Micelio
13767(08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13767 Acta 22 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ABELARDO GUTIERREZ PENAGOS contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA CAFETERA DEL CARIBE, S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación cabe decir que la Compañía Cafetera del Caribe fue llamada a juicio ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva por el hoy recurrente, quien en la demanda con la que promovió el proceso le pidió que la condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de trabajo al empleo que tenía al momento de ser despedido, sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarle los salarios que dejó de recibir "junto con los incrementos legales que se produzcan durante dicho lapso" (folio 7) y "todas las primas, bonificaciones, descansos, auxilio e intereses que deje de percibir o disfrutar durante el tiempo que dure cesante y que tengan origen en la ley" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado como auxiliar de máquinas en la ciudad de Neiva del 6 de abril de 1970 al 31 de diciembre de 1996 con un salario de $245.562,00, y en que "la falta o motivo que invocó la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo ( ), no está configurada como tal, ni en el reglamento interno de trabajo de la empresa, ni en las normas del C.S. del T" (folio 9).

Al contestar la demanda la Compañía Cafetera del Caribe se opuso a las pretensiones de Abelardo Gutiérrez Penagos aduciendo en su defensa que él "se acogió voluntariamente y libremente a la normatividad consagrada en la Ley 50 de 1990, y a los efectos jurídicos que de ella se derivan" (folio 25). El juez de la causa por sentencia del 23 de julio de 1998 ordenó a la demandada que reintegrara al demandante "al cargo de asistente de operador de maquina Elexso, que ocupaba cuando lo despidió ilegalmente para el día 31 de diciembre de 1996 y así mismo le cancele los salarios causados desde el 1º de enero de 1997 con sus correspondientes aumentos legales, contractuales o convencionales, esto hasta cuando se verifique su reintegro" (folio 170), tal cual está dicho en la providencia, en la que igualmente ordenó a Gutiérrez Penagos reintegrarle a la sociedad "las censantía definitivas e indemnizaciones que recibió con ocasión de su despido, por las sumas de $245.562,00 y $8'291.776,00" (ibídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación de la demandada el Tribunal confirmó la declaración de que existió un contrato entre los litigantes; pero revocó en lo demás la sentencia de su inferior. Fundó su decisión de revocar el reintegro ordenado en las consideraciones que a continuación se copian textualmente: "De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es claro para la Sala que si bien el trabajador tiene derecho al reintegro, como lo dispuso el a quo, las condiciones de la empresa en estos momentos no son las más adecuadas para ordenarlo debido a la reestructuración -con motivo de la fusión con otras dos- y que, de acuerdo con el informe de la misma, en esta ciudad sólo cuenta con una trilladora que dispone del personal suficiente para las actividades que desarrolla.

"Es claro que las circunstancias que impiden el reintegro del trabajador se dieron con posterioridad al despido, pero como lo ha sostenido la jurisprudencia (C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sent. mayo 18 de 1978), éstas pueden ser anteriores, coetáneas o posteriores a la terminación del contrato de trabajo" (folio 46, C. del Tribunal). III.

EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 al 17), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas del Juzgado, para que en instancia confirme dicho fallo. Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en razón de acusar como violadas las mismas normas.

Ambos ataques los formula por la vía directa y en ellos acusa al fallo de violar los preceptos legales de alcance nacional contenidos en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, "por el cual se fijó el texto actual del artículo 64 del C.S.T." (folio 10), conforme está dicho en el primer cargo en el que afirma que hubo aplicación indebida de tales normas, mientras que en el segundo, en el que denuncia la interpretación errónea de tales disposiciones, asevera que se trata del "parágrafo transitorio del artículo 64 del C.S.T." (folio 14).

