuda ni el presunto acoso sexual, la prueba testimonial y pericial enseña que entre FERMÍN ALARCÓN BARÓN y Luis Francisco López Báez, ambos en estado de embriaguez, se desató una riña con el escándalo suficiente para alertar a los vecinos y con ruptura de vidrios (vitrinas y ventanas), en medio de la cual el dueño de casa, López Báez, recibió siete heridas por arma cortopunzante, descritas detalladamente en el protocolo de necropsia, que en su conjunto generaron el cuadro clínico que los peritos forenses denominaron “ choque hipovolémico ”, aunque la causa mayor de éste haya sido atribuida a la “ sección completa de arteria humeral izquierda con sangrado masivo ”.
La herida que produjo dicha lesión fue descrita con el número dos (2) en el protocolo de necropsia, que indica una profundidad de 3 centímetros y la ubica en el tercio inferior de la cara anterior del brazo izquierdo. El libelista no explicó por qué pensaba que una herida de estas características no reflejaba la intención homicida, pero sí, únicamente la intención de lesionar al contendor; tampoco concedió importancia a otra herida de 12 centímetros de profundidad, en la región abdominal, que lesionó el bazo, interesó el colon, el mesocolon y produjo hemoperitoneo; y trató de minimizar el efecto de las restantes cinco heridas en las manos de la víctima atribuyéndolas a una supuesta disputa por el control del cuchillo, hipótesis descartada por el Tribunal Superior.
De ese modo, el censor parceló el protocolo de necropsia y sólo tomó de él la anotación según la cual la herida que lesionó la arteria humeral izquierda produjo el choque hipovolémico, como si las otras heridas no existieran, o no produjeran sangrado, o no tuvieran importancia en la génesis de ese cuadro clínico. Contrario a esa táctica, completamente inadecuada en punto del recurso extraordinario de casación, se deduce en grado de certeza que FERMÍN ALARCÓN BARÓN atentó con intención homicida en contra de Luis Francisco López Báez, en consideración a la idoneidad letal del arma utilizada, al número de acometidas, a los lugares del cuerpo lastimados, a la profundidad de las mismas y a los órganos interesados por cada una de ellas; todo ello aunado a la avanzada embriaguez de la víctima (236,3 mg/100ml), y a la actitud belicosa exhibida por el procesado (amenazó de muerte al sobrino de la víctima), para luego escapar del escenario de los acontecimientos, aún con el cuchillo en sus manos, como fue visto por algunos vecinos. En síntesis, pese a la parcial equivocación en que incurrió el Tribunal Superior, las pruebas allegadas al expediente no dejan espacio para discutir una posible preterintención; ni el censor ahonda al respecto como era de esperarse si pretendía la casación del fallo.
En tales condiciones, impedida como está la Corte para explorar alternativas que la demanda no plantea, en virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación extraordinaria, la censura no prospera. IV. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 23 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a FERMÍN BARÓN ALARCÓN, reduciéndola a trece (13) años de prisión. No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte, y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia, folio 138 cdno. 1. � Reconocimiento médico forense, folio 54 cdno. 1. � Protocolo de necropsia, folio 138 cdno. 1. � Artículo 228 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y artículo 216 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. _1108455172.doc _1108455174.doc