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13762(31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Rad.No.13762 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13762 Acta No.36 Magistrado ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de GILBERTO MUÑOZ MORALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de agosto de 1999, en el juicio ordinario del recurrente contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA “ACUANTIOQUIA”.

ANTECEDENTES Afirmó el actor en su demanda que fue trabajador oficial al servicio de la empresa demandada, mediante contrato de trabajo, entre el 2 de septiembre de 1975 y el 10 de febrero de 1997, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución 086 de 7 de marzo de 1997, cuya primera mesada le fue pagada en los últimos días de mayo de 1997; como hubo solución de continuidad entre el pago de salarios y el de la jubilación, la desvinculación se convierte en un despido sin justa causa; el cargo fue de mecánico electricista en actividades concernientes a la construcción y sostenimiento de acueductos y alcantarillados administrados por la demandada; se le adeuda por todo el tiempo trabajado en Urabá el reajuste de viáticos; la prima de jubilación ha debido pagarse con el salario promedio y no con el salario básico; la prima de estímulo de jubilación es salarial, así lo declaró el juzgado sexto laboral de Medellín en el proceso de NAUDIN PEREZ contra ACUANTIOQUIA; fue agotada la vía gubernativa.

Con fundamento en los hechos descritos pidió el actor el reajuste de viáticos y de prima de estímulo; que se declare que lo pagado a título de prima de estímulo tiene carácter salarial y consecuencialmente se disponga el reajuste de cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones y de servicios; así mismo el reajuste de la pensión de jubilación, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y las costas del proceso.

La demandada al responder la demanda aceptó el tiempo de servicios, con la salvedad de que el servicio se prestó hasta el 8 de febrero de 1997 (hecho primero), del cuarto dijo ser parcialmente cierto, pues la pensión se reconoció en virtud de renuncia del trabajador, admitió el cargo desempeñado (hecho segundo), de los demás dijo no constarle.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, compensación y buena fe derivada de la discusión de la vinculación con el actor, pues para la demandada fue empleado público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 8 de junio de 1999 (folios 139 a 151 C.1), condenó a la demandada a pagar la suma de $10.420.510.57 por ajuste de cesantías y a reajustar la pensión de jubilación desde el 10 de febrero de 1997 en cuantía igual a $1.587.375,oo; absolvió de las demás pretensiones formuladas y condenó en costas a la empresa en un 60%.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación que interpusieran los apoderados de ambas partes, conoció el Tribunal Superior de Medellín que, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario (folios 199 a 210 y 215 a 217 C.1), condenó a la demandada a pagar al actor $105.334.90 por prima de vacaciones, $763.814,oo por prima de servicios, $1’951.769.30 por reajuste de cesantía, y por reajuste a la pensión de jubilación hasta el 30 de junio de 1999, incluida la mesada de junio $2’946.622.59, así como el ajuste pensional a partir del 1º de julio de 1999 en $127.521.33 mensuales.

Absolvió de lo demás. Fijo costas en la primera instancia, pero no en la segunda, a cargo de la entidad. Posteriormente, a petición del apoderado de la parte demandada se corrigió la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que “el reajuste a la pensión jubilatoria hasta el 30 de junio de 1999, incluida la mesada adicional de junio de 1999, es de $2’793.915,84; y el reajuste pensional a partir del 01 de julio de 1999, serán de $105.706.08 mensuales” (folio 217) En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem absolvió de la indemnización moratoria, por estimar que la entidad, dentro del plazo legal, pagó las prestaciones, creyendo fundadamente que el actor era un empleado público y no un trabajador oficial, a más de no encontrar mala fe al liquidar la cesantía. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda de casación que contiene un solo cargo no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que “La Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE en este aspecto la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 8 de junio de 1999 y condene a ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA S.A. ACUANTIOAQUIA a pagar al señor GILBERTO MUÑOZ MORALES la suma de $44.010.oo diarios a partir del 10 de mayo de 1997 y hasta la fecha en que se paguen al demandante los reajustes prestacionales ordenados a título de indemnización moratoria.

“Proveerá sobre costas”. (folio 11 C. de la Corte) CARGO UNICO Lo presenta así: “Acuso a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”. El Tribunal cometió los siguientes evidentes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada tenía conocimiento de que el demandante estuvo vinculado a su servicio mediante contrato de trabajo y no mediante relación legal.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad accionada tenía la creencia bien fundada que el demandante ostentó el carácter de empleado público y no de trabajador oficial. “3.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada actuó de mala fe cuando quedó adeudando al demandante reajustes en sus prestaciones sociales. “4.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada no obró de mala fe al efectuar el computo salarial para cuantificar las cesantías.

“El Tribunal incurrió en los errores enlistados como consecuencia de: · Falta de apreciación de la comunicación dirigida por el Gerente de la entidad accionada al demandante el 18 de diciembre de 1996 (Fs. 128). · La apreciación errónea de la comunicación que dirigiera el Gerente de la entidad demandada al demandante el 1º de septiembre de 1997 (Fs.12) · La apreciación equivocada del texto de la contestación de la demanda.” (folio 12 C. de la Corte) En el desarrollo del cargo expresa el censor que el Tribunal condenó a la demandada a pagar reajuste de cesantía, primas de servicios y primas de vacaciones, al haber concluido que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, pero que, sin embargo, absolvió de la mora porque consideró que existían razones justificadas por la demandada para calificar al actor como empleado público, con lo cual se equivocó, ya que la entidad tenía pleno conocimiento del carácter de trabajador oficial y por ello no podía justificar la falta de reconocimiento de las prestaciones extralegales convencionales a que condenó el juzgador ad quem.

Dice que la comunicación de folio 128, en su tenor, evidencia que la entidad demandada conocía que el demandante estaba vinculado por medio de contrato de trabajo y no por una relación legal. Que si el Tribunal hubiera apreciado el referido documento no hubiera concluido que la entidad tenía serias razones para considerar al demandante empleado público.

Aduce que la misma conclusión se desprende del documento de folio 12 en el cual se le expresa al actor que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que por ende era trabajador oficial. De otro lado, que en la respuesta a la demanda no podía aducirse como sustento de la buena fe, contrario a la realidad, la calidad de empleado público, porque se demostró que la demandada conocía que el actor laboró a su servicio mediante contrato de trabajo.

Además, que al proceso no se aportaron los estatutos de la entidad, ni se allegó prueba de la que se pueda inferir que al demandante se le consideró empleado público. Concluye el censor que como los reajustes prestacionales tuvieron origen en la convención y existe claridad en cuanto a que la demandada conocía la calidad de trabajador oficial del demandante, no puede predicarse que aquella hubiera obrado de buena fe.

Que por el contrario, su conducta de no reconocer al actor algunos beneficios convencionales encuadra en los postulados de mala fe, pues conocía la condición de trabajador oficial y el carácter de beneficiario de la convención colectiva. SE CONSIDERA Para resolver sobre la indemnización moratoria, que es a lo que apunta el cargo, es preciso referirse a lo consignado por el Tribunal: “…Por último, y en lo referente a la INDEMNIZACION MORATORIA deprecada por el mandatario judicial del demandante en base al decreto 797 de 1949, la Sala no accederá a ella, dado que la entidad accionada cumplió, dentro del plazo de 90 días a que alude la dicha norma, con el pago de las prestaciones adeudadas, en la creencia, bien fundada, que se trataba de un empleado público y no de un trabajador oficial.

Y también porque no se advierte por parte alguna que la misma hubiera procedido de mala fe al efectuar el cómputo o promedio salarial para tasar la cesantía”. (folios 208 y 209 C.1) De la transcripción precedente, puede aseverarse, sin dubitaciones que el juzgador ad quem para impartir absolución por la mora, estimó que la empresa cumplió con el pago de las prestaciones adeudadas al actor dentro del plazo de gracia que tenía para ello, creyendo de buena fe que la vinculación del actor era la de empleado público, y, además, por no advertir mala fe en la tasación del promedio salarial para liquidar la cesantía. Las pruebas que enlista la censura apuntan a demostrar que el trato que le dio la entidad al actor fue de trabajador oficial y no el de empleado público, lo cual constituye un proceder de mala fe contrario a lo asegurado por el Tribunal.

A juicio de la Sala el que el ad quem estimara que el empleador actuó en la creencia bien fundada de que se trataba de un empleado público y no de un trabajador oficial, no es lo que en definitiva estructura la mala o buena fe, para conceder o no la indemnización moratoria, sino también, como lo encontró justificado el fallador, al no advertir mala fe cuando efectuó el cómputo o promedio salarial para tasar la cesantía. Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que, aunque la empresa alegó al contestar la demanda que era un empleado público, lo cierto es que al liquidar sus prestaciones sociales no desconoció la aplicación de normas convencionales.

Así lo evidencia la sentencia impugnada, por ejemplo al resolver sobre la prima de jubilación de la que el Tribunal consideró que el valor liquidado “supera al que realmente le corresponde al peticionante.” (folio 205 C.1) De manera que resulta irrelevante, al menos para este caso específico, la afirmación de la entidad al contestar la demanda sobre su creencia de que el actor era empleado público.

Otra cosa sería que bajo tal concepción le hubiera desconocido en la liquidación valores por derechos prestacionales, porque pese a que hubo condenas por reajuste de cesantía y de pensión de jubilación, ellas se derivaron de la también impuesta por reajuste de prima de servicios. Las reflexiones anteriores permiten asegurar que no hubo error evidente de hecho del Tribunal cuando además encontró ausencia de mala fe en la empleadora al liquidar la cesantía, dejando en claro que este aspecto es distinto y de ninguna forma puede originarse en la calificación de empleado público que dentro del proceso adujo la empresa.

Así las cosas, se descarta la alegación de la parte demandante de que la entidad le desconoció algunos beneficios convencionales, lo cual “encuadra dentro de los postulados de la mala fe”, porque si hubo falta de reconocimiento de ciertos valores y por ello se condenó a su reajuste, no fue por desconocimiento de la convención, sino producto de equivocación en su aplicación, en ningún momento derivada de su condición de empleado público, pues así es lo que se advierte en la comunicación que le dirigiera el gerente de la empresa al demandante, en que le dice que “la liquidación de sus primas y cesantías se hizo conforme a las normas legales y convencionales que rigieron nuestro vínculo laboral, por lo que no se amerita reliquidación alguna, por ende su mesada pensional no sufre variación alguna.” (folio 12 C.1) En las anteriores condiciones, el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de agosto de 1999, en el juicio ordinario de GILBERTO MUÑOZ MORALES contra ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE ANTIOQUIA “ACUANTIOQUIA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER GILMA PARADA PULIDO Secretaria