Mutatis mutandis, los argumentos del recurrente en los dos cargos son esencialmente los mismos, ya que ambas acusaciones están enderezadas a demostrar que la reestructuración o fusión de una empresa con otra u otras son circunstancias que corresponden a determinaciones exclusivas del empresario, que no pueden ser óbice para el reintegro al empleo de un trabajador, como tampoco el hecho de que el empleador no cuente con puestos vacantes de trabajo en los cuales esté en posibilidad de reubicar a un trabajador que ha despedido injustamente, ya que fue al juez laboral, y no al patrono, a quien el legislador atribuyó la acción de decidir entre el reintegro al trabajo y el pago de la indemnización, por lo que someter la opción de restablecer el contrato o pagar la indemnización correspondiente a la voluntad de aquél constituye una aplicación indebida del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, ya que el imperio de dicha norma "no quedó condicionado a que el empresario aceptara el restablecimiento del contrato del trabajador ilegalmente despedido, o le informara al juez de la necesidad de nuevos trabajadores, o de su particular opinión sobre la suficiencia de los actuales trabajadores que ocupa para desarrollar su actividad" (folio 12).

E igualmente constituye una interpretación errónea, en cuanto equivale a agregarle al precepto legal una hipótesis que el legislador no consideró adecuada, condicionar el reintegro del trabajador a su empleo a que el patrono disponga "de puestos vacantes para reubicar al operario ilegalmente despedido" (folio 16). Concluye por ello el impugnante aseverando que "la interpretación errónea del precepto legal es evidente pues mientras la ley fijó en la voluntad del juez, exclusivamente, la posibilidad de optar entre el reintegro y la indemnización, la sentencia acusada hizo dependender el derecho del trabajador y la decisión judicial no de las incompatibilidades creadas por el despido sino del querer del empleador" (folio 17).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme resulta de los apartes de la sentencia del Tribunal atrás transcritos --y que son exactamente los mismos que se reproducen en los cargos--, el Tribunal se fundó en "las pruebas allegadas al proceso" para concluir que aun cuando Abelardo Gutiérrez Penagos tenía "derecho al reintegro", sin embargo "las condiciones de la empresa en estos momentos no son las más adecuadas para ordenarlo debido a la reestructuración".

De tales aserciones es forzoso concluir que dicho fallador no aplicó indebidamente los preceptos legales señalados por el recurrente, ni los interpretó erróneamente. En efecto, el juez de apelación no mal interpretó la norma, pues de manera cabal entendió que "para decidir entre el reintegro o la indemnización" debía estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparecían en el juicio; y fue la apreciación de estas circunstancias las que le permitieron concluir que no resultaba aconsejable restablecer el contrato de trabajo en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, por lo que optó por ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. Cosa diferente es el hecho de que hubiera encontrado probado en el proceso que la indemnización por despido injustificado fue pagada "por un valor superior al que debía liquidarse de acuerdo con el Decreto-Ley(sic) 2351 de 1965" (folio 46, C. del Tribunal).

Determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que no era compatible el empleo que tenía Abelardo Gutiérrez Penagos con la nueva estructura de la empresa resultante de su fusión con otra, o si el hecho de tener una sola trilladora en Neiva la Compañía Cafetera del Caribe "que dispone del personal suficiente para las actividades que desarrolla", hacía desaconsejable el reintegro al trabajo, es una cuestión de hecho y no jurídica, y, por lo mismo, no puede ser dilucidada por la vía de puro derecho escogida para formular ambos cargos.

No sobra recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar, una vez más, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Como antes se explicó, el Tribunal de Neiva, aludiendo genéricamente a "las pruebas allegadas al proceso" y específicamente a un "informe" de la Compañía Cafetera del Caribe, concluyó que con posterioridad al despido surgieron circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro de Abelardo Gutiérrez Penagos, porque "las condiciones de la empresa en estos momentos no son las más adecuadas para ordenarlo debido a la reestructuración -con motivo de la fusión con otras dos-" (folio 46, C. del Tribunal).

Como dicho convencimiento lo formó basado en "las pruebas allegadas al proceso", dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación, debía el recurrente destruir este sustento probatorio sobre el cual edificó el fallador su conclusión de aparecer en el juicio circunstancias que hacían "que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido" Los cargos no prosperan, pues el Tribunal no aplicó indebidamente las normas con las que resolvió el caso, ni tampoco las interpretó erróneamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que Abelardo Gutiérrez Penagos le sigue a la Compañía Cafetera del Caribe, S.A. Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria