CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 EXP. 13766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 13766 Acta N° 18 Santafé de Bogotá doce (12) de mayo de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Augusto Celedón Gutiérrez contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, en el juicio seguido por el recurrente contra la empresa International Colombia Resourses Corporation “Intercor”.
ANTECEDENTES La primera instancia terminó con sentencia proferida en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de mayo de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rioacha, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo celebrado por las partes, con vigencia entre el 13 de noviembre de 1984 y el 8 de septiembre de 1989; absolvió a la demandada de todas las pretensiones que le formulara Celedón Gutiérrez y a éste de las que le reclamara Intercor en demanda de reconvención; se abstuvo de imponer costas.
Para los fines del recurso de casación interesa anotar que al celebrarse la primera audiencia de trámite se reformó la demanda, al solicitar el apoderado del accionante el mayor valor de la cesantía, fundamentado en los pagos parciales efectuados en desarrollo de la relación laboral sin la autorización del Ministerio del Trabajo (folios 33 al 36) y en la demanda reclamó el pago de la indemnización moratoria.
Por su parte, la empresa Intercor pretendió, en la demanda de reconvención, la devolución de la suma de $65.942,oo indebidamente cancelada al demandante por prima de vacaciones, en tanto conforme con la convención colectiva, tal prestación solo se causa cuando el trabajador disfruta del descanso remunerado y no cuando se efectúa su compensación en dinero (folios 22 a 24).
Al definir los recursos de apelación que interpusieron los apoderados de las partes el Tribunal modificó el fallo de primer grado en tanto absolvió al reconvenido de las pretensiones de Intercor y en su lugar lo condenó a reintegrar el valor de $65.945,oo que recibió por prima de vacaciones; impuso las costas de la primera instancia al demandado en reconvención, se abstuvo de imponerlas en la segunda instancia y en lo demás confirmó la decisión del a quo.
Con fundamento en la inspección judicial practicada por comisionado (folios 46 y 47 del despacho comisorio anexo), el ad quem halló demostrado el pago parcial de cesantía en cuantía de $315.000,oo con la autorización de la División Departamental del Trabajo de la Guajira, pues explicó que el juez que practicó la diligencia dejó constancia de tal hecho verificado por él personalmente.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se le dio el trámite de ley. El único cargo formulado fue replicado en oportunidad y tiene por finalidad el quebranto parcial de la decisión impugnada en tanto modificó los numerales 4º y 6º del fallo del a quo (referentes a la pretensión de la demanda de reconvención y sus costas) y lo confirmó en lo demás, para que en sede de instancia revoque los numerales 3º y 6º de la sentencia de primer grado y en su lugar condene a la demandada al pago de $249.055,oo por concepto de cesantía y a la indemnización moratoria hasta que se cancele el saldo insoluto.
Acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida de los arts. 65, 249 y 254 del C. S. del T, en relación con los arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. L, 177, 244, 246, 247, 251 y 305 del C. de P. C, violación que a su juicio se originó en los siguientes errores de hecho: 1º No dar por demostrado, estándolo, que en la inspección judicial no se constató que la División Departamental de Trabajo de La Guajira haya otorgado a la demandada, mediante la resolución correspondiente, autorización de pago parcial de cesantía por valor de $315.000,oo a nombre del actor, ni de (sic) los documentos allegados por ella y puestos a disposición del juez comisionado figura ese acto administrativo; 2º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le adeuda al actor por concepto de esa cesantía parcial pagada sin autorización legal, la suma de $249.055,oo, que es el resultado de restarle de su monto total el valor de la condena impuesta al demandante por reintegro de prima de vacaciones, por lo cual deberá ser condenada a pagarle la indemnización moratoria correspondiente”.
Anota que fueron mal apreciadas la liquidación de prestaciones vista a folio 6 y la inspección judicial de folios 46 y 47 del despacho comisorio. Para demostrar el cargo explica que es un dogma en materia laboral que para la liquidación parcial de cesantía se requiere de un acto administrativo, cuya eficacia está supeditada a que se cumplan los requisitos establecidos en la Resolución 3455 de 1994 proferida por el Ministerio de Trabajo.
Señala que en la inspección judicial se verificó el contenido de la liquidación final de prestaciones sociales, mas no el de la resolución ministerial que autorizó el pago parcial de cesantía y que no se especificó si se allegaba o no esa documental, como era deber del comisionado; asegura que de haber reparado tal circunstancia el ad quem debió establecer la ilegalidad del avance de la cesantía. Al respecto expone que un examen de la inspección judicial lleva a establecer que en ella no se mencionó la autorización otorgada por la División Departamental del Trabajo, es decir que “.. no se incorporó prueba alguna emanada de esa entidad..”.
Por lo anterior considera que procedía la condena del pago de la cesantía en la forma explicada en el segundo error atribuido al juzgador y concluye que por tal hecho y por resultar indiscutible la mencionada autorización, procedía la sanción moratoria. REPLICA AL CARGO Resalta que solo un error manifiesto puede llevar al quebranto del fallo acusado y que en este caso no lo demostró el recurrente; anota que no le resta credibilidad al juez que practicó la inspección judicial, el hecho de no ordenar la incorporación al expediente de la resolución que autorizó el pago parcial de cesantía, pues basta la verificación del hecho, que es en lo que consiste la vista ocular.
SE CONSIDERA Examinada la prueba en la cual se sustenta la acusación se observa que el Tribunal no derivó de ella un hecho que no pueda surgir de la misma. En efecto, la liquidación de prestaciones sociales canceladas al finalizar el contrato de trabajo del actor, obrante a folio 6 del cuaderno principal, da cuenta del valor liquidado por cesantía total en la cantidad de $754.340,oo y el descuento de la suma de $315.000,oo que figura como pago parcial de esa prestación; por su parte, en el acta de la inspección judicial practicada mediante juez comisionado visible a folios 45 y 46 del cuaderno anexo correspondiente al despacho comisorio, textualmente aparece que “.. se verificó en la liquidación final el pago de las cesantías por un valor de $754.340.oo - con cesantías parciales pagadas anteriormente debidamente autorizadas por la división departamental de trabajo de la Guajira por valor de $315.000.oo..”.
Es decir, que la inferencia del ad quem cuando afirmó que “.. está probado en el proceso con el acta de inspección judicial visible a folios 46 y 47 del despacho comisorio número 166 que ésta (la demandada) pagó al actor por concepto de cesantía parcial la citada cantidad de $315.000 con la autorización de la División Departamental del Trabajo de la Guajira dejando constancia de ello el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla comisionado por el A quo quien practicó la inspección judicial verificando personalmente tal hecho..” bien puede tener respaldo en la aludida prueba según su contenido y por ello tiene razón el opositor cuando afirma que no existe un error con el carácter de manifiesto que pueda llevar al quebranto del fallo acusado.
Adicionalmente es pertinente señalar que del aparte transcrito correspondiente a la inspección judicial no puede colegirse que el juez comisionado no tuvo a la vista la resolución ministerial que autorizó el avance de cesantía en favor del actor, como lo sugiere el recurrente; tampoco que no mencionara tal autorización, pues por el contrario, el funcionario que practicó la diligencia dejó constancia de que el pago de la cesantía parcial, estaba debidamente autorizado por la División Departamental de Trabajo de la Guajira.
De otra parte, conviene anotar que el cuestionamiento que hace el recurrente acerca de la necesidad de incorporar durante la inspección judicial la documental en la que se constató la existencia de la autorización de la autoridad administrativa para efectuar el pago parcial de la cesantía, es un tema que no corresponde a la vía indirecta, conforme al criterio reiterado de la Sala referente a que los puntos relativos a la aducción, decreto y aportación de la prueba deben ser acusados por la vía directa por ser aspecto de índole jurídica; con todo, se trata de una exigencia que no prevé la ley, puesto que en los términos del C. de P. C, art. 246 la inspección ocular consiste en el examen y reconocimiento que realiza el juez, de los aspectos o hechos que interesan al proceso y que son materia de ese medio de prueba, quedando facultado para recepcionar documentos que convengan al caso, pero sin que sea imperativo aportar todas las documentales examinadas.
El cargo no prospera, por lo tanto las costas del recurso se impondrán a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, en el juicio seguido por Augusto Celedón Gutiérrez contra International Colombia Resources Corporation “Intercor”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.