Micelio
13755(03-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

13755 1 45 Rad.No.13755 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13755 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de septiembre de 1999, en el juicio seguido por SABAS ORLANDO VASQUEZ CAMPO Y OTROS contra la recurrente.

ANTECEDENTES SABAS ORLANDO VASQUEZ CAMPO, GABRIEL MORENO MUÑOZ, CAMPO ELIAS PABON RODRIGUEZ, MANUEL MAYORGA MUÑOZ, GERARDO SANDOVAL FLOREZ, FROILAN DIAZ TINOCO VIRGILIO VERA GUARIN, SEVERO PEÑA PACHECO, EUGENIANO PARDO CHAVARRO y CAYO MESA MEJIA, iniciaron procesos por separado, pero que luego fueron acumulados, a la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S. A.”, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión sanción convencional, la indemnización convencional, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extrapetita y las costas.

Además, PABON, DIAZ TINOCO, MAYORGA MUÑOZ, SANDOVAL FLOREZ y MORENO MUÑOZ solicitaron el pago de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que, alegan, sufrieron estando al servicio de la empresa. En sustento de sus pretensiones todos afirman que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido, excepto VASQUEZ CAMPO quien, además, dice que antes de celebrar tal clase de contrato había suscrito otros a término fijo y que fue despedido injustamente el 23 de noviembre de 1993, mientras que los restantes aseguran que el despido injusto ocurrió el 22 de junio de 1994: que laboraron más de diez años, estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industrial del Aceite y Procesamiento de Aceites y Vegetales “SINTRAPROACEITES” y que eran beneficiarios de las convenciones que regían las relaciones laborales entre la demandada y sus trabajadores, vigentes entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1992; que el 1º de julio de 1993 empezó a regular las relaciones laborales en la empresa una convención colectiva conformada por 36 cláusulas y varios anexos con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, la cual fue depositada de manera conjunta por las partes firmantes.

Además, aducen que la empresa no cumplió el procedimiento previsto en la convención para despedir. En la contestación de la demanda la empresa aceptó la prestación de servicios, así como que no cumplió el procedimiento para despedir porque alegó que el mismo sucede cuando se trata de aplicar sanciones disciplinarias o de despido a un trabajador con justa causa; pero dijo que el despido fue autorizado por el Ministerio de Trabajo; que celebró con el sindicato varias convenciones entre las fechas enunciadas pero aclaró que el ISS a la fecha de la desvinculación de los demandantes había asumido el riesgo IVM; también que en la empresa el 1º de julio de 1993 empezó a regir una nueva convención de 36 cláusulas y que el depósito se surtió el 28 de octubre de 1993; que no les pagó la pensión sanción convencional, dado que no eran beneficiarios de la misma, porque el ISS la subrogó en este aspecto al haberlos afiliado a dicho Instituto.

En se defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, pago y prescripción. Por haber sido presentada extemporáneamente, no se tuvo por contestada la demanda en lo que hace relación a las presentadas por SABAS ORLANDO VASQUEZ CAMPO, CAYO MESA MEJIA y SEVERO PEÑA PACHECO, pero en la primera audiencia de trámite la empresa propuso las mismas excepciones anotadas en el párrafo precedente.

(folio 378 C. 1) El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), mediante fallo del 25 de septiembre de 1998 (folios 551 a 577 C. 1), condenó a la demandada a pagar a: GABRIEL MORENO MUÑOZ la pensión plena de jubilación a partir del 25 de marzo de 1997 y $1.445.208.oo por reajuste de indemnización por despido; CAMPO ELIAS PABON RODRIGUEZ la pensión restringida de jubilación a partir del 23 de junio de 1994 y $1.399.654.oo por reajuste indemnización por despido; respecto de SABAS ORLANDO VASQUEZ CAMPO, MANUEL MAYORGA MUÑOZ, GERARDO SANDOVAL FLOREZ, FROILAN DIAZ TINOCO, VIRGILIO VERA GUARIN, SEVERO PEÑA PACHECO, EUGENIANO PARDO CHAVARRO y CAYO MESA MEJIA, a pagar al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones que les faltare para cumplir con los requisitos para obtener la pensión de vejez y respectivamente las sumas de $545.184.50, $826.468.oo, $894.360.oo, $600.422.oo, $867.980.oo, $1.265.287.oo, $673.805.oo y $248.171.oo por reajuste de la indemnización por despido; declaró probada parcialmente la excepción de pago y condenó a la empresa en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, así como los demandantes MANUEL MAYORGA MUÑOZ, CAMPO ELIAS PABON RODRIGUEZ, GERARDO SANDOVAL FLOREZ, FROYLAN DIAZ TINOCO y GABRIEL MORENO MUÑOZ y el Tribunal, por fallo del 30 de septiembre de 1999 (folios 44 a 37 C. del Tribunal), confirmó la decisión de conceder pensión plena de jubilación a GABRIEL MORENO MUÑOZ y restringida a CAMPO ELIAS PABON; revocó las condenas a reajustes por indemnización por despido y absolvió por el mismo concepto; la adicionó en sentido de que la demandada debe pagar la pensión restringida de carácter convencional: a SABAS VASQUEZ CAMPO a partir del despido si ya tenía cumplidos los 60 años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla; a CAYO MESA MEJIA desde el despido si ya tenía cumplidos los 50 años de edad o desde la fecha en que los cumpla; a VIRGILIO VERA GUARIN, EUGENIANO PARDO CHAVARRO, MANUEL MAYORGA MUÑOZ, GERARDO SANDOVAL FLOREZ y FROYLAN DIAZ TINOCO desde la fecha en que fueron despedidos, todos en cuantía no inferior al salario mínimo más las mesadas adicionales y a éstos últimos, además, los reajustes legales correspondientes, así como también a SEVERO PEÑA PACHECO, pero en cuantía de $117.447.oo; mantuvo la decisión de cotizar al ISS dispuesta por el a quo, con la aclaración de que las mismas obedecen a lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 813 de 1994 y adicionándola en el sentido de que una vez obtenida la pensión de vejez del ISS, sólo quedará a cargo de INDUPALMA el mayor valor entre la pensión convencional y la de la entidad de seguridad si la hubiere.

Así mismo la adicionó en el sentido de que la empresa deberá continuar cotizando al ISS hasta que CAMPO ELIAS PABON RODRIGUEZ cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, quedando a cargo de aquella el mayor valor si lo hubiere entre la que le paga y la que le reconozca el ISS. El ad quem, con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, estimó que el despido hecho con fundamento en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, se catologo como sin justa causa, por no encasillarse dicha determinación dentro de las justas causas previstas por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

Después de comentar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 y de referirse a jurisprudencia de esta Sala impartida en las sentencias del 29 de septiembre de 1994, radicación 6919 del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, sostuvo que si el empleador cumple sus obligaciones con la seguridad social queda exonerado de la pensión sanción, salvo que sea insuficiente la densidad de cotizaciones, caso en el cual deberá completarle el número mínimo de semanas que le den derecho a la pensión mínima de vejez.

A continuación expuso que SABAS ROLANDO VASQUEZ CAMPO estaba fuera del alcance de la ley 100 de 1993 por haber sido despedido el 23 de noviembre de 1993 y que los demás, pese a haber sido despedidos durante su vigencia, estaban cobijados por el régimen de transición establecido por el artículo 36, por lo que sus situaciones quedaban reguladas por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de octubre de 1993, cuya vigencia se extendió entre el 1º de julio del mismo año y el 30 de junio de 1995, la cual en el anexo 1 estableció la pensión plena de jubilación para los que cumplieran 20 años de servicios, siempre y cuando hubieran llegado a los 50 años de edad, si son mujeres, o 55 si son hombres; y que si hay despido sin justa causa, después de haber cumplido más de 10 años de servicios y menos de 15, la pensión se principiará a pagar a los 60 años de edad, y si se produjere después de los 15 años de servicios, la pensión se comenzará a pagar a los 50 años de edad.

Expresado el anterior razonamiento procedió a decidir sobre la pensión respecto a cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta los supuestos de hecho de cada uno frente a la disposición convencional comentada. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar la pensión plena convencional a GABRIEL MORENO MUÑOZ y la pensión restringida a CAMPO ELIAS PABON “y adicionó en el sentido que INDUPALMA debe pagar la pensión restringida de jubilación a los accionantes que allí se mencionan y, una vez convertida en sede de instancia, la Honorable sala se servirá revocar tales ordenamientos de la sentencia del A Quo y, en su lugar, absolver de ellos a la demandada.” (folio 17 C. de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y que se estudian en el orden que fueron propuestos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogaron los artículos 6º y 40 del Decreto 2351 de 1965; artículo 7º del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Dice que los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1º No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del parágrafo de la cláusula séptima de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato de trabajadores “ Sintraproaceites “el 28 de octubre de 1993, las actas extraconvencionales que se suscriban junto con la convención colectiva forman parte del estatuto único convencional.

“2º No dar por demostrado, estándolo, que las partes convencionales el mismo día en que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, el 28 de octubre de 1993 y en desarrollo del parágrafo de la cláusula séptima convencional, firmaron un acta extraconvencional donde reglamentaron íntegramente las consecuencias laborales de la terminación de los contratos de los 275 trabajadores a los cuales se les terminarían los contratos de trabajo a partir del veintiocho (28) de Agosto de 1993, bien sea por mutuo acuerdo o con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“3º No dar por demostrado, estándolo, que el acta extraconvencional que suscribieron los convencionados el mismo día que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo, no solamente reemplazó lo previsto en la Cláusula Décima tercera de la Convención, como textualmente se dijo, sino también el anexo No 1, Estatuto Pensional. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la empresa y el sindicato en el acta extraconvencional reglaron íntegramente el caso de la terminación de los contratos de trabajo de 275 trabajadores sobre los cuales la empresa solicitó autorización para terminar la relación laboral al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; regulación dentro de la cual no se incluyó la obligación de la demandada de pagar a los demandantes pensión de jubilación, sino únicamente la indemnización especial allí prevista.

“5º No dar por demostrado, estándolo que la solicitud que presentó la empresa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, de fecha 8 de noviembre de 1993, de cierre parcial definitivo y dar por terminado unos contratos de trabajo, se hizo en desarrollo del acuerdo entre la Empresa y el Sindicato, según Acta Extraconvencional de fecha 28 de Octubre de 1993, que hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con el artículo 7º, parágrafo de la Convención (fls 360 a 369 del Cuaderno Principal).” (Folio 19 C. de la Corte).

Afirma que los anteriores errores se debieron a la equivocada apreciación de las cartas de terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes (folios 396 C.1, 125y 126 C. 2, 118 y 119 C. 3, 114 y 115 C. 4, 120 y 121 C. 5, 117 y 118 C. 6, 183 y 184 C. 7, 199 y 200 C. 8, 183 y 184 C. 9 y 29 y 30 C. 10); carta dirigida a los actores donde se les informa su situación pensional (folios 127 C. 2, 120 y 121 C. 3, 116 y 117 C. 4,122 y 123 C. 5, 119 y 120 C. 6, 188 y 189 C. 7, 201 y 202 C, 8, 185 y 186 C. 9 y 31 y 32 C. 10); la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato el 28 de octubre de 1993 (folios 296 a 359 C. 1); acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993 firmada entre la empresa y el sindicato (folios 360 a 369 C. 1); la resolución 03854 del 10 de diciembre de 1993 (folios 1678 a 170 C. 1) confirmada por las resoluciones 0382 del 18 de febrero de 1994 (folios 175 a 179 C. 1) y 001307 del 28 de abril de 1994 (folios 171 a 174 C. 1), emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los demandantes (folios 392 y 393 C. 1, 124 C. 2, 117 C. 3, 113 C. 4, 119 C.5116 C. 6, 185 C. 7, 203 C. 8, 182 C. 9 y 33 C. 10) y la solicitud presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo y seguridad Social, del 8 de noviembre de 1993 en desarrollo del acuerdo pactado entre la empresa y el sindicato en acta extraconvencional del 28 de octubre de 1993 que hace parte de la convención (folios 184 a 192 C. 1) “Debemos precisar que la demandante no tiene ninguna pensión de carácter legal por cuanto que la terminación de la relación laboral se produjo en vigencia del artículo ​133 de la Ley 100 de 1.993.

