CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 13.762. JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO. 2 17 Casación N° 13.762. JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO. Proceso Nº 13762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 64 Bogotá, D. C., tres de mayo de dos mil uno. VISTOS En relación con la sentencia de segundo grado fechada el 10 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, se interpuso casación por el defensor del procesado JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO, pues éste fue condenado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, un mil pesos ($ 1.000.oo) de multa y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por el término de un año, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Allegado el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación penal, la Corte decidirá sobre lo pretendido.
HECHOS Aproximadamente a la una de la tarde del día treinta (30) de agosto de 1994, la volqueta de servicio oficial distinguida con las placas OBB 952, conducida por el señor JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO, se desplazaba por la avenida al Llano o Villavicencio de esta ciudad, vía que conduce al territorio del mismo nombre, con el fin de proveerse de un cargamento de material en la “Cantera de Juan Rey” para los arreglos de la calle 74.
El vehículo iba vacío, la vía estaba húmeda por acción de la lluvia y el conductor era acompañado entonces por el señor ALFONSO MARÍA BEJARANO PENAGOS, de pronto, a la altura de dicha avenida con la calle 76A-11sureste, aquél se salió de la calzada, perdió el control del vehículo y fue a chocar contra la vivienda situada en dicha nomenclatura y arrolló al morador HERNÁN ALFONSO BARRIOS MORENO, quien murió aprisionado en las ruedas traseras del lado izquierdo, merced a múltiples contusiones recibidas en su cuerpo.
ACTUACIÓN PROCESAL A partir del acta de inspección del cadáver y otras diligencias, la Fiscalía de Bogotá inició la investigación, recibió indagatoria al imputado JORGE ERNESTO LAVERDE CAICEDO y, por medio de resolución fechada el 14 de septiembre de 1995, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al sindicado (fs. 1, 19, 97 y 105). Cerrada la instrucción, el fiscal calificó el mérito sumarial en providencia del 16 de enero de 1996, por medio de la cual acusó al procesado LAVERDE CAICEDO como autor del delito de homicidio culposo, agravado por el influjo de la embriaguez, conforme con los artículos 329 y 330-1 del Código Penal.
En la misma decisión, el funcionario impone medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 112 y 122). Impugnada la acusación por la defensa, la Fiscalía negó la reposición y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente (fs. 141). La Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, según resolución fechada el 10 de mayo de 1996, confirmó la acusación, pero prescindió de la agravante por embriaguez (cuaderno 2ª instancia Fiscalía,fs. 4).
Conoce del juicio la Juez Sesenta y Seis Penal del Circuito de la ciudad, realiza la audiencia pública y, por medio de sentencia del 13 de diciembre de 1996, condenó al acusado LAVERDE CAICEDO a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía de un mil pesos ($ 1.000) y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor por un año. También dedujo la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de privación de la libertad; impuso la obligación de resarcir los perjuicios materiales y morales por valor de dos mil quinientos (2.500) gramos de oro; y concedió al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 167, 199 y 207).
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en la decisión ya referida (Cuaderno Tribunal, fs. 14). LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, el actor expone una violación de la norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba. Aduce una distorsión de la prueba testimonial tenida en cuenta en el fallo, por desvío de su expresión fáctica, que lo condujo a una aplicación indebida de los artículos 37 y 329 del Código Penal y, consecuencialmente, a una falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Aduce el actor que, de acuerdo con el fallo del juzgado, el testimonio del señor ALFONSO MARÍA BEJARANO PENAGOS indica que el conductor se orilló un poco, el automotor le rapó la dirección y fue a parar a un “ranchito” donde le ocasionó la muerte a HERNÁN ALFONSO BARRIOS MORENO. De dicha declaración se desprende que por la vía no venía otro vehículo y, conforme con las huellas, la velocidad era superior a la indicada por el testigo, porque, si hubiese sido sólo de 40 kilómetros por hora, fácilmente se hubiera detenido al aplicarle los frenos antes del siniestro.
El Tribunal, por su parte, aduce que por la información del proceso había lluvia, los vidrios laterales y las puertas inexorablemente tenían que estar mojadas y empañadas, luego el único testigo presencial y pasajero del vehículo necesariamente miraba de frente. Todo demuestra que el pasajero iba bien pendiente de los acontecimientos, razón por la cual carece de veracidad el dicho del procesado, en el sentido de que una tractomula y un colectivo que marchaban en sentido contrario le invadieron la vía, como mero argumento para eludir la responsabilidad.
De modo que, según lo advierte el demandante, las sentencias de primero y segundo grado concluyen, de manera armoniosa pero equivocada, en hechos que el testigo nunca percibió o que nunca dijo. Se podría argüir que el Tribunal no pone en boca del testigo expresiones diferentes a las que él manifestó, sino que se trata de simples inferencias lógicas; pero, a pesar de que es un hecho probado que estaba lloviendo, el declarante nunca dijo que los vidrios laterales estaban opacos por la lluvia o que iba mirando de frente, porque existe la probabilidad de que estuviera en otra posición y la observación se dirigiera en sentido diferente, luego resulta sano y lógico concluir que tampoco manifestó que en sentido contrario no transitaban otros vehículos.
No se trata de una valoración de la prueba o relevancia de indicios, sino de la agregación o suma de circunstancias a un testimonio que nunca las expresó, lo cual significa distorsionarlo. Y es que la mencionada circunstancia, no obrante en el proceso, hace que el fallador desestime las manifestaciones del procesado y los argumentos de la defensa, en el sentido de que concluye con que son mentirosas las palabras del primero, cuando explica que en dirección contraria avanzaban un tractocamión y un colectivo que le entorpecieron la vía. Si se tiene en cuenta que el testigo BEJARANO PENAGOS no vio que otros automotores venían en sentido contrario, o los avistó pero no quiso relatarlo, la conclusión sería diametralmente opuesta a la decisión, de modo que se estaría frente a un caso fortuito que conduce indefectiblemente a una sentencia absolutoria, pues los hechos agregados a su declaración fueron los únicos que sirvieron de fundamento para imputarle culpa al procesado.
Por otra parte, aparece posible que el testigo no haya visto la presencia de los dos automotores en sentido contrario, porque tenía entretenida su vista en sentido lateral; pero igualmente, como lo sostienen el juzgado y el Tribunal, la omisión del declarante pudo deberse a que en realidad tales vehículos no se desplazaban. En este orden de ideas, el testimonio resultaría equívoco y podía conducir a cualquiera de las dos opciones, de donde lo que se desprende es una duda sobre lo acontecido que, ante la imposibilidad de elucidarla porque el único testigo era el acompañante del conductor de la volqueta, lo justo y procedente era la absolución. Pide el censor casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado LAVERDE CAICEDO.
EL CONCEPTO En criterio de la Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal, el reproche se fundamenta en una evaluación personal del impugnante sobre la forma como el fallador debió valorar los medios de prueba, dinámica que es inaceptable en sede de casación. No obstante que se alega un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, el demandante no alcanza a evidenciar error manifiesto alguno. Agrega que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo, implica que se imponen los juicios de valor hechos dentro del marco de la sana crítica y, de contera, que no son admisibles las simples discrepancias conceptuales sobre la forma y el alcance de las pruebas, porque ellas no repercuten en la validez de la sentencia. No obstante que el censor tiene razón en cuanto señala vacíos en el testimonio de BEJARANO PENAGOS, pues ni éste se refirió a la existencia o inexistencia de otros automotores en la vía ni fue interrogado al respecto, lo cierto es que la presentación del cargo se ofrece incompleta, dado que la acusación se limita a expresiones generales de inconformidad, básicamente que en el sentido de que el sentenciador tomó como parte de la declaración datos no dichos en ella, tales como que los vidrios y puertas laterales estaban mojados y empañados porque llovía. Es decir, en últimas la reprobación alude a un falso juicio de convicción, inadmisible en casación frente a un sistema de apreciación de las pruebas racional y no tarifado.
El Tribunal no distorsionó el testimonio del señor ALFONSO MARÍA BEJARANO PENAGOS, por el contrario, lo examinó cuidadosamente e hizo inferencias plenamente lógicas y válidas, tales como que la prueba era bastante creíble porque fue recibida oportunamente sin posibilidad de manipulación por parte del procesado; que el único testigo necesariamente miraba de frente porque, en razón de la lluvia, los vidrios laterales estaban empañados; que el pasajero estaba muy pendiente de la conducción del automotor; que la presencia de otros automotores en la vía no fue la explicación que el conductor le dio al pasajero, cuando éste lo interrogó por lo que había ocurrido; y que la causa del siniestro fue la imprudencia e impericia del procesado, pues no tuvo en cuenta que estaba lloviendo y ello obligaba a manejar con mayor precaución, dado que se disminuye notoriamente la visibilidad.
Así entonces, concluye la Procuradora, no es que el Tribunal haya distorsionado el contenido fáctico de la prueba testimonial, sino que analizó los hechos y circunstancias que rodearon el percance, a partir de un ejercicio valorativo, sensato y racional, de la única prueba testimonial. Por otro lado, como lo admite el mismo actor, la reconstrucción fáctica en la que necesariamente debe partirse de inferencias probatorias, siempre da lugar a distintas hipótesis explicativas, de modo que no resulta suficiente que el demandante se dedique a especular sobre la forma como debieron analizarse o valorarse los medios probatorios, cuando el fallo ha sido emitido dentro de una lógica razonable.
La Procuradora propone a la Corte, a manera de conclusión, que no case la sentencia acusada. CONSIDERACIONES El impugnante alega un error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto el Tribunal puso en el contenido del testimonio único de ALFONSO MARÍA BEJARANO PENAGOS expresiones no contenidas en él, pues el testigo nunca dijo que los vidrios laterales estaban empañados o que él viajaba con la mirada de frente, “… luego no es jurídico, ni lógico, ni justo, concluir que el testigo sí venía mirando hacia delante y que no vio otros automotores en sentido contrario…” (fs. 35).
De verdad, el mencionado yerro de hecho teóricamente consiste en una intensificación o reducción material del contenido de la prueba, como actitud meramente descriptiva y no prescriptiva del juzgador, quien se limita a invocar datos relevantes que no pertenecen a la realidad de las declaraciones, o a soslayar otros igualmente determinantes que sí hacen parte de facticidad del medio probatorio.
Sin embargo, para demostrar semejante dislate, lo primero que debe intentarse es la confrontación del texto de la sentencia demandada que, en relación con las inquietudes del censor, dijo: “Por lo que informa el proceso, estaba lloviendo. De suerte que los vidrios laterales o de las puertas tenían que estar mojados y empañados, lo que impedía la visión a los costados, luego de obligado el testigo presencial tenía que estar mirando al frente y esto es cierto como pasaremos a verlo en el acápite que sigue” (fs. 18).
Fácil es detectar que el texto se refiere a un razonamiento inferencial del Tribunal y, en manera alguna, a una manifestación directa del testigo, pues, de lo contrario, no utilizaría giros idiomáticos como el de que “ tenían que estar mojados ” (en lugar de “ estaban mojados” ), o que “ de obligado el testigo presencial tenía que estar mirando de frente ” (en vez de, verbigracia “ el testigo dijo que al momento de los hechos miraba de frente ”).
Ahora bien, dichas inferencias las hizo el fallador con base en reglas de la experiencia y de la lógica, según las cuales la lluvia (cuya presencia a la hora de los hechos está acreditada sin discordancias) humedece los objetos sobre los cuales recae y, si se trata de superficies lisas y transparentes (como el vidrio), unido a las drásticas diferencias de temperatura, generan además una película que impide la visibilidad a través de las mismas, razón por la cual lo más elemental sería que el pasajero haya dirigido su mirada al frente (también lo más cómodo de acuerdo con la posición que llevaba dentro del vehículo), pues hacia los lados estaba impedida la observación. Aparte de que el demandante no admite que fueron inferencias lo dicho en relación con la humedad de los vidrios laterales y la dirección de la mirada del pasajero, mucho menos puede decirse que intentó una controversia seria sobre la violación de las reglas de la experiencia o de la lógica asumidas por el fallador, máxime que en este sentido tendría que llegar a mostrar lo absurdo de las reflexiones judiciales y orientarse por un falso raciocinio en lugar de un falso juicio de identidad, porque no basta el mero desacuerdo subjetivo.
De modo que, en acuerdo con el principio lógico de la razón suficiente, el actor por lo menos debió citar fidedignamente los motivos de la sentencia controvertida, para ver de comprobar que no se trataba de una manipulación material de la prueba, sino de razonamientos inferenciales o justificaciones hechas a partir de una descripción de datos aportados por el testigo, la utilización de reglas de inferencia y el señalamiento de las conclusiones a las cuales llegó. De igual manera, el fallador agregó: “Apréciese cómo el testimoniante manifiesta que tan pronto como la volqueta se salió de la vía, él se agarró del torpedo, pensando en la realización de un accidente como en efecto ocurrió. Esto demuestra a la Sala, lo pendiente que iba Bejarano Penagos de la conducción del automotor, lo cual permite a su vez afirmar que lo manifestado por el sindicado respecto de una tractomula y un colectivo que transitaban en sentido contrario al suyo y le invadieron la vía, es puro argumento defensivo con el fin de eludir su responsabilidad, pues no cuenta con respaldo probatorio ninguno. “Y tan cierto es que la tractomula y el colectivo sólo existieron en la mente del conductor con miras a eludir la acción de la justicia, que tan pronto como sucedió el accidente el testigo le preguntó al procesado lo sucedido, obteniendo como respuesta, la lacónica, sincera y real afirmación ‘que vaina me sucedió’.
No refirió que le hubiera usurpado la vía otro vehículo y menos que transitara en sentido contrario. Y si Alfonso María Bejarano Penagos tampoco lo relató, no fue porque no lo hubiera visto, sino porque ello no aconteció” (fs. 18 y 19). Como se ve, el sentenciador no ha puesto palabras extrañas en cabeza del testigo, en el sentido de que aquél hubiese dicho expresamente que no vio el tractocamión y el colectivo que invadieron la vía normal de la volqueta.
No, el Tribunal simplemente refiere que un hecho tan importante como la supuesta presencia de dos automotores que transitaban en sentido contrario al de la volqueta, en la medida en que tendría el potencial de causa determinante del siniestro, sólo existió en la mente del procesado y no en la realidad, como medio de evasión de responsabilidad, pues algo tan notorio no podría haber pasado inadvertido para el pasajero que iba justamente al lado del conductor, máxime que éste no relacionó tal circunstancia a su acompañante en el preciso momento en que él lo inquirió sobre lo sucedido, a propósito del aparatoso desvío de la ruta, sino que aceptó la fatalidad de su culpa, cuando exclama “que vaina me sucedió esto”.
De modo que no es posible observar una distorsión en el testimonio único, pues el sentenciador no le atribuye la expresión de que el testigo no vio otros carros sobre la misma vía en dirección contraria, que pudieran haber torpedeado el tránsito de la volqueta, sino que, a partir de otras manifestaciones del declarante, el Tribunal infiere que no resulta sincera la manifestación positiva del procesado, en el sentido de que otros vehículos le trastornaron su marcha normal.
Es decir, la conclusión de que la presencia entorpecedora de otros automotores era un mero pretexto del acusado, surgió de una apreciación conjunta y racional de la prueba, pues dicha manifestación se tomó como una exculpación de última hora, en la medida en que, a pesar de que el testigo viajaba con aquél al momento del siniestro, la explicación del mismo fue asaz diferente, sin que el fallador haya advertido motivos o intereses para que el declarante pretendiera agravarle la situación al procesado.
A pesar de la relación directa de la objeción con la apreciación razonable de las pruebas, no ha sido ese el perfil de su desarrollo. Tampoco es cierto que asista razón al demandante, según opinión de la Procuradora, en cuanto “el señalamiento de un vacío en el mencionado testimonio, pues ni BEJARANO PENAGOS se refirió a la existencia o no de otros automotores en la vía, ni fue interrogado al respecto…” (fs. 12).
Es que el testigo declara de acuerdo con su sensopercepción, mas no conforme con las preguntas más o menos sugestivas que le pueda hacer el investigador. Si otros automotores no se desplazaban simultáneamente por el carreteable, al momento de los hechos, cuál la razón para que el testigo-pasajero hubiese declarado positiva o negativamente sobre lo que no percibió?.
El testimonio, según lo define la Corte en el auto del 22 de noviembre de 1956, “es la expresión de los hechos percibidos por los sentidos; es un recuento de las diversas modalidades que rodearon el acto y del modo como han llegado a su conocimiento los hechos que se aseveran…”. De acuerdo con su sensación visual, el testigo declaró que “… saliendo de almorzar dirigiéndonos hacia la recebera se orilló un poco y le rapó la dirección y se dirigió hacia la zona verde, desafortunadamente en esa salida se metió a un ranchito que tenía víveres y había una persona ahí que fue la víctima que se llama ALFONSO BARRIOS…” (fs. 12).
Y ante la pregunta del fiscal sobre las reacciones a la ocurrencia del percance, agrega: “pues de parte mía tan pronto se salió de la vía yo me agarré fuerte del torpedo de la volqueta porque pensando ya en ese momento yo ya sabía que iba a haber un golpe me aseguré del torpedo de la volqueta, cuando hubo el impacto inmediatamente le dije al señor qué pasa y dijo que vaina me sucedió esto dijo el hombre…” (fs. 13).
Es claro que, de acuerdo con el testigo, solamente el descuido o la imprudencia del conductor de la volqueta generó el siniestro, pues no otra cosa se infiere de la respuesta del procesado (“que vaina me sucedió esto”) ante la pregunta perpleja del pasajero, expresión que, entre otras cosas, paradójicamente no tuvo en cuenta el demandante a la hora de hacer su reparo por supuesta tergiversación del testimonio.
No advirtió el testigo factores ajenos al conductor, de ahí la pregunta inquisidora y la respuesta de pesadumbre, razón por la cual sería muy sugestivo –y hasta capcioso- haberle preguntado porqué no vio los mismos vehículos que supuestamente apreció el acusado, en contravía de la prohibición inserta en el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, pues se corre el riesgo señalado por la Corte en la providencia del 4 de julio de 1951, cuando afirma que el testimonio es la “expresión de una realidad que el testigo debe producir en su declaración, dejando en ella su propia personalidad, su propia sensibilidad, y no que se limite a afirmar lo mismo que se le pregunta”.
No se ha configurado el falso juicio de identidad que postula el impugnante, sino que éste pretende cuestionar las premisas y conclusiones probatorias del fallo, con el fácil expediente de la discrepancia de criterios de ponderación, pero sin acudir al señalamiento concreto de errores de hecho en la materialidad o legalidad de las pruebas o en el despliegue del método de la sana crítica.
Por último, tras el supuesto de que la presencia perturbadora de los vehículos en sentido contrario, o la ausencia de los mismos, son dos hipótesis explicativas plausibles en este caso y las pone en el mismo rango de poder de interpretación de los hechos, con menosprecio de las determinaciones de certeza del fallador, el actor pretende la existencia de una duda y de ahí la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, no expone el censor si la duda emerge del mismo contexto de la sentencia, o si ella era inferible pero no se hizo por errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de la prueba; en fin, la manifestación de perplejidad expuesta por el impugnante carece de premisas de apoyo. No prospera la censura. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria.