CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.766 Medardo Moya OrtízF Casación 13.766 Medardo Moya Ortíz Proceso Nº 13766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 13 Bogotá D.C., febrero seis (6) de dos mil uno (2001). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MEDARDO MOYA ORTIZ contra la sentencia de junio 4 de 1997 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena a 41 años y 6 meses de prisión que el Juzgado 64 Penal del Circuito le impuso al mencionado, al hallarlo autor responsable de los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Hechos y actuación procesal: Hacia las 8 de la noche del 20 de febrero de 1994, en la transversal 11 A este con diagonal 46 sur de Bogotá, FERMIN ALBERTO CASTANTE CASTELLANOS se dirigía hacia su residencia en compañía de LUIS ARGEMIRO CORTES CALDERON. Varios sujetos, entre los que se encontraba MEDARDO MOYA ORTIZ, los atacaron con armas de fuego.
El primero resultó muerto y el segundo, que logró escapar del lugar, fue lesionado. MOYA ORTIZ fue vinculado al proceso a través de declaración de persona ausente (fls. 64 y 65), el 14 de agosto de 1995 la Fiscalía le resolvió la situación jurídica con detención preventiva (fl. 71) y el 26 de enero de 1996 fue acusado por los cargos de homicidio agravado y porte de armas (fl. 86).
Esta decisión quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 1996. El 1º de febrero anterior MEDARDO MOYA ORTIZ fue capturado por el DAS y al siguiente día se le notificó la acusación. Surtido el trámite del juicio el Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 17 de abril de 1997. Condenó al procesado a 41 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, y al pago en concreto de los perjuicios causados con el homicidio.
El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el sindicado y por su defensor, confirmó la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación. La demanda: Dos fueron los cargos formulados por el defensor en contra de la sentencia. Primero. Está sustentado en la causal 3ª de casación. Según el abogado su representado no fue vinculado al proceso correctamente.
Su nombre es MEDARDO MOYA ORTIZ y se le emplazó y declaró persona ausente como BERNARDO MOYA ORTIZ, con lo cual se le conculcaron sus derechos de debido proceso y de defensa debido a que “…en ningún momento tuvo la oportunidad procesal de comparecer ante la justicia por su iniciativa, en procura de demostrar su inocencia, aportar pruebas o solicitar beneficios, entre otras posibilidades”.
La petición de la defensa es que se declare la nulidad de la actuación a partir del acto procesal de emplazamiento. Segundo cargo. Lo sustentó el defensor en el inciso 2º de la causal 1ª de casación, aduciendo que la violación de la ley sustancial se originó en la valoración desacertada del testimonio del menor JUAN FELIPE CHAGUENDO SIERRA.
Los argumentos que expone como demostración son los siguientes: 1. En el informe de Policía Judicial obrante entre los folios 22 y 28 del expediente, al cual se anexó una declaración de CHAGUENDO SIERRA, no aparece la firma del Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Vida del DAS certificando que los agentes que lo rindieron pertenecen a la institución. Tampoco aparece suscrita por el Jefe de Policía Judicial la orden de remitirlo a la Fiscalía (fl. 26). 2.
La comisión encomendada al DAS por la Fiscalía de acuerdo con la decisión del 4 de marzo de 1994 (fl. 11) fue por el término de un mes. Y las diligencias que llevó a cabo esa entidad tuvieron ocurrencia en julio del mismo año, lo que significa que fueron extemporáneas. 3. Las instancias le otorgaron credibilidad a JUAN FELIPE CHAGUENDO, a pesar de las serias discordancias entre las dos declaraciones que rindió en el proceso, de haberse comprobado que era amigo de la familia del occiso, de su inmadurez sicológica derivada de su edad y de que su dicho es contrario al de los testigos JAVIER GOMEZ ZULUAGA, DIEGO ALEXANDER CHAPARRO “y otros”, quienes declararon en el juicio, no fueron tachados por la Fiscalía ni por el Ministerio Público, no han sido desvirtuados y ubican lejos del escenario criminal al sindicado.
El testimonio del menor fue la prueba fundamental de la sentencia y su valoración debía hacerse conforme a la sana crítica. Dada la magnitud de la pena a imponerle a su representado se hace necesario analizar diáfanamente la prueba y de no hacerse se le vulneran al procesado los derechos de debido proceso, de defensa, el principio de inocencia y de todo ello resulta una nulidad supralegal insaneable, dice el abogado.
Concluye señalando que existen pruebas dentro del proceso que no se han apreciado y que apuntan a demostrar la inocencia de su representado. Igualmente que la declaración rendida ante el DAS por JUAN FELIPE CHAGUENDO el 19 de julio de 1994, debido a las falencias observadas, es inexistente. Y de su confrontación con el testimonio que el mismo rindió el 23 de octubre de 1996 “salta a la vista el error de hecho de los jueces de instancia al valorar dicha declaración”.
La solicitud del censor es, en suma, que se case el fallo y se absuelva al acusado. Alegatos de no recurrentes. En el término legal de traslado a los sujetos procesales no recurrentes el Procurador 8º Judicial II en lo Penal alegó. Consideró la circunstancia sobre la cual la defensa planteó el primer cargo como un error nimio e intrascendental, insuficiente para acceder a declarar la nulidad de la actuación. Aparte de esto –agrega—el demandante sólo enunció que se violaron los derechos de debido proceso y de defensa, sin demostrarlo.
Frente al segundo cargo planteó que no satisfacía las exigencias de claridad y precisión a que se refiere la ley. Concepto del Procurador 2º Delegado en lo Penal: Acerca del cargo de nulidad dice el Procurador que no reúne las exigencias necesarias para ser considerado. El casacionista se limitó a mencionar la actuación procesal que estimó irregular sin desarrollo adicional de ninguna naturaleza.
No explicó por qué el cambio de nombre del sindicado en el edicto emplazatorio y en la resolución que lo declaró persona ausente afectó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa. Dicho error –agrega el concepto—no desquició la estructura lógica del proceso ni le impidió defenderse al acusado. Este había sido cabalmente identificado cuando se determinó el comienzo del proceso y como no fue posible lograr su concurrencia a rendir indagatoria se dispuso su captura, con resultados negativos.
Se procedió entonces a declararlo persona ausente y aunque es verdad que en el edicto y la resolución respectivas se le hizo aparecer como BERNARDO MOYA ORTIZ, quedaron claros en las mismas actuaciones los demás datos del procesado (apellidos, cédula, filiación y residencia) que no dejan duda de que fue él y no otra persona la vinculada a la investigación. En el segundo cargo el censor se refirió primero a un falso juicio de identidad, luego a un falso juicio de existencia y luego a una nulidad procesal, lo que constituye una mezcla indebida de censuras en cuanto cada una de ellas debió haber sido planteada separadamente.
No obstante lo precedente el Agente del Ministerio Público hace referencia a los contenidos que debe poseer, para que sea completa, una propuesta de falso juicio de identidad, destacando que el casacionista no confrontó el contenido real del testimonio de JUAN FELIPE CHANGUENDO con lo sentenciado, perdiéndose en argumentaciones tendientes a demostrar las falencias del informe de policía judicial al cual fue anexada la primera declaración del mencionado, predicando de ésta su inexistencia. No está de acuerdo el Procurador, de otro lado, con la inexistencia del informe.
Aduce que las firmas que echa de menos el censor en el mismo, así como su presentación extemporánea, son irregularidades formales que no afectan de manera sustancial la actuación de la Policía Judicial. Por lo demás, aceptando en gracia de discusión que la primera declaración del testigo no sea válida, ello carecería de relevancia pues en su segunda intervención reiteró que MOYA ORTIZ disparó en contra de FERMIN CASTELLANOS cuando éste ya se encontraba en el piso.
El defensor, en suma, no demostró ningún error que desvirtúe la presunción de acierto y legalidad del fallo, por lo que el cargo no debe prosperar. Consideraciones de la Sala: Sobre el primer cargo. El planteamiento de nulidad hecho a través del mismo está exclusivamente sustentado en que se emplazó y declaró persona ausente a BERNARDO MOYA ORTIZ, siendo el verdadero nombre del procesado MEDARDO MOYA ORTIZ.
A partir de allí el defensor consideró vulnerados los derechos de debido proceso y de defensa, sin que haya señalado la trascendencia del error para demostrar su carácter de sustancial, circunstancia que naturalmente hace incompleto el planteamiento y conduce al fracaso la censura. Es que si en realidad el abogado hubiera cumplido con la obligación a que se refiere el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal, habría concluido que el error en el nombre del imputado en los actos procesales anotados, en forma alguna fue constitutivo de una irregularidad sustancial sino de un simple error sin consecuencias.
Efectivamente –como lo sostuvo el Procurador— la plena correspondencia de apellidos y la coincidencia del resto de la información que se registró en el edicto emplazatorio (cédula de ciudadanía, edad, lugar de nacimiento, nombre de los padres y barrio de residencia) con la que suministró el acusado en la indagatoria que rindió en el trámite del juicio, es un hecho que impide afirmar que a través del edicto se citó a otra persona a comparecer al proceso o dudar acerca de quién en realidad fue emplazado.
Es insustancial, entonces, el error invocado por el casacionista. Este se cometió, es cierto, pero a pesar de él no presenta ninguna dificultad concluir que examinado integralmente el edicto no queda la más mínima duda de que a quien se convocó al proceso a través de él fue a la misma persona declarada responsable en las instancias. La censura, entonces, no está llamada a prosperar.
Cargo 2º. Sus deficiencias técnicas lo hacen inexaminable. Se sabe que la demanda de casación puede contener distintos cargos –inclusive excluyentes—, sólo que a condición de que se planteen de manera separada. Es una exigencia lógica prevista en el numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que estuvo lejos de satisfacer el abogado defensor.
Inicialmente señala que se incurrió en error de hecho en la apreciación del testimonio de JUAN FELIPE CHAGUENDO. Este declaró ante la Policía Judicial primero y luego ante el Juez de 1ª Instancia, siendo uno de los defectos que resalta el censor el hecho de no haber sido tomadas en cuenta las discrepancias entre los contenidos de las dos intervenciones del testigo.
Si se tiene en cuenta que lo anterior implica admitir la validez de ambas declaraciones, resulta ilógico que a renglón seguido el censor alegue un vicio de legalidad en la rendida por el testigo ante el DAS, planteado a partir de las falencias que a su parecer ostenta el informe del organismo de Policía Judicial, es decir la falta de unas firmas y su producción por fuera del término de comisión. Aunque esto último también podía proponerlo debía haberlo hecho por separado, invocando el respectivo error de derecho por falso juicio de legalidad y demostrando cómo de no haber tenido ocurrencia el vicio otro hubiera sido el sentido de la sentencia. Independientemente de esa mezcla indebida de errores, a los cuales se sumó inclusive la mención de una circunstancia de nulidad, lo que en el fondo revela la censura es la inconformidad del defensor con el hecho de que se le haya otorgado credibilidad al testigo CHAGUENDO SIERRA.
Olvidó, no obstante, que la apreciación probatoria sólo es discutible en casación frente a eventualidades de transgresión de la sana crítica, lo cual le implica a quien lo postula determinar la ley de ciencia, el principio de lógica o la regla de experiencia conculcada y la demostración de su trascendencia. Nada de lo precedente hizo el defensor a quien, sin más, le bastó expresar que el grado de amistad del declarante con la familia del occiso, las discordancias de sus versiones (que ni siquiera menciona) y su edad, impedían otorgarle credibilidad y que ésta debió habérsele conferido a otros testigos que declararon en el juicio, quienes no fueron tachados por la Fiscalía ni por el Ministerio Público y ubicaron lejos de la escena del crimen al acusado.
En conclusión, se reitera, las manifiestas falencias en la formulación del cargo le impiden a la Sala pronunciarse de fondo sobre él. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 1997.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10