“Tampoco se discute que los actores fueron afiliados por la empresa al Instituto de Seguros Sociales cuando esta entidad empezó a recibir afiliaciones en la zona a partir del 10 de agosto de 1.991 y además que lo estaban a la fecha de la terminación del contrato de trabajo. “Tampoco se cuestiona que las partes suscribieron Acta Extra convencional (que forma parte del estatuto convencional por mandato de la cláusula 7ª parágrafo), el mismo día que se firmó la convención colectiva de trabajo, es decir el 28 de octubre de 1.993, en desarrollo de la cual se produjo la terminación del contrato de los actores, contando además con la previa autorización dada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal como lo señala la carta de terminación. “El acta extra convencional prevé el ajuste de varias áreas y secciones que tenía la empresa y la consiguiente reducción de su personal con contrato de trabajo a término indefinido hasta en 275 personas, para lo cual la empresa podía proceder a terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo con los trabajadores, sin justa causa o con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“Efectuadas estas precisiones la controversia queda limitada a los precisos términos del convenio especial, que consta en el acta extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993, donde se reguló íntegramente la materia del caso de la terminación de contratos autorizada por el Ministerio del Trabajo, para los cuales se contempló únicamente y exclusivamente el pago de una bonificación e indemnización según el caso y nunca se previó el pago de una pensión sanción convencional.

“La intención de las partes, al suscribir dicho convenio (folios 360 a 369 del Cuaderno Principal), fue clara y precisa en el sentido de reglamentar íntegramente las consecuencias de la terminación de los contratos de trabajo, de acuerdo al plan de retiro contemplado en el marco general de la empresa, ya fuera que esos contratos de trabajo terminasen por mutuo acuerdo o con autorización del Ministerio del Trabajo.

Se sostiene que esa fue la intención de las partes, entre otras razones porque el acuerdo extra convencional se firmó el mismo día en que se suscribió la convención colectiva de trabajo y en desarrollo de lo previsto en el parágrafo de la cláusula 7ª de la misma convención. “Significa lo anterior que en el Acuerdo Extra convencional, con fuerza de convención, se hizo expresa exclusión, para los 275 trabajadores allí previstos, del régimen general de pensiones convencionales, porque si no hubiera sido esta la intención de las partes, no se hubiese acordado en esa Acta que: “… En estos casos la empresa reconocerá a los trabajadores cuya terminación de su contrato de trabajo, que se aplicará en forma transitoria y únicamente para este efecto, en reemplazo de lo previsto en la cláusula décima tercera de la convención colectiva vigente ” El resaltado es mío. “El error del ad quem sobre el anterior punto quedó plasmado en su sentencia cuando dijo: ‘De acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportada por la Empresa y obrante en cada uno de los expedientes la empleadora pagó a los actores una bonificación o indemnización por la ruptura del contrato de acuerdo con lo previsto en el Numeral 1 del acta extraconvencional de Octubre 28 de 1993.

“Según la citada disposición (fol.360 expediente Sabas Guillermo Vásquez) la empresa se obligó a reconocer a los trabajadores desvinculados con ocasión del plan de ajuste o retiro adoptado por la misma, una bonificación y/o indemnización equivalente al valor que resultare de aplicar el art. 8 del decreto 2351 de 1965, incrementado en un 30%.

“Hechas las correspondientes operaciones aritméticas encuentra la Sala que de acuerdo con el salario acreditado en el juicio y la citada disposición lo pagado satisface plenamente la obligación. “Si bien es cierto que para la época en que se suscribió el acuerdo convencional estaba en vigencia el art. 6 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 8 del decreto 2351/65, no se infringió aquél, porque la suma a pagar de conformidad con la convención resulta superior a la que habría resultado al aplicar el mencionado art.6 de la Ley 50 de 1990.’ En efecto, no hubiera incurrido el ad quem en el error que se predica si hubiera apreciado correctamente el Acta Extra convencional de fecha 28 de octubre de 1.993 y que obra a folios 360 a 369 del Cuaderno Principal, y que se repite para todos, porque si hubiese sido correctamente analizada y como quiera que le otorgó valor para modificar el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo, también debió haber concluido que al no estar contemplada ninguna pensión en el acta Extra convencional, era la intención de las partes no otorgarles beneficios de carácter general, ni otros diferentes, a la bonificación o indemnización especial.

“Si el ad quem hubiese analizado correctamente el acta extra convencional del 28 de octubre de 1.993, suscrita entre las partes y las cartas de terminación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los demandantes, que obran en el expediente y en los distintos cuadernos del proceso acumulado, así como la solicitud presentada por la empresa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Santafé y Cundinamarca para dar por terminados hasta 242 contratos de trabajo, en desarrollo del acuerdo del Acta Extra convencional que hace parte integral de la convención colectiva de trabajo según el parágrafo del artículo 7° de la misma, las cartas de terminación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los demandantes y las Resoluciones Nos. 03854 del 10 de diciembre de 1.993, No. 000382 del 18 de febrero de 1.994 y No. 001307 del 28 de abril de 1.994 expedidas por el Ministerio del Trabajo y que obran a folios 167 a 170, 175 a 179; y 171 a 174 del Cuaderno Principal, habría encontrado que tales pruebas forman un todo que se originó con el Acta Extra convencional y culminó con la autorización del Ministerio del Trabajo y el consecuente despido de los demandantes.

Y ese proceso que se inició el mismo día en que se firmó la convención colectiva de trabajo, lo único que previó para esos casos específicos fue el pago de una bonificación y/o indemnización, distinta a la del artículo 13 de la convención, porque así textualmente se dijo, razón por la cual mal podía el Tribunal, como lo hizo, condenar a la empresa al pago de una pensión sanción convencional, cuando la intención de las partes, plasmada en el acuerdo extra convencional del 28 de octubre de 1.993 y con la misma fuerza de la convención colectiva de trabajo, fue la de reglar íntegramente las consecuencias de la cancelación de los contratos de trabajo de 275 trabajadores y dentro de esas consecuencias no se convino el pago de la pensión estatuida en el artículo 4° del Anexo No.1 de la convención colectiva vigente.

“Como creo haber demostrado los errores en que incurrió el ad quem y la trascendencia de los mismos en su sentencia, solicito a esa Honorable Corporación se sirva proceder conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación”. (folios 20 a 22 C. de la Corte) SE CONSIDERA En la demanda inicial todos los demandantes solicitaron la pensión sanción con fundamento en la convención colectiva de trabajo, porque estimaron que el despido no había obedecido a una justa causa legal y habían laborado mas de 10 años.

En la contestación de la demanda la empresa planteó su defensa u oposición, excepto en lo que tiene que ver con el trabajador GABRIEL MORENO MUÑOZ, en que no era posible acceder a dicha prestación, por cuanto había afiliado a sus trabajadores, el 8 de enero de 1991, al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y, por lo tanto, era tal Instituto el que tenía la “obligación de asumir en forma directa la pensión de jubilación y por ende, dejó de aplicarse el pensional de jubilación incorporado como anexo No.1 en la convención colectiva.” El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, aceptó el planteamiento de la demandada, esto es, que no corría por cuenta del empleador la pensión sanción si mediaba la afiliación a la entidad de seguridad social, destacando la demandada en el escrito de apelación, como acertada la decisión del a quo, en este aspecto.

El Tribunal adicionó la decisión de primer grado en el sentido de imponer la condena por pensión sanción convencional, excepto a Moreno Muñoz, y confirmó la relativa a Campo Elías Pabón, pero frente a la afiliación de los actores al ISS, dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto 1160 del mismo año, disponiendo que la empresa debe seguir cotizando al ISS, hasta la fecha en que aquellos cumplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez (excepto a Moreno Muñoz), quedando a cargo de la empleadora el mayor valor entre la pensión convencional y la que reconozca el Instituto.

No obstante lo anterior, en la demanda de casación la empresa demandada finca su acusación, con miras a obtener la absolución por la pensión sanción reclamada, en que las partes suscribieron una acta extracontractual, el mismo día en que se firmó la convención colectiva, según la cual, en dicho acuerdo, “con fuerza de convención, se hizo expresa exclusión, para los 275 trabajadores allí previstos, del régimen general de pensiones convencionales”.

Como puede verse, la demandada propone que se examine un hecho nuevo en este recurso extraordinario, el cual no puede ser objeto de estudio por la Corte, por no haberlo sido en las instancias, dado que, se repite, el argumento que siempre esgrimió para defenderse de la pensión sanción convencional reclamada fue el de que el despido de los trabajadores no había obedecido a justa causa pero su autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y además, que estaba liberada de la carga pensional por haberlos afiliado al ISS.

Pese a lo dicho, si se acometiera el estudio del cargo, este no tendría prosperidad, pues no resultaría demostrado un error con el carácter de evidente por el Tribunal por haber concluido que los trabajadores accedían a la pensión sanción con fundamento en la norma convencional pertinente, descartando el acta extraconvencional que, alega la censura, también tiene fuerza de convención. El cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, por interpretación errónea los artículos 5º y 67 de la Ley 50 de 1990, este último que subrogó el 40 del 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por el 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., y 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La demostración la formula en los siguientes términos: “Como el cargo está planteado por la vía directa se aceptan los supuestos de hecho en que se fundamenta la sentencia del ad quem, es decir, entre otros, la existencia de los contratos de trabajo; el tiempo durante el cual se prestaron los servicios, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes consagra una pensión para el caso del despido en forma unilateral y sin justa causa después de quince años continuos o discontinuos de servicios a la empresa; que la empresa y el Sindicato, el mismo día que suscribieron la convención colectiva de trabajo y en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula 7ª de la misma convención, firmaron un acta extra convencional que reguló íntegramente la materia referente a los despidos de un plan de retiro, previa autorización del Ministerio del Trabajo, a solicitud de la empresa, para dar por terminado los contratos de trabajo; que los contratos de trabajo fueron terminados en forma unilateral por parte de la empresa de acuerdo con la autorización que dio el Ministerio del Trabajo, con ocasión de la solicitud del cierre definitivo parcial de la empresa y el cual le fue otorgado mediante Resolución No. 03874 del 10 de diciembre de 1.993 y confirmada por las Resoluciones No. 00382 del 18 de febrero de 1.994 y No. 001307 del 28 de abril de 1.994, todo en desarrollo del acta extra convencional firmada por las partes el día 28 de octubre de 1.993, la cual hace parte integral de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato.

“Somos conocedores de la posición jurisprudencial mayoritaria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre la interpretación que esta Honorable Corporación le ha venido dando a los artículos 5° y 67 de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, convertido en legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1.968.

Sin embargo, a través de este cargo aspiramos a que esa Honorable Corporación acepte la interpretación que le ha venido dando la minoría de la Corte a los citados artículos, expresada en varios salvamentos de voto, como consta en la sentencia del 9 de mayo de 1.996, radicada bajo el número 8.242, entre otras, conforme a la cual los despidos colectivos producidos con autorización previa del Ministerio del Trabajo no originan una terminación sin justa causa del contrato de trabajo, sino un modo diferente de finalización de los contratos de trabajo, con o sin justa causa, terminación legal cuya única consecuencia, como lo dice la ley, es el pago de la indemnización como si el contrato de trabajo hubiese terminado sin justa causa.

“Como lo demuestran las expresiones que empleó el legislador al redactar el texto legal en comento, la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo parcial de una empresa no es una terminación injusta de la relación laboral, con las consecuencias o características propias que conlleva esta clase de determinación, sino que se le asimila, única y exclusivamente para efectos de la liquidación de una indemnización tasada previamente por el legislador en el artículo 6° de la Ley 50 de 1.990 para los contratos de trabajo que terminan en forma unilateral y sin justa causa.

“Este tipo de ficciones, por decirlo así, no son ajenas al derecho del Trabajo. El subsidio del transporte, a vía de ejemplo, no es salario porque así lo define el legislador, pero se asimila a él única y exclusivamente para incluirlo como base salarial para la liquidación de prestaciones sociales y por esa simulación, no podemos afirmar válidamente que la naturaleza del auxilio (o subsidio ) de transporte desaparezca para convertirse en salario.

“Existen en la ley laboral varios modos para dar por terminados los contratos de trabajo: unos, que pueden ser de carácter individual como la expiración del plazo fijo pactado en el contrato, la terminación de la obra, el mutuo acuerdo y el despido; otros, se originan por la convergencia de fenómenos plurales como pueden ser la clausura total o parcial de la empresa, la suspensión de actividades por parte del empleador, la fuerza mayor, etc., modos estos que en la misma legislación laboral tienen regulaciones diferentes.

Tan es así que los artículos 5° y 67 de la Ley 50 de 1.990 exigen que se obtenga un permiso previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que puedan efectuarse la clausura o reducción de actividades de la empresa (art. 5°, literal e)) y la suspensión de labores durante más de 120 días (art. 5°, ordinal f). Ese permiso requiere una solicitud del empleador debidamente justificada, comprobada y comunicada a sus trabajadores, quienes pueden intervenir en el proceso, ya directamente o a través del sindicato que los agrupe, para probar o controvertir las argumentaciones del empleador.

Pero una vez concedido el permiso y puesto en ejecución por el empleador, los contratos de los trabajadores individualmente afectados terminan, por el modo consagrado en el literal e) de dicho artículo 5°. “Pero como es obvio, ninguno de aquellos contratos puede entenderse terminado mediante un despido patronal, ya que el despido es un modo autónomo y distinto de los que acabaron de mencionarse para fenecer un contrato de trabajo, que precisamente se halla consagrado en el literal h) del aludido artículo 5° de la Ley 50 de 1.990, literal éste claramente distinto de los literales e) y f), del artículo 5°, cuya operatividad exige autorización ministerial, según ya se vio.

“Por lo mismo, cuando se imparte tal autorización y el empleador actúa con fundamento en ella, se incurre en errónea interpretación de los artículos 5 y 67 de la Ley 50 de 1990, cuando se interpreta como lo hizo el Ad Quem, señalando que en todo caso el hecho mismo de que hubiera sido la empleadora quien decidió a quienes debía desvincular y que la empresa sigue funcionando, es demostrativo del despido; error de interpretación éste que resulta de considerar equivocadamente que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 introduce como parte del procedimiento que sea el Ministerio quien indique los nombre de las personas cuyos contratos serán terminados con base en su autorización y que solamente existe el cierre definitivo de la empresa, olvidando que también se consagra el cierre parcial; caso éste en el cual, siempre seguirá funcionando la empresa en la parte de su actividad que no fue materia del cierre.

“De todo lo anterior, fluye como consecuencia natural y clara que los permisos de autoridad competente para realizar licenciamientos colectivos de trabajadores, no figuren ni tengan por qué figurar dentro de las listas de las justas causas para que el despido de empleados que consagra el artículo 7° del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, porque el licenciamiento y el despido patronal autónomo son fenómenos absolutamente distintos y distinguibles con entera facilidad.

“De allí también surge diáfanamente que es equivocado entender que los retiros de los trabajadores regulados por los literales e) y f) del artículo 5° de la Ley 50 deban calificarse como despidos injustos, caprichosos o arbitrarios, por no encajar dentro de aquellas justas causas establecidas taxativamente por el susodicho artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, ya que esta norma se refiere de manera expresa y exclusiva al despido como acto unilateral del empleador, que no exige ninguna licencia previa para realizarlo (salvo el caso del fuero sindical y por maternidad), pero que deben fundarse en motivos reconocidos por la ley (art. 7°) para que tenga legitimidad y no cause perjuicios.

En cambio, el empleo de los modos consagrados por aquellos ordinales e) y f) para terminar contratos de trabajo si requiere permiso previo de las autoridades administrativas del trabajo, luego de un trámite y de una comprobación plena de las causas que lleven a la empresa a clausurarse, o disminuir actividades o a suspender labores durante más de 120 días, con la consiguiente supresión o reducción, del personal a su servicio, fenómenos éstos que, como ya se estudió, son de origen colectivo pero de repercusión individual sobre los trabajadores afectados, que tienen derecho al resarcimiento pecuniario previsto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 (que de ningún modo califica como despido injusto su retiro del servicio), para que así tales trabajadores no resulten partícipes de las pérdidas del empleador, ni víctimas inocentes y desvalidas del riesgo que trae la actividad empresarial.

“Del propio modo, aquel permiso de las autoridades del trabajo para darle operancia a los ordinales e) y f) del artículo 5° de la Ley 50, no es equivalente a la sentencia judicial como medio para terminar un contrato de trabajo, desde luego que ésta última también corresponde a una hipótesis distinta de tales medios, que por cierto está consagrada en el ordinal g) del artículo 5° como causal o motivo independiente para que fenezca el vínculo laboral.

“Son pues dos fenómenos absolutamente distintos, que no pueden confundirse, el despido como acto unilateral y cuasi soberano del empleador y el retiro del servicio apoyado en permiso de autoridad competente. “El primero, podrá ser justo o injusto, según sean sus móviles y consecuencias. El segundo, será siempre legítimo, por corresponder cabalmente a un modo reconocido expresamente por la ley para dar por terminados los contratos de trabajo.

“De lo anterior brota como corolario indiscutible que así como el despido injusto puede dar derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación, el retiro del servicio basado en un previo permiso oficial, nunca dará derecho a la pensión sanción legal o extra legal; porque no surge de un despido patronal caprichoso o arbitrario sino del advenimiento de un insuceso empresarial grave e inevitable por las vías normales, debidamente analizado y hallado real o verdadero por los funcionarios del Ministerio de Trabajo legalmente competentes, aplicado por el empleador en los términos de la autorización impartida y que, en el caso de los cierres definitivos parciales, no necesariamente conlleva la clausura total de la empresa ni, en forma alguna, deviene en despido, cuando el empleador actúa dentro del marco de la facultad concedida por el Ministerio de Trabajo y esta facultad autoriza al empleador para determinar los trabajadores sobre quienes recaerá el modo legal de terminación”.

(Folios 22 a 26 C. de la Corte) SE CONSIDERA Manifiesta la censura conocer la posición jurisprudencial de la Corte respecto a la interpretación que debe darse a los artículos 5º y 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, pero aspira a que la misma se rectifique, para en su lugar aceptar la que propone y que, afirma, coincide con los salvamentos de voto expresados, entre otros, en la sentencia del 9 de mayo de 1996, radicación 8242, según los cuales los despidos colectivos producidos con autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no pueden originar una terminación sin justa causa del contrato de trabajo y, por lo mismo, solo pueden dar lugar a la indemnización. Realmente, no encuentra la Sala válidas las razones expuestas por la parte impugnante que la lleven a modificar su criterio jurisprudencial.

Por ello resulta oportuno reiterar una vez más que mantienen su vigencia, frente a este asunto, las reflexiones plasmadas en la sentencia memorada por aquella y que a continuación se transcriben: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre sí, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminación parcial de labores por el empleador y la terminación total de labores por éste.

El despido colectivo implica la desvinculación de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisión unilateral del patrono, fundada en razones de índole económica como las que señala el ordinal 3 del referido precepto. La terminación parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido también por razones económicas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotación o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de ésta.

Por último, la terminación total de labores sí supone la clausura definitiva de la empresa. "Varias cosas tienen en común las figuras reseñadas pues todas implican la terminación de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador ' solicite autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud( )', aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino sólo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990. "En lo atinente a las consecuencias indemnizatorias de la terminación de los contratos, el ordinal 6 del mismo artículo 67, establece en los tres casos que cuando se obtiene autorización el empresario deberá pagar a los empleados afectados ' la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal '.

Sin embargo, no existe igual regulación en lo que hace a los efectos jurídicos para el caso de que el empleador despida colectivamente o cierre la empresa sin la autorización requerida, dado que para el caso del despido colectivo sin autorización el tan aludido artículo 67 en su ordinal 5o. prevé que no producirá ningún efecto y se aplicará el artículo 140 del C.S.T, mientras que para la hipótesis de cierre es aplicable el artículo 9º del Dcto. 2351 de 1965 cuyo texto dispone que el patrono '( )deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada al empresa( )'.

"En lo que hace al modo de terminación de los contratos individuales es claro que la terminación de labores del empleador total o parcialmente, encuadra dentro del modo previsto por el artículo 61 (e) del C.S.T, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, esto es, 'por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento' pero también es fácil advertir que dentro de este concepto no cabe el de despidos colectivos, pues ya se vio que cuando éstos se dan, la empresa como unidad de explotación económica sigue funcionando así como sus establecimientos, sub-unidades o frentes de trabajo.

"Tampoco es dable ubicar los despidos colectivos dentro del modo establecido en el artículo 61 (f) del C.S.T, vale decir 'por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días', ya que en esta hipótesis lo que se contempla es que el empresario cierra la empresa mas no en forma definitiva sino temporal, pero el legislador dispuso que un tiempo superior a 120 días de desvinculación hace fenecer automáticamente los respectivos vínculos laborales.

"Entonces, el despido colectivo con relación a cada uno de los trabajadores involucrados, supone que los contratos individuales finalizan por decisión unilateral del empleador (C.S.T, art 61 (h)). Esta conclusión se desprende, en primer lugar, del término 'despido' que utiliza el legislador, el cual es sabido que corresponde a la terminación unilateral por el patrono. De otra parte, lo que acontece en la práctica es precisamente esto, vale decir que el empresario autónomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que él mismo selecciona según sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene.

"Ahora bien, con referencia a la circunstancia de que el despido colectivo obedezca a imperativos de carácter económico controlados por la autoridad administrativa, ella no desvirtúa la naturaleza de decisión unilateral en lo que toca a la desvinculación de cada uno de los damnificados con la medida, pues fuera de que sólo el empleador decide a quién retira y a quién no, es claro que materialmente debe comunicar a cada interesado su determinación para que produzca el efecto rescisorio buscado.

"Otro tema es el de si el despido colectivo puede calificarse como justo o injusto frente a cada uno de los trabajadores y al respecto, en sentir mayoritario de la Sala, es patente que se trata de una terminación unilateral sin justa causa (así lo ha entendido de antaño esta Corporación en sus dos extinguidas secciones, antes y después de la vigencia de la Ley 50 de 1990; ver, entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 1989, Rad. 3120, y 27 de marzo de 1995, Rad. 7425) pues el mismo artículo 67-1 define que debe obedecer a motivos diversos de las justas causas contempladas en la ley para terminar los contratos de trabajo, lo cual es natural pues eventos de tipo económico y organizacional como los que contempla el ordinal 3 (del aludido artículo, mal pueden constituir justa causa de terminación contractual por parte del empleador en tanto provienen de éste, máxime si se toma en consideración a que con arreglo al artículo 28 del C.S.T, el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas del empresario.

"Así las cosas, si el despido colectivo es un despido injusto, bien puede generar la llamada pensión sanción, siempre y cuando se den los demás requisitos establecidos por la ley para esta figura( )". El cargo no prospera. TERCER CARGO Afirma la censura que este cargo es “especial por cuanto que el Ad quem condenó a pagarle al señor GABRIEL MORENO MUÑOZ una pensión plena de jubilación y haber empezado a pagarla una vez cumplida la edad.” Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del CST, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 6 y 40 del decreto 2351 de 1965, artículo 7º del mismo decreto, en relación también con el 260 del CST, 9º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de seguros sociales, aprobados por el 1º del decreto 3041 de 1966 y 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS y aprobado por el decreto 758 de 1990 y también en relación con el 308 del CPC y 145 del CPT.

Señala como errores de hecho en que incurrió el tribunal, los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos referentes al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor GABRIEL MORENO MUÑOZ fueron oportunamente relacionados en la contestación de la demanda y decretados como pruebas. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le reconoció al señor GABRIEL MORENO MUÑOZ la pensión plena de jubilación a partir de los 55 años de edad, la cual empezó a pagar una vez cumplió dicha edad.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GABRIEL MORENO MUÑOZ cumplió los 55 años de edad, requisito para obtener el pago de su mesada pensional, después de haber sido notificada la demanda que él presentó contra INDUPALMA S.A. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GABRIEL MORENO MUÑOZ, cumplió los 55 años de edad el 14 de marzo de 1997, es decir, después de haber transcurrido casi dos años de haberse iniciado el proceso ordinario laboral por él instaurado en el Juzgado Laboral del circuito de Aguachica.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación el –sic- contrato del señor GABRIEL MORENO MUÑOZ le impidió obtener el reconocimiento y pago por parte de la empresa, de su pensión plena de jubilación.” (folios 27 y 28 C. de la Corte Indica como pruebas no apreciadas el escrito de contestación de la demanda, el registro civil de nacimiento de MORENO MUÑOZ y el auto que decretó pruebas dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica y, como erróneamente apreciadas, la carta sobre situación pensional que obra a folio 127 C. 2, la carta de terminación del contrato de trabajo a folios 125 y 126 C. 2, el contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el mencionado señor, la liquidación de prestaciones sociales del folio 124 C. 2 y el escrito de apelación. En la demostración aduce que si el tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas que señala y analizado las que dejó de estimar, habría encontrado que la empresa al momento de terminarle el contrato de trabajo a MORENO MUÑOZ le reconoció su derecho a la pensión plena de jubilación por haber cumplido más de 20 años de servicios y que empezaría a pagársela una vez cumpliera los 55 años de edad (fl. 127 C.2) y que tal circunstancia se la dio a conocer al interesado, así como al momento de contestar la demanda aportó tales documentos, que fueron decretados y tenidos como pruebas.

Que si hubiera observado la demanda que presentó el actor se habría percatado que aquel cumplió los 55 años de edad el 24 de marzo de 1997, fecha en la cual ya se había dictado auto que decretó pruebas, es decir que cumplió la edad para beneficiarse de la pensión cuando ya el proceso estaba adelantado. Aduce que si el ad quem hubiese analizado correctamente los documentos que se aportaron con el escrito de apelación, en donde consta el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, el pago de las mesadas pensionales y las hubiese relacionado con las documentales que se anexaron con la contestación de la demanda, así como tenido en cuenta el registro civil de nacimiento del actor, junto con el documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales, habría encontrado que el demandante, por el reconocimiento expreso que le hizo la empresa, empezó a disfrutar de la pensión de jubilación y le empezó a pagar la correspondiente mesada, hecho éste que sucedió después de presentarse la demanda, su contestación y el decreto de pruebas.

Agrega que fue de tal trascendencia el error del tribunal que lo llevó a condenar a la empresa a pagar una pensión sanción extralegal o convencional, desconociendo que al trabajador no se le afectó su derecho a la pensión de jubilación, precisamente porque la empresa una vez aquel cumplió los 55 años de edad le empezó a pagar su mesada, por lo que “No podría entonces el ad quem, como lo hizo en su sentencia, desconocer dicha pensión, por cuanto que se llegaría al absurdo jurídico de otorgar dos pensiones de jubilación originadas en el mismo contrato de trabajo.” Que “Además, independientemente, del documento aportado en el escrito de apelación … tanto en la carta … como en la contestación de la demanda … es claro que la empresa reconoce la pensión plena de jubilación y, otra situación diferente sería, en gracia de discusión disponer, a título preventivo, que la empresa debe dar cumplimiento a la pensión de jubilación, prometida y en caso de que ya lo estuviere haciendo, continuar atendiendo tal obligación, absolviéndola de una nueva e injustificada carga pensional” (folios 29 y 30 C. de la Corte) SE CONSIDERA El Tribunal en relación con lo que interesa en este cargo, razonó de la siguiente manera: “No cabe duda que merecía un tratamiento distinto el caso del demandante Gabriel Moreno Muñoz quien no fue afiliado al ISS, según lo admitió la misma empleadora y quien, como se anotó anteriormente, tenía más de 20 años de servicio al momento de su despido y cumplidos en marzo de 1997 cincuenta y cinco años de edad (fols.12 a 14) pues, se daban respecto a él las condiciones previstas en el numeral 1 del anexo 1 de la convención colectiva para hacerse acreedor a la pensión plena de jubilación consagrada en la misma, la cual con base en ello, estaba a cargo de la empleadora y obró bien el juzgador cuando condenó al pago de esta.

En cuanto a lo alegado por la demandada respecto a que dicha prestación ya fue reconocida, cabe anotar que al proceso no se aportó prueba de ello y si bien con el recurso se allegó una comunicación donde se informa el reconocimiento de la misma, este documento además que no tuvo oportunidad de ser controvertido, dado el momento procesal en que se aportó, no demuestra que en efecto se haya realizado dicho pago, en consecuencia no tiene el alcance suficiente para que con base en él se revoque lo dispuesto por el juez de primer grado” (folio 54 C. del Tribunal) Las pruebas que enlista la censura como no apreciadas, demuestran que desde la contestación de la demanda la empresa expuso el deseo de conceder la pensión convencional al demandante una vez cumpliera los 55 años de edad, pues admitió que no lo había afiliado al ISS y que aquel le había prestado servicios por más de 20 años.

(folios 107 a 118 C. 2) También, así se lo hizo saber al actor en escrito que le dirigió el 22 de junio de 1994, en el que, entre otras, le dice que INDUPALMA le reconocerá la pensión de jubilación a partir de la fecha en que compruebe cumplir 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Así mismo, en el escrito de apelación nuevamente la empresa manifiesta que “nunca ha pretendido desconocer su situación pensional y en consecuencia mal puede ser condenada a una conducta que expontáneamente -sic- ha aceptado y reconocido”.

(folio 580 C. 1) El Registro Civil de nacimiento del actor, que figura al folio 14 del cuaderno 2, acredita que GABRIEL MORENO MUÑOZ nació el 24 de marzo de 1942, por lo que es obvio que los 55 años de edad los cumpliría el 24 de marzo de 1997. Como puede apreciarse, no cabe duda que la entidad, al admitir que su trabajador le había prestado servicios por más de 20 años y no lo había afiliado al ISS, en ningún instante trató de negarle el reconocimiento de la pensión convencional, sólo que condicionó su otorgamiento al momento en que cumpliera los 55 años de edad.

La posición de la empresa resulta razonable pues al contestar la demanda, octubre de 1995 (folio 118 vto. C. 2) y cuando se decretaron las pruebas por el Juzgado, 28 de agosto de 1996 (folio 378 C. 1), el actor no había cumplido la edad para hacerse merecedor al beneficio pensional convencional. De suerte que el precedente razonamiento demuestra la equivocación del Tribunal, pues el análisis de las pruebas referidas le hubiera bastado para concluir que no había controversia frente a la pensión convencional y que la misma no era procedente concederla judicialmente, ya que en el momento en que se produjo el fallo de primer grado, faltaba por cumplirse uno de los supuestos de la norma.

Cierto que el ad quem para no tener en cuenta el documento con el que la empresa pretendía demostrar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al actor, adujo que no tuvo oportunidad de ser controvertido -dado el instante en que se allegó- a más de que no probaba su pago, aspecto aquel que debía analizarse por la vía de puro derecho, en cuanto tiene que ver con las normas que gobiernan los momentos procesales para la aducción de pruebas, pero también es cierto que los medios probatorios examinados demuestran el desacierto del juzgador en la calificación de los hechos, restando así importancia a este punto, como al que guarda relación con el pago de la pensión que, dice, no lo prueba tal documento.

En consecuencia, demostrados los errores evidentes de hecho 3º y 4º denunciados, el cargo prospera. En sede de instancia resulta relevante anotar que en la demanda inicial el actor pidió la pensión vitalicia con fundamento en lo previsto por el inciso 2, artículo 4, anexo 1 (hecho sexto y declaración cuarta folios 2 y 3 C. 2), la cual reza que “Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”.

(folio 346 C. 1). Sin embargo, el Juzgado no concedió la pensión que le fue reclamada, estatuida en la norma transcrita, artículo 4º inciso segundo, sino que otorgó la consagrada en el artículo 2º, que no exige que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, sino que, para el caso de los hombres, haya llegado a los 55 años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la empresa.

Resulta palmario entonces el desacierto del a quo, al otorgar una prestación cuando aún el demandante no había cumplido con el requisito de la edad para hacerse beneficiario a ella. En efecto, está claro que el actor sólo cumplió los 55 años de edad cuando el proceso ya estaba iniciado, puesto que la demanda se presentó el 15 de mayo de 1995 (folio 103 C. 2), se contestó el 20 de octubre del mismo año (folio 332 C. 2) y la primera audiencia de trámite en que se decretaron pruebas aconteció el 28 de agosto de 1996 (folios 373 a 380 C. 1).

Valga anotar que la obligación que le impuso el a quo a la empresa de pagar la pensión de jubilación convencional también resulta equivocada, porque, de un lado la empresa manifestó interés en reconocerla una vez el actor cumpliera el último requisito y, de otro, porque, aún cuando la constancia que allegó de haber “decidido reconocerle la pensión de jubilación”, a partir del 30 de abril de 1997, con retroactividad al 25 de marzo del mismo año (folio 584 C. 1), es una prueba no decretada -lógicamente por cuanto al momento del decreto de pruebas el demandante no había cumplido los 55 años de edad- y tampoco demuestra que ya se la estén pagando, pero sí permite de alguna manera pensar que ello ya ocurrió, pues así lo asegura la censura en la demostración del cargo al afirmar que “la empresa una vez su trabajador cumplió los 55 años de edad, le empezó a pagar su correspondiente mesada.” Se impone en consecuencia, revocar la condena que por tal concepto impuso el juzgador de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de petición antes de tiempo en relación con la pensión de jubilación convencional que trata el anexo 1 del estatuto pensional capítulo I, artículo segundo, dado que el juez de primer grado asumió que había sido solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 30 de septiembre de 1999, en cuanto por su numeral primero confirmó el numeral 2º literal A) aparte a) del fallo del a quo, que había condenado a la demandada a pagar la pensión plena de jubilación a GABRIEL MORENO MUÑOZ a partir del 25 de marzo de 1997.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, la revoca y, en su lugar, declara probada la excepción de petición antes de tiempo, en relación con la aludida pensión. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria