SALA DE CASACION LABORAL Horacio Velez Ospina. Vs. Empresa de Conducciones “Las Arrieritas S.A. Rad. No. 13765 PAGE Horacio Velez Ospina. Vs. Empresa de Conducciones “Las Arrieritas S.A. Rad. No. 13765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13765 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HORACIO VELEZ OSPINA contra la sentencia dictada el 30 de Agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra la EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A.
ANTECEDENTES HORACIO VELEZ OSPINA demandó a la EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago de éstos, la indemnización por mora prevista en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1990, las vacaciones y primas, la pensión de vejez o la pensión sanción y la indexación de todo lo solicitado.
Como sustento de lo pretendido afirmó que se vinculó a la demandada inicialmente como conductor y luego como gerente, que su último salario fue de $1.000.000.oo mensuales, que prestó sus servicios subordinadamente y no hubo queja de su comportamiento, que el 23 de Noviembre de 1996 se realizó una reunión de la Junta Directiva de la empresa y mediante lo consignado en el acta se le notificó su retiro del cargo, que el 2 de Diciembre de 1996 hizo entrega del cargo, que el I.S.S. le negó la pensión de vejez por no reunir los requisitos de ley, que se le adeuda lo pretendido en este proceso y que se le pagó por liquidación del contrato la suma de $15.963.272.oo por un total de 2880 días de trabajo cuando en realidad trabajó desde el 1 de Enero de 1967 hasta el 2 de Diciembre de 1996.
La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó parcialmente los hechos afirmados por el actor y propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la calidad de asalariado como conductor, compensación, buena fe, pago, mala fe del actor, calidad de socio de la demandada por parte del actor, calidad de propietario del vehículo que manejaba por parte del actor, inexistencia de la obligación de pensionar, inexistencia de los presupuestos para la pensión, afiliación al I.S.S. del actor por parte de la demandada cuando fue su trabajador, calidad de independiente por parte del actor cuando era conductor de su vehículo.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi conoció de la primera instancia y la resolvió con su sentencia del 25 de Mayo de 1999 por la cual absolvió a la demandada y no impuso costas. Esta decisión fue apelada por la parte actora y su recurso fue resuelto por la sentencia que ahora se acusa, por la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó lo resuelto por el A quo.
Dijo el Tribunal, luego de describir los fundamentos de la decisión de primer grado y de remitirse a las respuestas dadas a los hechos de la demanda inicial, que la demandada solo admite la existencia de un contrato de trabajo durante el tiempo en que el actor se desempeñó como gerente de la empresa y no como conductor de sus propios vehículos.
Precisa que los servicios como gerente fueron prestados entre el 1º de diciembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1996, fecha en que recibió el pago de la liquidación de su contrato de trabajo y de una indemnización por la terminación del mismo, por lo que el tema a dilucidar es sí con anterioridad a 1988 el actor prestó servicios subordinados a la demandada, concretamente desde 1967.
Transcribe gran parte del interrogatorio que le fue formulado al demandante y de él infiere que “…fue conductor de sus propios vehículos y real o presuntamente de uno perteneciente a la empresa pero sin precisar (ni por aproximación) lapso de tiempo durante el cual lo condujo u operó”. También concluye que el mismo demandante aceptó que en ese lapso no hizo ninguna reclamación laboral y que ha sido uno de los socios mayoritarios de la empresa.
Termina señalando que el demandante tenía la calidad de “conductor - empleador” o trabajador independiente y que “…la vinculación con la empresa hoy demandante (sic) era solo la de afiliado”. Agrega que el hecho de que al actor se le hubiere impuesto una sanción no es determinante del vínculo laboral afirmado, porque en todo contrato hay obligaciones recíprocas que son de imperioso cumplimiento para las partes.
Reafirma que los servicios prestados por el demandante antes del 1º de Diciembre de 1988 no estuvieron enmarcados en un contrato de trabajo y que por ello procede confirmar la decisión del A quo. EL RECURSO DE CASACION Recurre en casación la parte demandante que persigue “la CASACION TOTAL del Fallo recurrido para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA se sirva Revocar el Fallo de Primer grado en cuanto a la Absolución y en su lugar se condene a la demandada a todas las súplicas de la demanda inicial”.
Con tal propósito formula tres cargos de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el tercero debido a que tienen identidad en cuanto a la vía y la denuncia normativa, así como también en cuanto a los defectos técnicos que acusan. Se estudiará luego el segundo cargo y frente a todos se tendrá en cuenta lo señalado por el opositor.
CARGO PRIMERO Se formula así: “Acuso la Sentencia recurrida por la causal primera de Casación, violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica”. Esas disposiciones corresponden al artículo 15 de la ley 15 de 1959 “…en relación con los arts. 22, 23, 24, 64, 65, 129, 249, 306, 267 (subr.
Art. 133 ley 100 de 1993) del C.S. del T”. En la demostración del cargo precisa que el Tribunal no tuvo por acreditado el contrato de trabajo que unió a las partes entre 1967 y 1988 pero admitió que el actor conducía sus propios vehículos de servicio público destinados al transporte de personas y que por esa razón el cargo se formula por la vía directa, “…en cuanto, como pasará a demostrarse, el Tribunal echó de menos una norma jurídica de alcance nacional; inaplicación que corresponde a aplicación indebida como lo ha entendido esa H. Sala en reiterada jurisprudencia”.
Transcribe a continuación la mayor parte de la decisión de segundo grado y finalmente afirma: “Como se anotó, la modalidad de violación es directa, habida cuenta que independientemente de los soportes fácticos del Fallo acusado- el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica (Art. 15 Ley 15 de 1959) que gobierna el caso sometido a su estudio, ya que el contrato de trabajo de los conductores del servicio público se entiende celebrado con la empresa afiliadora y no con el propietario del vehículo, quien es un obligado solidario para el pago de salarios pero no un obligado principal.
“Por manera pues que el haber dejado de aplicar la norma que regla la contratación de los conductores del servicio público con las empresas afiliadoras, condujo consecuencialmente a la negación de los derechos laborales que le asisten al demandante como trabajador de aquella”. TERCER CARGO Se presenta así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación Laboral, violación directa por aplicación indebida (falta de aplicación) del art. 24 del C.S. del T. En relación con los Arts. 15 de la ley 15 de 1959, 22, 23, 64, 65, 129, 249, 306, 267, C.S.T.”.
Luego de reiterar que el cargo se formula por la vía directa porque se aceptan los hechos concluidos por el Tribunal, afirma que el artículo 24 del C.S.T. enseña que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Agrega que “El Tribunal acepta en las consideraciones del fallo recurrido extraordinariamente que el señor HORACIO VELEZ OSPINA conducía sus propios vehículos - afiliados a la demandada - cuyo objeto es el transporte de pasajeros entre los municipios de Caldas - Medellín y viceversa, y siendo ello así, como el contrato se entendía celebrado con la empresa afiliadora (Art. 15 ley 15 de 1959), es claro que la prestación personal del servicio así fuere conduciendo sus propios automotores (que emana como hecho indiscutido por el Tribunal) lo fue bajo una relación laboral que, no solo se presume según lo normado en el artículo 24 del código sustantivo laboral, sino que se entiende celebrada, según el precepto legal aplicable (Art. 15 ley 15 de 1959), con la empresa afiliadora del vehículo, que no es otra que la demandada en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala.” SE CONSIDERA La infracción directa y la aplicación indebida corresponden a modos de violación de la ley distintos e inclusive excluyentes frente a una misma disposición. La primera supone la falta de aplicación de la norma pertinente para la resolución del caso, por ignorancia o rebeldía, mientras que la segunda parte del supuesto de la aplicación de la disposición pero en forma que no corresponde a su genuina utilización. Por eso, cuando el censor atribuye al Tribunal simultáneamente la aplicación indebida y la falta de aplicación del artículo 15 de la ley 15 de 1959, incurre en falla técnica insuperable que imposibilita el estudio de los cargos.
Por las afirmaciones que se incluyen en la primera de las censuras, debe precisarse que no es cierto que esta Sala haya sostenido que la inaplicación corresponde a una aplicación indebida, afirmación que probablemente proviene de confusión del censor originada en casos muy especiales presentados por la vía indirecta en los que se ha presentado la falta de aplicación como una modalidad de la aplicación indebida, pero el presente no corresponde a ese caso.
Se desestiman los cargos. SEGUNDO CARGO Se formula por la vía indirecta y por aplicación indebida “…de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, a la que se llegó por evidentes errores de hecho.” Señala como errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que entre demandante y demandado existió contrato de trabajo entre 1967 y 1988”.
“Dar por demostrado sin estarlo que entre demandante y demandado no existió contrato de trabajo antes de 1988” “No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía subordinación respecto del empleador” “No dar por demostrado estándolo que antes de 1988 existían recibos de liquidación de producido de vehículos” Señala como “Pruebas calificadas para el cargo” las documentales de folios 8, 15, 17, 18, 45 fte y vto, 101 (cuaderno de instancias) que considera no apreciadas y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que estima mal apreciado.
En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la decisión atacada, relaciona el contenido de las pruebas documentales que considera inapreciadas destacando algunas fechas señaladas en las mismas y critica el estudio hecho por el Tribunal sobre las respuestas del actor al interrogatorio que le formuló el apoderado de la demandada.
SE CONSIDERA Aunque el recurrente incluye un aparte con el título de “PROPOSICION JURIDICA”, no señala en el mismo ninguna disposición, por lo que resulta imposible cualquier estudio sobre su denuncia. Por tal motivo se rechaza el cargo. Las costas del recurso quedan a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de Agosto de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por HORACIO VELEZ OSPINA contra la EMPRESA DE CONDUCCIONES LAS ARRIERITAS S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13