Micelio
13765(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 13.765 P/.Ernesto Antonio Parada Rincón D/.Homicidio culposo Casación No. 13.765 P/.Ernesto Antonio Parada Rincón D/.Homicidio culposo Proceso Nº 13765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Acta No. 80 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2.001) VISTOS: Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 1.997, el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital condenó a ERNESTO ANTONIO PARADA RINCÓN a la pena principal de 10 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.

Apelada esta decisión, el Tribunal Superior reformó el fallo, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de $5.000.oo, pero por el punible de homicidio culposo. Contra la sentencia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora decide la Sala.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los hechos objeto de esta investigación sucedieron a la altura de la carrera 12 con calle 18 en pleno centro de esta ciudad a eso de la 1:30 de la madrugada del día 4 de diciembre de 1.991, cuando la joven Clara Esperanza Ramírez caminaba junto a su compañero Jorge Enrique Herrada Gutiérrez y otros amigos y un hombre bajo el influjo de bebidas embriagantes que aquél conocía como miembro de la policía nacional que se encontraba amenazando a otro individuo, desenfundó una pistola y comenzó a hacer disparos al aire, escuchándose una nueva detonación al momento de aquél bajar el arma, proyectil que después de golpear en el piso rebotó hiriendo en el tórax a la mujer, la cual fue llevada de urgencias al Hospital de la Hortúa a donde falleció cuando se le prestaban los primeros auxilios.

Como en el momento de producirse estos hechos, acudieron al lugar diversos agentes del policía, posteriormente logró determinarse que el autor de los disparos había sido ERNESTO ANTONIO PARADA RINCÓN, miembro activo de dicha institución. El levantamiento del cadáver estuvo a cargo del Juzgado 18 de Instrucción Criminal de la época, el cual oyó en testimonio a Jorge Enrique Herrada Gutiérrez, profiriéndose la apertura instructiva el 12 de marzo siguiente por parte del Juzgado 34 de la misma categoría. Allegada a la investigación penal copia de la actuación disciplinaria adelantada por el Comandante de la Policía Metropolitana de esta capital en contra de diversos uniformados, bajo la gravedad del juramento se escuchó a los policiales, Gustavo Rodríguez Barrera y Leonel Fory Gómez, así como los testimonios de Yolanda Molano Vargas y William Medina y em ampliación a Herrada Gutiérrez, vinculándose a través de indagatoria al agente PARADA RINCÓN, resolviéndosele la situación jurídica el 14 de marzo de 1.991 mediante detención preventiva por el delito de homicidio culposo.

Remitidas fotocopias de la actuación disciplinaria y de la respectiva sentencia en la que se absolvió de toda responsabilidad a los agentes investigados e incorporado el protocolo de necropsia de la occisa, el 28 de junio de 1.995 se decretó el cierre instructivo, calificándose el mérito de las pruebas mediante proferimiento de resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio simplemente voluntario fechada el 5 de septiembre posterior, en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada de segunda instancia el 31 de mayo de 1.996.

Tramitada la etapa del juicio, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados precedentemente. LA DEMANDA: Con amparo en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., una censura propone el defensor del procesado, acusando la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial, por errónea interpretación de los arts. 61 y 67 del C.P., en que afirma habría incurrido el fallador al momento de dosificar la sanción penal.

Con apoyo en abundantes citas jurisprudenciales relacionadas con la técnica de casación frente a la vía directa y en particular por errónea interpretación, como también sobre los criterios que establece el estatuto Penal en los preceptos en cita para efectos de la dosificación punitiva, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala en dicha materia, manifiesta el demandante su inconformidad “con la subjetiva interpretación que el juzgador imprimió, en relación con la dosificación de la pena a imponer” al procesado, en la medida en que un correcto entendimiento de las normas reguladoras de esta materia en los arts. 61 y 67 del C.P., indica que si bien hay factores expresamente señalados como limitantes en la imposición de la pena (la tentativa, el concurso, la complicidad, etc), hay otros, como por ejemplo el grado de culpabilidad que carecen de extremos punitivos y que se dejan al criterio racional del juzgador.

Se refiere entonces a la escueta motivación de la pena a que aludiera el Tribunal, para determinar la sanción privativa de la libertad en 40 meses, expresando su absoluta discrepancia, sobre la base de que son diversos los factores que pueden incidir en dicha tasación (gravedad y modalidades del hecho, grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación o atenuación punitivas, la personalidad del agente, etc.), de donde si se excede en la consideración de uno de ellos, como ha sucedido en este caso, podría llegarse al absurdo de que la pena fuese superior al máximo fijado, si concurriesen varios de ellos.

Así, en este caso el juzgador incrementó la sanción en 16 meses, esto es, “casi en el doble”, pese a que solamente concurría una sola de las referidas circunstancias, interpretando erradamente los arts. 61 y 67 en cita, pues la pena así impuesta rebasaría la discrecionalidad de que está investido, para dar paso a la arbitrariedad, en la medida en que lo “lógico y lo jurídico hubiera sido que el sentenciador ya dentro el proceso de individualización y determinación de la pena a imponer, hubiese aplicado parámetros cuantitativos equivalentes entre los diversos factores, conforme a una racional distribución entre mínimos y máximos punitivos”.

Para el censor, si se tiene en cuanta que no concurrían otros factores, salvo el de el grado de culpabilidad “mal puede admitirse un incremento de pena en proporción tan elevada, como la cual se rebasan los precisos límites“ legales. Solicita, así, se case la sentencia, dictando el fallo sustitutivo que deba reemplazarla. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Observa la Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, que el demandante admite cómo la ley ha facultado al juez para imponer la sanción privativa de la libertad, mediante el otorgamiento de un “arbitrio relativo”.

No obstante, agrega la necesidad de establecer una operación de cálculo aritmético para atribuirle a cada factor de punibilidad un valor equitativo e igual, de tal modo que representen una determinada proporción que debe ser igual, de modo tal que ella correspondería en un valor menor por concepto, por ejemplo, del grado de culpabilidad. Aun cuando para el Ministerio Público, en principio el cargo estaría bien esbozado, la verdad es que culmina proponiendo una tesis que contrapone a la del Tribunal y a la propia regulación legal, pues nada permite sostener que el juzgador hubiese rebasado la discrecionalidad en la imposición de la sanción, como tampoco el principio de legalidad de la pena, pretender que para aplicar el art. 61 del C.P., deba el sentenciador establecer una especie de “tarifa”, es, definitivamente, errado.

La interpretación que de dicho precepto y del art. 67 ensaya el actor, no corresponde a la claridad que estas normas ofrecen, como tampoco al alcance que la jurisprudencia les ha dado a las mismas. El cargo, necesariamente, debe desetimarse. CONSIDERACIONES: 1. Es verdad que, en principio, el demandante en este caso ha sido respetuoso de la técnica que informa la causal primera, sustentada en la vía directa de violación a la ley sustancial, sobre la base de interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del estatuto Penal, en tanto el postulado que bajo esta fórmula propone, dice en principio orientarse a demostrar que el Tribunal, pese al acierto en la escogencia de los preceptos por aplicar, equivocó el sentido de los mismos, esto es, que les habría dado un alcance jurídico extraño a su real contenido. 2.

Y se afirma que sólo ab initio el actor ha cumplido con los derroteros que son de la esencia de la vía escogida, en la medida en que siendo efecto de esta clase de censuras, que el análisis únicamente se retrotraiga al sentido jurídico de la ley, dentro de este ámbito se desenvuelve inicialmente el ataque al fallo. No obstante, de la copiosa cita de jurisprudencia que colaciona sobre los preceptos en mención, surge de manera evidente e incontrastable, la interpretación que a los mismos la Sala ha dado desde antiguo y con apego a la cual, como se verá, el Tribunal dosificó la sanción privativa de la libertad que finalmente le impuso al procesado. 3.

Es, precisamente, en manifiesta oposición con dicho criterio que el libelista sustenta el ataque a la sentencia, aun cuando la transcripción que hace es supuestamente en respaldo de su tesis, pretextando un sentido jurídico de las normas aplicables que así como dista por completo de la hermenéutica que la doctrina de la Corte ha decantado, culmina por tornarse en una simple disparidad con aquellos conceptos que con apego en tales directrices, como ya se advirtió, tuvo en cuenta el Tribunal para tasar la pena finalmente inferida a PARADA RINCÓN. 4.

Así, aduce en concreto el actor que entre los distintos factores a ser considerados para tasar la pena, a que se refiere el artículo 61 del C.P., si bien existen algunos respecto de los cuales hay una expresa regulación, como sucede con la tentativa, la complicidad y el concurso, hay otros en relación con los cuales no acontece igual, tales como “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente”, que se dejan a la libre discrecionalidad del juez, pues para el censor, consecuencia de esta diferencia es la necesidad de que, frente a éstos últimos, el juzgador establezca una operación que le permita fijar un criterio que no lo lleve a desbordar las proporciones que le correspondería a cada una las referidas circunstancias, pues la sobreestimación de alguna llevaría al absurdo de que ante la concurrencia de todas ellas, la pena superara los límites establecidos por los propios arts. 61 y 67. 5.

Reiteradamente ha precisado la Sala que el referido art. 61 del C.P., contempla el derrotero general regulador de los criterios para la imposición de la pena, comenzando por la necesidad de atender a los concretos límites para dichos efectos contemplados por el precepto que describe la conducta objeto de imputación punitiva, con todas las circunstancias directamente incidentes en los tipos básicos o especiales y las agravantes y atenuantes específicas concurrentes.

Obtenido después de dicha constatación el marco de la pena dentro de los límites que la incidencia de todos esos factores tienen sobre la concreta sanción a imponer, adquieren fundamental importancia los elementos atinentes a la gravedad y modalidades del delito, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, cuya deducción es auspiciada en la ley precisamente a partir de la concesión al juez de un criterio de discrecionalidad y razonabilidad, con sujeción a los cuales finalmente debe determinar la pena deducible. 6.

Pero la ley no ha establecido en forma anticipada y con un criterio matemático cuál debe ser la proporción de la pena que puede incrementar el valor de la que en forma abstracta se ha obtenido a través de los elementos objetivos que la afectan, debiendo fluctuar dicha variable únicamente entre los límites mínimos y máximos correspondientes de cara a su concreta individualización, pero existiendo precisamente un espacio y margen considerables de movilidad que corresponde al juez concretar.

De este modo, los extremos punitivos, como se sabe, están demarcados por el perentorio mandato de conformidad con el cual “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación”, sin que el específico cálculo de la pena, frente a la presencia de circunstancias como las referidas que son de privativa valoración judicial, esté supeditado por fórmula alguna ni por porcentajes previos.

Por el contrario, el correcto entendimiento de dicha norma indica “que sólo se pueden aplicar el mínimo previsto en los casos en que concurran solamente circunstancias de atenuación, pero ese sólo hecho, la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación, no conlleva la obligación para el juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso conforme al artículo 61 puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor, tal conclusión se desprende de la expresión ‘sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61’ que aparece al final de la norma comentada” (art.67) (Cas. 25 de marzo de 1.987), mojones a partir de los cuales goza el juez de plena autonomía en la imposición de la sanción, pues la valoración de los demás factores incidentes le corresponde por mandato legal y para ello no ha establecido el ordenamiento sobre la materia una camisa de fuerza cuantitativa exacta que por anticipado le indique los resultados de una operación semejante. 7.

Precisamente, el confuso planteamiento del casacionista, supone que aún para deducir, conforme ha sucedido en este caso, la presencia de un ingrediente intensificador punitivo, como lo es el grado de culpabilidad, el juez debe hacerlo en un porcentaje tal que ante la concurrencia de otros factores, la sanción no fuese a superar el tope máximo legal a imponer.

Desde luego, esta proposición es errada, pues mientras el sentenciador respete los límites de la pena y motive expresamente el elemento que lo lleva a incrementar el reproche punitivo, no pueden operar como factores incidentales negativos, aquellas circunstancias no predicables en cada caso. 8. Así, en este asunto, el Tribunal precisó que la pena a imponer al procesado, acorde con el delito que en forma benevolente tipificó como homicidio culposo, fluctuaba entre 2 y 6 años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos y que, atendiendo al grado de culpabilidad, que dedujo “en razón a la magnitud de la imprudencia al disparar irresponsablemente en una vía pública” y a una circunstancia más referida a la personalidad del agente, esto es “tratarse de un miembro de la Policía Nacional de quien es exigible cordura en el manejo de armas y comportamiento de buen ciudadano, es indudable que su proceder merece un mayor reproche que consecuencialmente se traduce en un ajustado equilibrio en la aplicación de la pena”, por lo que la sanción finalmente concretada lo fue el 40 meses de prisión y multa de $5.000.oo, en una tasación plenamente ajustada a los criterios fijados en la ley para el efecto.

El cargo, por tanto, no prospera. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO NO hay firma ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 1 12