CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 20 Santafé de Bogotá, D. C., febrero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado JOSE NOE COMBITA.
HECHOS: La noche del 22 de octubre de 1994, en un establecimiento ubicado en el barrio Los Olivos de Soacha, Cundinamarca, se presentaron roces entre algunos contertulios que, por grupos, se encontraban ingiriendo licor. HERMIS RAMIRO OTALORA VERANO empuñó un revólver, que no utilizó, aprovechando RICARDO MARIN para matarlo de una cuchillada en el pecho.
Amigos de OTALORA, entre ellos JOSE NOE COMBITA, con armas cortopunzantes hirieron a RICARDO MARIN, a quien estando en el piso OMAR JOSUE PARRA le hizo un disparo de arma de fuego, que le causó la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES: Abierta la investigación, se escuchó en indagatoria a OMAR JOSUE PARRA y JOSE NOE COMBITA y el 2 de noviembre de 1994 la Fiscalía 39 Seccional de Soacha les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio simple. Cerrada la instrucción, el 7 de febrero de 1995 les fue dictada resolución de acusación por tal delito (fs. 187 y Ss. cd. 1).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Soacha adelantar el juicio; el 27 de noviembre de 1996 absolvió a JOSE NOE COMBITA y condenó a OMAR JOSUE PARRA, por homicidio atenuado por la ira, imponiéndole 7 años de prisión, con error aritmético que luego corrigió a 8 años y 8 meses, e igual lapso de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito (fs. 561 y 591 y Ss., ib.).
Apelado este fallo por la apoderada de la parte civil, el 24 de junio de 1997 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó por decisión mayoritaria la absolución y, en su lugar, condenó a JOSE NOE COMBITA a 8 años y 4 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, imponiendo a los dos condenados solidaridad en la indemnización de los perjuicios irrogados con el homicidio.
Sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor público de JOSE NOE COMBITA. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta por error de hecho, al no apreciar técnicamente la prueba que estableció la causa de la muerte de la víctima y desconocer “el interrogatorio realizado por la defensa al perito técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, afectando con ello lo descrito por los arts. 254 y 273, así como las normas subsiguientes y concordantes”.
La fundamentación del cargo comienza con la transcripción parcial del protocolo de necropsia, en donde se indica que las heridas ocasionadas en la región interescapular derecha no incidieron en la muerte. Dictamen que no fue objetado y del cual no podía apartarse el juzgador de segunda instancia, bajo el argumento de un “acuerdo tácito accidental”, pues se trató de una riña y esa consideración lleva a revivir la proscrita responsabilidad objetiva.
El actor agrega que la intención de JOSE NOE COMBITA no fue la de matar, sino que al rechazar a quien consideraba moralmente su agresor, causó lesiones que nunca pudieron generar la muerte. Posteriormente, el casacionista expresa que el acuerdo incidental tácito no es de recibo, porque descarta los elementos generales básicos de la coparticipación y para poder colegir coautoría en un dolo de ímpetu es indispensable la comunicabilidad de circunstancias respecto del copartícipe que las hubiere conocido.
Por lo tanto, no puede haber aplicación accidental de un pretendido acuerdo no probado, fundamentado en suposiciones y con desconocimiento de la realidad probatoria. Por tales motivos, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, como un alegato de instancia, por cuanto el recurso extraordinario es un enjuiciamiento técnico a la sentencia atacada, que por expreso mandato legal debe ceñirse a una serie de reglas establecidas al efecto, que no acata el libelista.
El cargo es formulado de manera incompleta, porque a pesar de hablar de violación indirecta por error de hecho en la apreciación de la necropsia e indicar como posiblemente vulnerados los artículos 254 y 273, que se colige correspondan al Código de Procedimiento Penal, pues el recurrente no lo manifiesta, no precisa qué norma sustancial dejó de aplicarse o fue indebidamente aplicada, ora por falso juicio de existencia, al ser ignorado el dictamen, o falso juicio de identidad, al tergiversarse su sentido.
Así, el impugnante transcribe algunos apartes del concepto pericial, pero no determina que el ad quem hubiera omitido valorarlo ni si tergiversó su contenido, para hacerle producir unos efectos que no tiene. Simplemente aduce cuán mal haría el juzgador al apartarse del dictamen “bajo la consideración de un presunto ‘ACUERDO TÁCITO ACCIDENTAL’ de dar muerte al hoy occiso RICARDO MARIN con fundamento en un dolo común y la comisión común del hecho”.
Revela más bien el libelista que el fallador no se apartó de la experticia y que, en realidad, no está endilgando un error de hecho, sino formulando su personal opinión sobre la ausencia de propósito homicida en quien con arma cortopunzante atacó por la espalda a otro ser humano y le causó heridas de “profundidad entre tres y cuatro centímetros”, según cita el propio casacionista, dejando sin señalar qué fue lo ignorado, supuesto o tergiversado por el Tribunal, que le haya conducido a no acoger el simple dolo de lesionar.
Tal hipótesis de la intención de herir difiere de la asumida por el Tribunal, divergencia que no es razón para que se le endilgue error al fallo, el cual arriba revestido de la doble presunción de acierto y legalidad. Además, el censor no logra concatenar su parecer con lo que a continuación expone como crítica al llamado acuerdo tácito, que pretende atacar acudiendo a la peritación, pero sin precisar en qué consistió el pretendido yerro.
Dicho acuerdo, al tratar de analizarlo “en gracia de discusión”, frente a la coautoría cuando se presenta el dolo de ímpetu, lo lleva al terreno de la comunicabilidad de circunstancias prevista en el artículo 25 del Código Penal, que descarta en planteamiento incompleto y carente de precisión. Tampoco es claro el demandante al reconocer la producción de las heridas con ánimo de lesionar y terminar solicitando la absolución del señor COMBITA, que no es lo procedente frente a un eventual error en la calificación del hecho punible que se haya imputado al procesado.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos ni suplir las deficiencias de la demanda, por todo lo anterior se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, inadmisión que conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor público del procesado JOSE NOE COMBITA y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� CASACION No. 13757 OMAR JOSUE PARRA YJOSE NOE COMBITA CASACION No. 13757 OMAR JOSUE PARRA YJOSE NOE COMBITA