Micelio
13752(25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 13752 HERNÁN ARAGÓN BOCANEGRA Proceso No 13752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de mayo de 1997, que condenó a HERNÁN ARAGÓN BOCANEGRA a la pena de veinticinco (25) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aquellos ocurrieron en la ciudad de Cali el 14 de febrero de 1995 en el sitio denominado “El Callejón de la Viga” donde queda ubicado el Club Deportivo Hípico de Equitación el Rincón de la “Z”, cuando tres jóvenes que trataban de sustraerse un ejemplar equino de propiedad del Club se enfrentaron con el vigilante HERNÁN ARAGÓN BOCANEGRA quien, para evitar la acción, disparó su escopeta de dotación hiriendo mortalmente a uno de los individuos que posteriormente fue identificado como Goldemberg Campo. 2.

Dispuesta la apertura de investigación y vinculado mediante indagatoria el imputado, la Fiscalía 77 de la Unidad Segunda de Vida de Cali, en providencia del 7 de marzo de 1995 resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3. El 26 de mayo de 1995 declaró parcialmente cerrado el ciclo instructivo en relación con el procesado ARAGÓN BOCANEGRA por el delito de homicidio y dispuso la ruptura de la unidad procesal para que por separado se prosiguiera la investigación contra Víctor Manuel Cajiao y Róbinson Mayorga Pérez, compañeros del occiso, por el delito de hurto que se venía investigando paralelamente y quienes para ese momento aún no habían sido escuchados en indagatoria.

La calificación del mérito del sumario se produjo el 5 de julio de ese año con resolución acusatoria contra el implicado por el delito de homicidio, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 20 de septiembre de 1995. 4. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa el 9 de octubre de 1995, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 2 de julio de 1996, a través del cual condenó al procesado a la pena de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de seis años y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción, a favor de los padres del occiso.

La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Dos cargos formula el casacionista, al amparo de las causales tercera y primera, así: Primero (principal). La sentencia recurrida es violatoria de los artículos 1º y 304 del Código de Procedimiento Penal, porque se dictó en un juicio viciado de nulidad una vez se le negó al procesado su derecho a la libertad cuando procesalmente tenía ese derecho.

En efecto, la fiscalía denegó el beneficio que el defensor de ARAGÓN BOCANEGRA solicitó con fundamento en el artículo 415 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, con el argumento de que la interposición del recurso de reposición al cierre de investigación fue la causa para que el asunto no se pudiera calificar dentro del término que prevé la ley.

Explica el demandante que el citado recurso no se interpuso con la finalidad de dilatar los términos, sino con el único fin de salvaguardar el derecho a la defensa de su representado, porque la investigación se declaró cerrada sin haberse escuchado las declaraciones de Hernando Urbano y Víctor Piedrahita, quienes habían presenciado los hechos y cuyos testimonios habían sido oportunamente solicitados y decretados.

Como se puede observar en la actuación, la petición de que se fijara una nueva fecha para la práctica de estas diligencias se hizo con anterioridad a que se ordenara el cierre del ciclo instructivo, pues fue presentada el 30 de mayo de 1995 y en las horas de la noche se elaboró la resolución, según nota manuscrita de la técnico de la fiscalía, de suerte que la interposición del recurso era legal y necesaria pues se trataba de dos pruebas fundamentales con las cuales se pretendía lograr la preclusión de la investigación y no la dilación de los términos procesales.

Considera el recurrente que todas las actuaciones judiciales que precedieron a la resolución que negó el beneficio de libertad a su representado, están edificadas sobre una irregularidad procesal que es violatoria del derecho fundamental a la libertad, incluido el fallo recurrido. Por lo anterior, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de fecha 4 de julio de 1995, por medio de la cual se le negó la libertad al procesado y, como consecuencia, se devuelva el expediente a la Fiscalía 77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde se propició la nulidad.

Así mismo, se ordene la libertad de su representado por acreditarse la causal contenida en el numeral 4º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Segundo (subsidiario). En este acápite el casacionista formula dos reparos contra el fallo recurrido, al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial: a) Falso juicio de existencia. Aduce que el fallador omitió apreciar los testimonios de los señores Francisco Javier Taborda Montoya, Juan Carlos Villa Orrego, Doctor Wilson Jorge Tobar Mesa, Fiscal 118 Delegado de Permanencia, Demetrio Anzola, Víctor Piedrahita y de los agentes de policía Gilberto Ramírez Puentes, Germán García Mesa, Wálter Humberto Ortega y José Libardo Franco, con lo cual se vulneró indirectamente el artículo 29-4 del Código Penal, pues aquellos habrían despejado las dudas que impidieron al juzgado reconocer la legítima defensa.

A través de las declaraciones rendidas por Francisco Javier Toborda Montoya y el menor Juan Carlos Villa Orrego, quienes deponen sobre la sustracción del semoviente por parte de los tres sujetos que luego se identificaron como Víctor Manuel Molina Cajiao, Róbinson Mayorga y Goldemberg Campo Cuenca, hace notar el primero que cuando él les reclamó por la aprehensión del animal, uno de ellos, el de pantaloneta amarilla, que no era otro que el hoy occiso, después de insultarlo le esgrimió una pistola y otro, el de pantaloneta negra, lo amenazó con un machete y por ello se vio obligado a retirarse del lugar e informar lo que estaba sucediendo.

El menor, por su parte, manifestó haber observado todos los momentos anteriores, concomitantes y posteriores al hurto del semoviente, siendo claro en expresar que el de pantaloneta amarilla tenía en el lado izquierdo una pistola de cacha negra como niquelada por encima. La omisión de estas pruebas condujo al Tribunal a dudar sobre la posesión del arma por parte de la víctima e hizo que le restara credibilidad a lo dicho por el procesado en su indagatoria, lo cual condujo a la decisión conocida.

Si el fallador las hubiese evaluado en conjunto con la injurada de ARAGÓN BOCANEGRA y, ante la falta de prueba que demostrara la colocación del arma por extraños bajo el cadáver de Goldemberg Campo Cuenca, necesariamente habría aceptado su posesión. La duda del Tribunal nace precisamente de haber omitido apreciar en conjunto el dicho de Demetrio Anzola, quien una vez recibe la orden del Gerente del Club Hípico Rincón de la “Z” y va en camino, escucha un disparo y luego de haber recorrido unos quinientos metros encuentra en el teatro de los acontecimientos a Juan de Dios Murillo y a Hernando Urbano, así como la carretilla halada por una bestia y en la parte trasera, amarrado otro semoviente caballar y en la grama tendido un hombre aparentemente muerto, pero ya no se encontraba el otro vigilante ni los compañeros de la víctima.

En ese mismo instante llega Víctor Pidrahita quien observa lo mismo que Demetrio. El Fiscal 118 Delegado, Dr. Wiston Jorge Tobar Mesa, quien practicó la diligencia de levantamiento, al responder un interrogatorio que le hizo la fiscalía señaló que ‘no se observaron huellas de arrastre del cadáver por lo que se presume y de acuerdo a lo dicho por los técnicos que el cuerpo cayó en el lugar donde fue encontrado’.

Por su parte, todos los agentes de policía relacionados declararon sobre la forma y el lugar donde fue hallado el cadáver. La falta de apreciación de todas estas pruebas llevaron al fallador a creer en la posibilidad de que el cadáver hubiese sido arrastrado y acomodado en el sitio donde fue encontrado, sin existir en el plenario prueba alguna que respalde tal creencia. Esa omisión incidió en que no le otorgara credibilidad a la indagatoria del implicado ni a los testigos oculares del momento en que ARAGÓN BOCANEGRA disparó y a que no se aplicara la figura de la legítima defensa. b).

Falso Juicio de Identidad. Aduce el casacionista que el fallador incurrió en error de hecho al haber omitido una parte de la declaración del señor Juan de Dios Murillo y haber interpretado incorrectamente el dictamen de Medicina Legal. Referente lo primero, se omitió apreciar lo observado por el testigo en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que el cadáver de Goldemberg Campo cayó de la carretilla al césped, señalando al respecto que una vez huyeron los acompañantes del occiso y el vigilante, el caballo que tiraba la carretilla saltó del pavimento al prado y el cuerpo del occiso cayó y rodó al piso.

Esa mutilación llevó al Tribunal a violar, de manera indirecta, el artículo 29-4 del Código Penal porque alimentó la falsa creencia de que el cadáver fue movido y a restarle aplicación a la versión del procesado y de este declarante en lo que tiene que ver con la percepción del momento en que Goldember le esgrimió el arma al vigilante. Con respecto a la incorrecta apreciación del dictamen de Medicina Legal, expone que según el Tribunal, la posición del sujeto que recibió el impacto no era exactamente de frente, pues algunos perdigones entraron por la región lumbar izquierda, afirmación que no es correcta porque, tal como lo analiza la experticia, es físicamente imposible por las siguientes razones: - Las postas tienen un diámetro de 0.838 cms.

Y los dos orificios encontrados en la región lumbar izquierda tienen un diámetro de 0.5 cms. Así, de haber ingresado las postas por esa región, el diámetro de los orificios debería ser igual. - El cartucho utilizado para esta clase de carabinas normalmente tiene ocho postas de las cuales, seis fueron rescatadas dentro del organismo del occiso y ello indica que hubo dos postas que salieron del organismo por los orificios hallados en la región lumbar izquierda.

Si se tiene en cuenta que la región lumbar izquierda está al lado opuesto del mesogastrio izquierdo y la mayor cabidad se encuentra por este, lo lógico es que tanto el taco como las ocho postas entraron por el mesogastrio, éstas fueron más allá por ser más pesadas que el taco, sin que se pueda concluir que algunas postas dieron la vuelta para entrar por la región lumbar izquierda.

La errada interpretación del Tribunal incidió en el fallo porque le restó credibilidad a la manifestación de ARAGÓN BOCANEGRA de que el disparo había sido de frente y ello, unido a las demás creencias, condujeron a que se negara la causal de justificación aducida. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita se case la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dicte la de reemplazo dando aplicación al artículo 29-4 del Código Penal y se le conceda a su representado la libertad inmediata.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Primer Cargo. Opina el representante del Ministerio Publico que no le asiste razón al recurrente al acusar de nula la actuación por violación al debido proceso, porque para que así ocurra, es necesario que la irregularidad aducida haya tenido incidencia en la validez de la actuación y sobre ese aspecto el libelista guardó silencio.

Además, la fiscalía instructora señaló las razones por las cuales el procesado no se hacía merecedor al beneficio de libertad impetrado en esa etapa de la actuación, sin que sea cierta la afirmación de que la resolución de cierre de la investigación se haya elaborado en horas de la noche del 30 de mayo de 1995, día en que la defensa solicitó nueva fecha para la recepción de unas declaraciones.

Dicha providencia aparece calendada el 26 de mayo de ese año y la nota manuscrita “mayo 3 de 1995 10:30 p.m.” incorporada al final corresponde a un recibido de la secretaría común y no a la fecha en que fue proyectada la resolución, como ligeramente lo deduce el libelista. Finalmente, la alegada violación al derecho a la libertad del procesado desapareció al proferirse la resolución calificatoria y en este estadio procesal ya nada se puede hacer pues la irregularidad, fomentada en parte por la propia defensa, no tuvo trascendencia en el fallo recurrido.

Segundo Cargo. 1. Tampoco encuentra razonada la censura por falso juicio de existencia, porque el demandante no tuvo en cuenta que la valoración de un medio probatorio que realice la primera instancia y no desconozca expresamente la segunda, se une a la sentencia acusada en casación por conformar una unidad jurídica inescindible. A continuación destaca que las declaraciones cuya omisión se acusa sí fueron apreciadas por el a quo y, por tanto, lo referente a la demostración de la posesión del arma de juguete por parte de Cuenca Campo, sí fue considerada en la sentencia. Distinto es que en su valoración el fallador las haya encontrado carentes de valor demostrativo de la realidad fáctica, al evidenciar la sospechosa concordancia entre ellas.

Similares son las consideraciones de la Delegada en torno al error de apreciación que el censor endilga respecto de la declaración de Demetrio Anzola, porque además este testigo poco aportó al esclarecimiento del lugar donde se produjo el homicidio si se tiene en cuenta se presentó cuando ya había ocurrido el hecho. Y si bien el Fiscal Wiston Tobar, quien practicó el levantamiento del cadáver, y los agentes de policía que intervinieron en la diligencia no observaron huellas de arrastre del cuerpo, no significa necesariamente que no se le haya movido momentos después de ocurrido el homicidio.

Además, la apreciación del fallador estuvo soportada en las manifestaciones de los compañeros del occiso y del mismo ARAGÓN BOCANEGRA en la audiencia pública, quienes afirmaron que luego de producirse la detonación el cuerpo quedó sobre la carretilla donde estaba sentado Campo Cuenca y no sobre el césped como consta en el acta de levantamiento. 2.

Afirma el Procurador Delegado que los falladores sí omitieron valorar la declaración de Juan Murillo en lo referente a su afirmación de haber visto cuando el cadáver cayó de la carretilla por un movimiento del animal que la halaba, pero que es entendible porque de la valoración conjunta del acervo probatorio, concluyen que este testimonio es falso.

En cuanto a la errada apreciación del dictamen de Medicina Legal, encuentra que le asiste razón al libelista en el fundamento de la censura pero que es explicable por tomar el Tribunal la afirmación equivocada del dictamen en cuanto a la dirección del proyectil “de adelante hacia atrás”. No obstante, carece de trascendencia en la configuración de la justificante alegada, porque si bien el procesado afirma haber disparado de frente a la víctima, lo cierto es que también atribuye a los presuntos ladrones un comportamiento contrario a la lógica y al sentido común lo cual, unido a las imprecisiones en que incurre, le restan credibilidad a su versión en cuanto a la justificación del hecho.

Al efecto opina que no consulta la lógica ni el instinto de supervivencia, que si los muchachos pretendían hurtar el caballo, una vez sorprendidos y perseguidos por el vigilante y sabiéndose en inferioridad de condiciones, no acataran la orden de alto proveniente de quien portaba un arma idónea para matar y que igualmente uno de ellos pretendiera enfrentar la seria amenaza de muerte, esgrimiendo un arma de juguete.

La falta de fundamento del reproche, impide que el cargo pueda prosperar y, por lo tanto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: Primero (principal). 1. Para que la Sala pueda incursionar en el análisis de fondo de una situación que se plantea como irregular al amparo de la causal tercera de casación, es necesario que el demandante precise el motivo de nulidad que se configura, la clase de dislate que se cometió con sus respectivos argumentos demostrativos, las normas que resultaron infringidas y, lo más importante, la trascendencia del vicio denunciado.

Lo anterior obedece a que si bien la proposición y desarrollo de un cargo por nulidad en esta sede permite cierta libertad, su prosperidad está supeditada a la efectiva demostración de que la actuación afectó las bases de la instrucción o del juzgamiento y/o el derecho a la defensa, con incidencia en el fallo recurrido. 2. El casacionista no desarrolló la censura conforme a estos lineamientos técnicos.

Si bien es cierto postuló como desconocido el debido proceso porque en la etapa instructiva se le negó el derecho a la libertad a su representado cuando procesalmente tenía derecho a ella, lo cierto es que no demostró la razón por la cual esa decisión del ente instructor se constituye en motivo de invalidez de la actuación subsiguiente. Además, debe observarse que en punto al desconocimiento del derecho que le pueda asistir al sindicado de gozar de la libertad provisional durante la fase instructiva del proceso, tiene dicho la Sala que esta situación no tiene ninguna incidencia en la actuación por tratarse de una decisión netamente temporal que si bien puede llegar a materializarse, el supuesto de hecho que la contempla desaparece inmediatamente se supera esa etapa procesal, de suerte que cuando ya se cuenta con la sentencia respectiva, no existe ninguna razón para que se insista en la existencia de una irregularidad que ha sido superada. 3.

No sobra aclarar, sin embargo, que el auto mediante el cual se decretó el cierre de la investigación tiene fecha 26 de mayo de 1995 y que, según consta, las partes se notificaron personalmente y por estado entre el 30 y el 31 de mayo. En consecuencia, no resulta cierto lo afirmado por el libelista, en el sentido de que la solicitud de fijar nueva fecha para que se escuchara en declaración a los ciudadanos Hernando Urbano y Víctor Piedrahita se hizo antes de que se ordenara el cierre del ciclo instructivo, porque esta solicitud aparece presentada el 30 de mayo, siendo por tanto imposible que el mismo día se hubiese elaborado y notificado el auto.

Como bien lo acota la Procuraduría, la nota en manuscrito “mayo 30 de 1995 10:30 p.m.”, lógicamente corresponde a la fecha de recepción del auto en la secretaría común. El cargo no prospera. Segundo (subsidiario). En esta oportunidad promueve el libelista dos censuras por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial: a) Falso juicio de existencia por haber omitido apreciar los testimonios de Francisco Javier Taborda Montoya, Juan Carlos Villa Orrego, Dr. Wilson Jorge Tobar Mesa, Fiscal 118 Delegado de Permanencia, Demetrio Anzola, Víctor Piedrahita y de los agentes de policía Gilberto Ramírez Puentes, Germán García Mesa, Wálter Humberto Ortega y José Libardo Franco, situación que impidió al juzgador reconocer que su defendido actuó en legítima defensa. 1.

Es cierto que el error de hecho por falso juicio de existencia se configura cuando se omite la apreciación de medios de convicción válida y oportunamente allegados al proceso, pero para su demostración no es suficiente con enumerarlos, sino que es necesario concretar su trascendencia en el fallo recurrido, confrontando y desquiciando en su totalidad los fundamentos probatorios que soportan la sentencia, en aras de acreditar que otra habría sido la decisión si no se hubiese cometido el error. 2.

El demandante no elaboró el cargo conforme a esas precisiones técnicas, sino que antes de verificar si efectivamente las pruebas fueron o no ignoradas, se dedicó a resaltar el contenido de aquellas versiones que, en su sentir, acreditan una situación de legítima defensa en cabeza de ARAGÓN BOCANEGRA sin hacer el menor esfuerzo por abordar las consideraciones de los falladores que, dicho sea de paso, en ningún momento dudaron de la ausencia de la causal de justificación referida.

De la lectura de los fallos de primera y segunda instancia que, para efectos del recurso de casación conforman una unidad jurídica inescindible, se advierte que las pruebas testimoniales señaladas como omitidas fueron consideradas y analizadas, circunstancia que a todas luces torna improcedente el ataque, pues queda plenamente descartada la ocurrencia del falso juicio de existencia pregonado.

En contraposición, lo que fluye de manera incontrovertible es la inconformidad del casacionista en relación con la valoración de los juzgadores en torno a las exposiciones mencionadas en el libelo, porque precisamente advirtieron que los declarantes incurrieron en evidentes contradicciones que, con gran acierto, fueron expresamente identificadas por el fallador de primer grado. 3.

Entonces, si el casacionista pretendía elaborar un reproche a la valoración que los juzgadores asignaron a los medios de convicción, debió acreditar que en ese proceso desconocieron los parámetros de la sana crítica. Sin embargo, las glosas introducidas en el cargo tampoco tienen una tal proyección y por lo tanto se tornan intrascendentes porque, aún a costa de mal interpretar el fallo, su único interés es el de anteponer su criterio en torno a la justificante que reclama.

Para ese efecto, destaca habilidosamente aquellos pasajes de las declaraciones de Francisco Javier Taborda Montoya y del menor Juan Carlos Villa Orrego, en procura de darle respaldo al planteamiento defensivo de que Goldemberg Cuenca portaba un arma y que con ella amenazó ARAGÓN BOCANEGRA quien, para defenderse, se vio obligado a disparar su escopeta.

Con esa misma finalidad, trae a colación los testimonios de Demetrio Anzola y de Víctor Pidrahita quienes, según él, dan cuenta de la ubicación del cadáver, así como del fiscal que practicó el levantamiento y de los agentes de policía que intervinieron en el levantamiento para, con sus atestaciones de que no advirtieron huellas de arrastre en el sitio de los hechos, volver a rebatir la tesis de que el cadáver de Cuenca no fue movido ni acomodado en el lugar donde fue encontrado, sino que por el movimiento del caballo que halaba la carreta, éste se cayó al piso. 4.

De lo anterior se advierte con claridad que el casacionista simplemente pretende el reconocimiento de la legítima defensa a espaldas del conjunto probatorio contenido en el expediente, postura que resulta infructuosa si se tiene en cuenta que el objetivo de la casación es la demostración de aquellos errores con capacidad suficiente para quebrantar la sentencia de mérito y no para promover un debate probatorio a estas alturas completamente superado y definido por el fallador, en la forma como se pasa a ver: 4.1.

Ante la concurrencia al proceso de testigos que aportaron dos versiones completamente opuestas acerca de la manera como se desarrollaron los hechos y luego de un análisis razonado de las circunstancias conocidas en él, fue posible establecer que la versión aportada por el implicado ARAGÓN BOCANEGRA es respaldada en su gran mayoría por sus compañeros de trabajo del Club Hípico la “Z”, así como por los agentes de policía que concurrieron al lugar de los hechos y algunos vecinos del mismo. 4.2.

Frente a los aspectos que el casacionista propone en su demanda, debe señalarse que la versión de Francisco Javier Taborda Montoya, si bien se muestra respaldada por las de Jair Antonio Villa, Demetrio Anzola Saavedra y Juan de Dios Murillo Puerta, entre otras, en cuanto a que vieron a Goldemberg Cuenca y a sus compañeros Víctor Manuel Molina Cajiao y Róbinson Mayorga Pérez cuando se desplazaban en la carretilla y llevaban de cabestro a la yegua objeto del pretendido hurto, así como el arma de utilería o de juguete que portaba la víctima y que presenciaron los momentos en que se puso en inminente peligro la vida del procesado, los mismos no sirvieron para demostrar la alegada causal de justificación, no solo por encontrarse en abierta contradicción con las exposiciones de los compañeros del occiso, a las que se les otorgó plena credibilidad, sino porque la falta de concordancia entre ellos mismos es una muestra de su previa preparación para respaldar al procesado, como claramente lo dejó al descubierto el menor Juan Carlos Villa Orrego, quien en su declaración solo atinó a individualizar al occiso como el de “pantaloneta amarilla” pero de su enredada versión no es posible deducir cuál actividad fue la que realizó antes de su muerte, si montaba un caballo o manejaba la carretilla. 4.3.

Pero el aspecto de mayor trascendencia, es el relativo al análisis que los sentenciadores efectuaron sobre la hipótesis de la causal de justificación, cuya inaplicación el casacionista erróneamente atribuye a la presencia de un error de hecho cuya configuración, como ya se vio, quedó descartada, cuando lo cierto es que no confluyeron en este caso los requisitos legales para reconocerla.

Nótese al respecto que el hecho de encontrarse la yegua, materia del endilgado apoderamiento en las afueras del Club, descarta la operancia de la defensa privilegiada. De ahí se sigue que la versión del mismo implicado no es indicativa de que haya estado ante una situación de apremio, a tal punto que para proteger su vida no tuvo otra salida que disparar su arma de dotación y antes por el contrario incurre en evidente contradicción en su narrativa posterior a la indagatoria.

Si a ello se suma la prueba testimonial con la que se intentó dar respaldo a sus asertos, no menos inconsecuente que la del propio acriminado, se queda sin piso la estrategia defensiva tozudamente intentada en sede de casación. El cargo no prospera. b). Falso juicio de identidad. No corre mejor suerte la propuesta argumentativa sobre la que el recurrente soporta esta censura, porque si bien es cierto que el desconocimiento de una porción del contenido material de una prueba comporta tergiversación o distorsión de la misma, no ocurre lo mismo con el reproche que simultáneamente formula por incorrecta interpretación del dictamen de Medicina Legal, el cual debió formular de manera independiente y con fundamento en el error de hecho por falso raciocinio: 1.

Cualquier propuesta orientada a demandar la presencia de un yerro fáctico en la apreciación de alguna prueba, comporta para el demandante el deber de sopesar los demás elementos de juicio que respaldan el fallo recurrido, para así establecer la trascendencia del error. En este caso el recurrente no solo incumple con este requisito, sino que postula una interpretación del fallo que no corresponde a la verdad, pues no es cierto que el fallador haya omitido considerar lo observado por el testigo Juan de Dios Murillo en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo en que el cuerpo de Goldemberg Campo Cuenca cayó de la carretilla al césped. Contrario a la opinión de la Procuraduría, observa la Sala que la declaración del citado necesariamente debió ser apreciada en su integridad para elaborar el siguiente razonamiento: “No es que el despacho se quiera volver miope de cara a las respetables argumentaciones jurídicas del vocero y de la defensa, pero es que simplemente se advierte en estos testigos (Juan de Dios Murillo Puerta y Hernando Burbano) una indiscutible tendencia a favorecer al procesado, tan evidente es ese empeño de protección, que van más lejos de lo que ARAGÓN BOCANEGRA necesitaría acreditar con sus deposiciones, para legitimar su conducta.

Obsérvese que el momento consumativo no encuentra uniformidad ni mucho menos concordancia entre los que aseguran haber presenciado ese fatal momento, pues el procesado, que ni siquiera atina a ubicar certeramente al occiso sobre la carretilla, sostiene inicialmente que el occiso volteó con un arma en la mano, después que observó fue cuando sacaba un arma, y en esta cadena de imprecisiones se llega al extremo de afirmar que cuando se percató ya el occiso le estaba apuntando.

Pero es más, para justificar la posición final del occiso, los dos últimos testimoniantes, a pesar, valga la pena reiterar, de que el propio procesado dice que no había nadie más que él y los carretilleros y en ese contorno, añaden a esa sarta de mentiras, que la carretilla se movió dos o tres metros, que la carretilla siguió un poco más, todo esto con el ánimo de justificar la posición y sitio donde la Fiscalía de Permanencia encontró al occiso. ” Lo anterior deja notar claramente que, aún cuando se hubiese mutilado la parte de la declaración que se invoca en la censura, la conclusión habría sido la misma, pues si el mismo ARAGÓN BOCANEGRA incurrió en serias contradicciones, no hay razón para creer que por la gracia de algún otro testimonio se fuera a convertir en una prueba digna de credibilidad, máxime cuando es abundante la prueba de cargo que acredita sin lugar a dudas su actuar desprovisto de la causal de justificación reclamada. 2. - En cuanto a la errónea interpretación que le atribuye al Tribunal respecto del dictamen de Medicina Legal y que el Ministerio Público avala, debe señalarse que contrario a sus opiniones, encuentra la Sala que el casacionista lo único que hace es elaborar una apreciación distinta de la plasmada en el fallo de instancia, para tratar de demostrar que el disparo se hizo de frente, hipótesis que resulta contraria a las enseñanzas que en materia de balística trae la doctrina: “Cuando se dispara una escopeta calibre 12 a una distancia de tres metros o menos, la carga hace impacto en forma tan compacta que puede causar un orificio en la región abdominal o en el tórax, del tamaño de una moneda de cincuenta centavos.

A una distancia mayor de tres metros la carga se dispersa lo suficiente como para que se distribuya en el cuerpo de la víctima sin que se observe un orificio central en el que los tejidos llegaren a desaparecer por completo. En el caso de heridas de grandes proporciones en el abdomen, causadas por disparos a corta distancia, por lo regular se exteriorizan las asas intestinales y otros órganos contenidos en la cavidad abdominal, los que son expulsados por el orificio quedando expuestos en las inmediaciones de la herida.

Los perdigones se distribuyen en una extensión cada vez mayor, a medida que aumente la distancia a que se haga el disparo”. Conforme a esos parámetros, no es posible que en este caso, el taco y las ocho (8) postas hayan entrado por el mesogastrio izquierdo y que dos (2) de las postas hayan salido por los orificios hallados en la región lumbar izquierda del cuerpo de la víctima, como tozudamente lo señala el libelista.

Si el dictamen de medicina legal refiere que se encontró “Orificio de 0.5 x 0.5 cms de bordes invertidos, regulares en la región lumbar izquierda a 60 cms del vertex y 8,5 cms de la línea media”, “Orificio de 4x3 cms en mesogastrio al lado izquierdo a 4 cms de la línea media y 76 cms del vertex por donde hay eventración de intestinos”, y que las heridas se causaron “de atrás a adelante”, ese resultado no solo concuerda con el extracto doctrinal reseñado, sino con la apreciación que sobre el dictamen pericial hizo el Tribunal en la sentencia donde dedujo que el disparo se efectuó a una distancia no menor de 3 metros y que la víctima no recibió el impacto de frente porque algunos de los perdigones ingresaron por la región lumbar izquierda. 2.1.

Por lo demás, es claro que el reproche a la apreciación de una prueba técnica no puede elaborarse de manera insular ni mediante juicios a la credibilidad que el fallador le otorgó, sino demostrando que su valoración no se hizo conforme a los parámetros fijados en la ley (firmeza, precisión, fundamentación técnico – científica e idoneidad del perito) y que en el análisis y asignación del mérito probatorio, se desconocieron las reglas de la sana crítica.

Esta omisión, unida a la falta de razón del recurrente, impide la prosperidad del reproche. 3. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida. En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 7, 9 y 61. �Folios 220, 269 y 356. � Folios 375, 464, 576 y 665. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas,14 de marzo de 202, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO y 26 de junio de 2003, M.P., Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS. � Folios 221 y vto. � Folios 597 y 598. � PEDRO THELMO ECHEVERRI GÓMEZ, Balística Forense, Bogotá, Edt.

Temis 1980, pág.109. PAGE 1